martes, 31 de enero de 2012
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
REGLAMENTO
GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Art. 160.- De la utilización de mecanismos de
solución directa de las controversias.- Las entidades contratantes y los
contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las
diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual. Para tal
efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los mecanismos de
solución de controversias contractuales previstos en la ley y a la
conciliación, amigable composición y transacción.
Art. 161.- De la cláusula compromisoria.- En los
contratos podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la
decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de
la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o
liquidación. El arbitraje será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos
que las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor
cuantía habrá un sólo arbitro.
La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de
arbitraje se regirá por las normas contractualmente estipuladas o las que
resulten aplicables.
Para la suscripción de esta cláusula se estará a lo dispuesto en la Ley de
Mediación y Arbitraje.
Art. 162.- Del compromiso o convenio arbitral.-
Cuando en el contrato no se hubiere pactado cláusula compromisoria, cualquiera
de las partes podrá solicitar a la otra la suscripción de un compromiso o
convenio arbitral para que un Tribunal de Arbitraje resuelva las diferencias
presentadas en razón de la celebración del contrato y su ejecución, desarrollo,
terminación o liquidación. En este caso, se requerirá informe favorable previo
de la Procuraduría General del Estado.
En el documento de compromiso o convenio arbitral que se suscriba se señalará
la materia objeto del arbitraje, la designación de árbitros, el lugar de
funcionamiento del tribunal y la forma de cubrir los costos del mismo.
Art. 163.- Contencioso Administrativo.- De no
pactarse cláusula compromisoria o no acordarse ventilar mediante solución
arbitral, las controversias se sustanciarán ante los Tribunales Distritales de
lo Contencioso Administrativo, con jurisdicción en el domicilio del demandado,
observando lo previsto en la ley de la materia.
RECLAMACIONES
DE LAS RECLAMACIONES
Art. 150.- Derecho a reclamar.- Los oferentes que se
consideren afectados en sus intereses por actos administrativos emitidos por
las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley, por asuntos relacionados
con su oferta, respecto al trámite precontractual o de la adjudicación, tendrán
derecho a presentar las reclamaciones de conformidad al procedimiento previsto
en el presente capítulo.
En las reclamaciones los oferentes podrán peticionar o pretender:
1. La formulación de observaciones, consideraciones y reservas de derechos,
cuando se impugnaren los actos de simple administración; y,
2. La enmienda, derogación, modificación o sustitución total o parcial de actos
administrativos relacionados con los procedimientos de contratación en los que
intervengan.
El reclamo se presentará por escrito ante el órgano autor del hecho,
comportamiento u omisión; emisor del acto administrativo; o ante aquel al cual
va dirigido el acto de simple administración, en el término de cinco días
contados a partir de la notificación. El órgano puede dictar medidas de mejor
proveer, y otras para atender el reclamo.
El órgano ante quien se presente el reclamo tendrá un término de quince días
para resolverlo, contado a partir de la fecha de la providencia de calificación
del reclamo. El reclamo y su resolución serán publicados en el Portal www.compraspublicas.gob.ec.
Art. 151.- Recurso de reposición.- Las resoluciones
que atiendan los reclamos podrán ser recurridas en recurso de reposición ante
el propio órgano que las expidió.
Son susceptibles de este recurso los actos administrativos que afecten derechos
subjetivos
directos del oferente.
Art. 152.- Términos.
1. El término para la interposición del recurso de reposición será de 5 días
contados a partir del día siguiente al de su notificación.
2. El término máximo para dictar y notificar la resolución será de 15 días.
Transcurrido este término sin que recaiga resolución, se entenderá favorable el
recurso al peticionario.
3. Contra la resolución de un recurso de reposición no cabrá ningún otro
recurso en vía administrativa.
Art. 153.- Requisitos.- La interposición del reclamo
o recurso deberá expresar:
1. El nombre y apellidos del reclamante o recurrente, así como la
identificación personal del mismo;
2. El acto que se impugna o recurre;
3. Firma del reclamante o recurrente, identificación del lugar o medio que se
señale a efectos de notificaciones;
4. Órgano de la entidad contratante al que se dirige;
5. La pretensión concreta que se formula, con los fundamentos de hecho y de
derecho en que se ampare;
6. La firma del compareciente, de su representante o procurador y la del
abogado que lo patrocina; y,
7. Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones
específicas.
Art. 154.- Aclaración y complementación.- Si el
reclamo o recurso no estuviere claro o no se cumplieran con los requisitos
señalados en el artículo anterior, la autoridad competente ordenará que se
aclare o complete el reclamo en el término de cinco días y, de no hacerlo, se
tendrá por no presentado el reclamo.
Art. 155.- Impulso.- El procedimiento se impulsará de
oficio y, de acuerdo al criterio de celeridad, se dispondrá en un solo acto
todos los trámites que, por su naturaleza, no requerirán de un cumplimiento
sucesivo.
Art. 156.- Informes.- Cuando se requieran informes se
los solicitará en forma directa a la autoridad u órgano que deba
proporcionarlo. Salvo disposición legal expresa en contrario, los informes
serán facultativos para la autoridad que deba decidir y no tendrán efectos
vinculantes para los reclamantes o recurrentes.
Ningún procedimiento administrativo podrá suspenderse por la falta de informes
debiendo considerarse su omisión como un informe favorable, bajo la
responsabilidad de quienes debían informar y no lo hicieron oportunamente.
Art. 157.- Ratificación.- En cualquier solicitud,
reclamo o recurso, cuando se ofrezca ratificación posterior por parte del
representante se continuará el trámite y se tendrá por legítima la
representación siempre que se acredite ésta en el término de tres días que
deberá conceder el órgano administrativo.
Art. 158.- Suspensión de la ejecución.- La
interposición de cualquier reclamo o recurso no suspenderá la ejecución del
acto impugnado, salvo decisión en contrario de la autoridad.
Art. 159.- Reclamos para entidades de derecho
privado.- Si los reclamos se dirigieren contra personas jurídicas de derecho
privado sujetas a la Ley, corresponderá a la máxima autoridad dar atención y
respuesta en el término de quince días, decisión de la cual no habrá ningún
recurso, por no tratarse de un acto administrativo, sin perjuicio de la fase
arbitral o judicial correspondiente.
RESPONSABILIDADES
Art. 149.- De las entidades contratantes.- Las entidades contratantes tienen la obligación de informar al INCOP de todos los actos y actuaciones, relacionados con los contratos suscritos y vigentes, así como sus modificaciones. Igual responsabilidad tienen respecto de las liquidaciones, actas de entrega recepción provisionales y definitivas.
REGISTRO DE LOS CONTRATOS
DEL REGISTRO DE LOS CONTRATOS Y LOS
PROVEEDORES
Art. 147.- Obligaciones de entidad contratante.- La
entidad contratante ingresará al Portal www.compraspublicas.gob.ec la
información relacionada con los contratos suscritos y los efectos derivados de
los mismos, como sanciones, terminaciones anticipadas, unilaterales, cobro de
garantías, dentro de un término máximo de cinco días luego de producido el
hecho.
Art. 148.- Carácter de la información.- La
información que conste en el Portal www.compraspublicas.gob.ec relacionada con
los contratos, proveedores y entidades contratantes es pública y gratuita, a la
que podrá acceder cualquier persona.
TERMINACION DE LOS CONTRATOS
DE LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS
Art. 146.- Notificación de terminación unilateral del
contrato.- La notificación prevista en el artículo 95 de la Ley se realizará
también, dentro del término legal señalado, a los bancos o instituciones
financieras y aseguradoras que hubieren otorgado las garantías establecidas en
el artículo 73 de la Ley; para cuyo efecto, junto con la notificación, se
remitirán copias certificadas de los informes técnico y económico, referentes
al cumplimiento de las obligaciones de la entidad contratante y del
contratista.
La declaración de terminación unilateral del contrato se realizará mediante
resolución motivada emitida por la máxima autoridad de la entidad contratante o
su delegado, la que se comunicará por escrito al INCOP, al contratista; y, al
garante en el caso de los bancos o instituciones financieras y aseguradoras que
hubieren otorgado las garantías establecidas en el artículo 73 de la Ley.
La resolución de terminación unilateral del contrato será publicada en el
portal www.compraspublicas.gob.ec y en la página web de la entidad contratante
e inhabilitará de forma automática al contratista registrado en el RUP.
En la resolución de terminación unilateral del contrato se establecerá el
avance físico de las obras, bienes o servicios y la liquidación financiera y
contable del contrato; requiriéndose que dentro del término de diez días
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de terminación
unilateral, el contratista pague a la entidad contratante los valores adeudados
hasta la fecha de terminación del contrato conforme a la liquidación practicada
y en la que se incluya, si fuera del caso, el valor del anticipo no devengado
debidamente reajustado.
En el caso de que el contratista no pagare el valor requerido dentro del
término indicado en el inciso anterior, la entidad contratante pedirá por
escrito al garante que dentro del término de 48 horas contado a partir del
requerimiento, ejecute las garantías otorgadas y dentro del mismo término pague
a la entidad contratante los valores liquidados que incluyan los intereses
fijados por el Directorio del Banco Central del Ecuador, que se calcularán
hasta la fecha efectiva del pago.
CONTRATOS COMPLEMENTARIOS
DE LOS CONTRATOS COMPLEMENTARIOS
Art. 144.- Calificación de causas.- Las causas imprevistas o técnicas para celebrar contratos complementarios podrán ser invocadas por la entidad contratante o por el contratista y serán calificadas por la entidad previo informe de la fiscalización de la obra.
Art. 145.- Modalidad de costo más porcentaje.- Para la ejecución de trabajos a través de la modalidad de costo más porcentaje, y con el límite de hasta el 10% del valor reajustado o actualizado del contrato principal en las situaciones previstas en el artículo 89 de la Ley, se observará el siguiente procedimiento:
1. La cantidad y calidad del equipo, mano de obra y materiales a ser empleados deberán ser aprobados de manera previa por el fiscalizador.
2. Se pagará al contratista el costo total de la mano de obra efectivamente empleada, que se
calculará sobre la base de los salarios que constan en el contrato,
reajustados a la fecha de ejecución.
3. Se pagará al contratista el costo comprobado de todos los materiales suministrados por él y utilizados en los trabajos, incluyendo transporte de haberlo.
3. Se pagará al contratista el costo comprobado de todos los materiales suministrados por él y utilizados en los trabajos, incluyendo transporte de haberlo.
4. Se pagará el uso del equipo que el fiscalizador considere necesario para la ejecución de los trabajos, sobre la base de los costos horarios constantes en el contrato, reajustados a la fecha de ejecución. De no existir salarios o costos honorarios en el contrato, éstos se acordarán de mutuo acuerdo entre las partes.
5. Se añadirá a los costos antes señalados el porcentaje que, por costos indirectos, se hayan establecido en los precios unitarios del contrato principal. Este porcentaje constituirá toda la compensación adicional que recibirá el contratista por estos trabajos.
6. El uso de las herramientas menores no será pagado, pues se considera incluido en los costos de mano de obra.
7. Los pagos por estos conceptos serán cancelados dentro de los quince días término, contados desde la fecha de aprobación; y,
8. El contratista y el fiscalizador deberán mantener registros completos de todos los costos relacionados con los trabajos realizados por esta modalidad, los cuales se ingresarán al Portal www.compraspublicas.gob.ec.
REAJUSTE DE PRECIOS EN CONSULTORIA
Art. 142.- Reajuste de precios.- En los contratos de consultoría, se podrá hacer constar la fórmula o fórmulas matemáticas de reajuste, que contendrán los componentes por reajustarse, el valor de los coeficientes, la periodicidad y las condiciones de su aplicación, de acuerdo a la naturaleza del servicio contratado.
Art. 143.- Fórmula de reajuste.- En los contratos de consultoría, el valor del anticipo y de las planillas de ejecución de servicios, se reajustaran si se produjeren variaciones en los componente en los precios unitarios estipulados en los contratos de consultoría, desde la fecha de variación, mediante la aplicación de la o las fórmulas de reajuste que se incluyan en el contrato.
No se reconocerá reajuste de precios a los salarios negociados y contratados para el personal extranjero no residente en el Ecuador. Tampoco se reconocerá reajuste de precios en los contratos o aquellas partes de los mismos que no fueren elaborados en el Ecuador.
En caso de mora o retardo en la presentación de cada planilla, imputable al consultor, se reconocerá el reajuste de precios a la fecha en que debió presentarla, de conformidad con el cronograma vigente.
En caso de mora de la entidad contratante en el pago de planillas, éstas se reajustarán hasta la fecha en que se las cubra, por lo cual no causarán intereses.
Las instituciones contratantes de consultoría deberán prever el financiamiento necesario para cubrir los reajustes de precios.
El consultor presentará la planilla con los precios contractuales y la planilla de reajuste, esta última calculada de acuerdo con la fórmula estipulada en el contrato, valores que serán pagados hasta en el término máximo de 20 días de su presentación.
REAJUSTE DE PRECIOS EN BIENES Y EN SERVICIOS
REAJUSTE DE PRECIOS EN BIENES Y EN SERVICIOS
QUE NO SEAN DE CONSULTORIA
Art. 140.- Reajuste en contratos de prestación de servicios que no sean de consultoría.- En los contratos de prestación de servicios que no sean de consultoría sujetos a la Ley y cuya forma de pago corresponda al sistema de precios unitarios, se estipularán la fórmula o fórmulas de reajuste de precios, sobre la base de los componentes del servicio, las mismas que serán elaboradas por la propia entidad, siguiendo igual procedimiento que para el contrato de ejecución de obra.
Art. 141.- Casos de contratos de adquisición de bienes.- En los contratos de adquisición de bienes se estipularán la fórmula o fórmula de reajustes de precios, sobre la base de los componentes del bien, las mismas que serán elaboradas por la propia entidad, siguiendo igual procedimiento que para el contrato de ejecución de obra, en lo que fuera aplicable. Los contratos de adquisición de bienes con entrega y pagos inmediatos no se sujetarán a reajuste de precios.
REAJUSTE DE PRECIOS EN OBRAS
REAJUSTE DE PRECIOS
Art. 126.- Sistema de reajuste.- Los contratos de
ejecución de obras, adquisición de bienes o de prestación de servicios a que se
refiere la Ley, cuya forma de pago corresponda al sistema de precios unitarios,
se sujetarán al sistema de reajuste de precios previsto en este capítulo. En
consecuencia, aquellos contratos, cuya forma de pago no corresponda al sistema
de precios unitarios no se sujetará al sistema de reajuste previsto en este
capítulo.
SECCION I
REAJUSTE DE PRECIOS EN OBRAS
Art. 127.- Reajuste en el caso de ejecución de
obras.- En el caso de producirse variaciones en los costos de los componentes
de los precios unitarios estipulados en los contratos de ejecución de obras que
celebren las entidades contratantes, los costos se reajustarán, para efectos de
pago del anticipo y de las planillas de ejecución de obra, desde la fecha de
variación, mediante la aplicación de fórmulas matemáticas que constarán
obligatoriamente en el contrato, en base a la siguiente fórmula general:
Pr = Po (p1B1/Bo+p2C1/Co+p3D1/Do+p4E1/Eo...
pnz1/Zo + pxX1/Xo).
Los símbolos anteriores tienen el siguiente significado:
Pr = Valor reajustado del anticipo o de
la planilla.
Po = Valor del anticipo o de la
planilla calculada con las cantidades de obra ejecutada a los precios unitarios
contractuales descontada la parte proporcional del anticipo, de haberlo pagado.
p1 = Coeficiente del componente mano
de obra.
p2, p3, p4... pn = Coeficiente de
los demás componentes principales.
px = Coeficiente de los otros
componentes, considerados como "no principales", cuyo valor no
excederá de 0,200.
Los coeficientes de la fórmula se expresarán y aplicarán al milésimo y la suma
de aquellos debe ser igual a la unidad.
Bo = Sueldos y salarios mínimos de
una cuadrilla tipo, fijados por ley o acuerdo ministerial para las
correspondientes ramas de actividad, más remuneraciones adicionales y
obligaciones patronales de aplicación general que deban pagarse a todos los
trabajadores en el país, exceptuando el porcentaje de la participación de los
trabajadores en las utilidades de empresa, los viáticos, subsidios y beneficios
de orden social; esta cuadrilla tipo estará conformada en base a los análisis
de precios unitarios de la oferta adjudicada, vigentes treinta días antes de la
fecha de cierre para la presentación de las ofertas que constará en el
contrato.
B1 = Sueldos y salarios mínimos de
una cuadrilla tipo, expedidos por la ley o acuerdo ministerial para las
correspondientes ramas de actividad, más remuneraciones adicionales y
obligaciones patronales de aplicación general que deban pagarse a todos los
trabajadores en el país, exceptuando el porcentaje de participación de los
trabajadores en las utilidades de la empresa, los viáticos, subsidios y
beneficios de orden social; esta cuadrilla tipo estará conformada sobre la base
de los análisis de precios unitarios de la oferta adjudicada, vigente a la
fecha de pago del anticipo o de las planillas de ejecución de obra.
Co, Do, Eo,...Zo = Los precios o
índices de precios de los componentes principales vigentes treinta días antes
de la fecha de cierre para la presentación de las ofertas, fecha que constará
en el contrato.
CI, DI, EI,...ZI = Los precios o los
índices de precios de los componentes principales a la fecha de pago del
anticipo o de las planillas de ejecución de obras.
Xo = Índice de componentes no
principales correspondiente al tipo de obra y a la falta de éste, el índice de
precios al consumidor treinta días antes de la fecha de cierre de la
presentación de las ofertas, que constará en el contrato.
X1 = Índice de componentes no
principales correspondiente al tipo de obra y a falta de éste, el índice de
precios al consumidor a la fecha de pago del anticipo o de las planillas de
ejecución de obras.
Art. 128.- Fórmulas contractuales.- Las entidades
contratantes deberán hacer constar en los contratos la o las fórmulas
aplicables al caso con sus respectivas cuadrillas tipo, que se elaborarán sobre
la base de los análisis de precios unitarios de la oferta adjudicada,
definiendo el número de términos de acuerdo con los componentes considerados
como principales y el valor de sus coeficientes.
Constarán como componentes principales aquellos que, independientemente o
agrupados según lo previsto en los pliegos, tengan mayor incidencia en el costo
total de la obra, su número no excederá de diez. Sin embargo, si la totalidad
de componentes no alcanzara a esta cifra, se podrá considerar como principales
a todos.
En el caso de fabricación de equipos y accesorios que se contraten para ser
elaborados fuera del Ecuador y se incorporen definitivamente en el proyecto,
cuyo precio se pague en moneda del país fabricante, se podrán elaborar fórmulas
para reajustar los pagos, aplicando los precios o índices de precios de dicho
país, calificados por el INEC.
Las condiciones de aplicación de la fórmula de reajuste de precios, serán
establecidas de acuerdo con sus componentes y la localización de la obra.
Art. 129.- Aplicación de la fórmula de reajuste de
precios.- El reajuste de precios se realizará mensualmente o de acuerdo con los
períodos de pago establecidos en el contrato y será efectuado provisionalmente
sobre la base de los precios o índices de precios a la fecha de presentación de
las planillas por la fiscalización o unidad de control de cada obra
tramitándolo conjuntamente con la planilla.
Art. 130.- Mora del contratista.- En caso de mora o
retardo parcial o total, imputable al contratista, se le reconocerá únicamente
el reajuste de precios calculado con los precios e índice de precios en el
período que debió cumplir el contrato, con sujeción al cronograma vigente.
Art. 131.- Liquidación del reajuste.- Tan pronto se
disponga de los índices definitivos de precios, se realizará la liquidación y
pago final del reajuste, considerando las fechas de pago de las planillas y
aplicando las fórmulas contractuales.
Como el derecho a percibir el reajuste es de aquellos que se pueden renunciar,
tal situación podrá establecerse en los documentos correspondientes.
Art. 132.- Normas comunes a contratos
complementarios.- En los contratos complementarios a los que se refiere el
artículo 85 de la Ley constarán las correspondientes fórmula o fórmulas de reajuste
de precios.
La suma total de los valores de los contratos complementarios no podrá exceder
del 35% del valor actualizado o reajustado del contrato principal a la fecha en
que la institución contratante resuelva la realización del contrato complementario.
Esta actualización se hará aplicando la fórmula de reajuste de precios que
consten en los respectivos contratos principales.
El contratista deberá rendir garantías adicionales de conformidad con esta ley.
Art. 133.- Concepto de valor de reajuste de precios.-
Se entenderá como "valor de reajuste de precios" la diferencia entre
el monto de Pr (valor reajustado del anticipo o de la planilla) menos el valor
Po (valor del anticipo o de la planilla calculada con las cantidades de obra
ejecutada a los precios unitarios contractuales, descontada la parte
proporcional del anticipo, de haberlo pagado).
Art. 134.- Procedimiento para el cálculo del
reajuste.- El valor del anticipo y de las planillas calculadas a los precios
contractuales de la oferta y descontada la parte proporcional del anticipo, de
haberlo pagado, será reajustado multiplicándolo por el coeficiente de reajuste
que resulte de aplicar, en la fórmula o fórmulas de reajuste, los precios o
índices de precios correspondientes al mes de pago del anticipo o de la
planilla.
Art. 135.- Reajuste de precios y grado de
cumplimiento.- Con el objeto de determinar el cumplimiento del cronograma de
trabajos para efectos de reajuste de precios, se considerarán los valores de
los trabajos ejecutados en cada período previsto, en relación con los valores
parciales programados en el último cronograma aprobado. La diferencia no
ejecutada por causas no imputables al contratista será reajustada una vez
ejecutada con los índices correspondientes al mes en que se efectúe la
liquidación y pago de esa parte de obra.
En caso de mora o retardo total o parcial imputable al contratista, una vez que
se hayan ejecutado los trabajos, su reajuste se calculará con los índices
correspondientes al mes que debió ejecutarlos conforme al cronograma vigente.
En caso de mora de la entidad en el pago de planillas, éstas se reajustarán
hasta la fecha en que se las cubra, por lo cual no causarán intereses.
Art. 136.- Fórmulas de reajuste cuando se crean
rubros.- La entidad contratante elaborará la fórmula o fórmulas y sus
respectivas cuadrillas tipo, sobre la base del presupuesto del contrato
complementario y establecerá los precios o índices de precios a la fecha de
aceptación de los precios unitarios, para los denominadores de los términos
correspondientes.
Art. 137.- Fórmulas de reajuste cuando se incrementan
las cantidades de los rubros del contrato original que vayan a ser pagados a
precios reajustados.- Cuando los rubros del contrato original vayan a ser
pagados a precios unitarios reajustados, en el contrato complementario se
incluirán la o las fórmulas y sus respectivas cuadrillas tipo sobre la base de
los análisis de precios unitarios reajustados componente por componente y las
cantidades a ejecutar mediante este contrato complementario. Se establecerán
como denominadores los precios o índices de precios a la fecha a la que fueron
reajustados dichos precios.
Art. 138.- Fórmulas de reajuste para el contrato
complementario cuando varíen las cantidades o se supriman rubros del contrato
original.- En este caso se modificarán las condiciones del contrato original,
por lo cual, la entidad u organismo elaborará la fórmula o fórmulas y sus
respectivas cuadrillas tipo, para el reajuste de precios de las obras del
contrato original más el complementario, las cuales deben constar en el
contrato complementario y servirán, además para reliquidar los valores pagados
por reajuste de precios del contrato original. Las fórmulas deberán tener como
denominadores los precios e índices de precios del contrato original.
Art. 139.- Anticipo devengado.- En el caso de los
contratos de ejecución de obras y prestación de servicios, con modalidad de
tracto sucesivo, la amortización del anticipo se realizará en cada planilla de
avance, descontando de ellas, el porcentaje de anticipo contractual que haya
sido entregado. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en los incisos
tercero y cuarto del Art. 95 de la Ley, el contratista podrá demostrar mediante
la presentación de todos los medios probatorios jurídicos y procesales, que el
anticipo contractual que le ha sido entregado ha sido devengado en la ejecución
de las obras o servicios, teniendo esta figura, las mismas consecuencias y
efectos de la amortización del anticipo.
RECEPCIONES Y LA LIQUIDACION
DE LAS RECEPCIONES Y LA LIQUIDACION
Art. 122.- Negativa a recibir.- La entidad
contratante podrá, dentro del término de 10 días contados a partir de la
solicitud de recepción del contratista, negarse a recibir la obra, bien o
servicio, por razones justificadas, relacionadas con el cumplimiento de las
obligaciones contractuales asumidas por el contratista. La negativa se
notificará por escrito al contratista y se dejará constancia de que la misma
fue practicada.
Vencido el término previsto en el inciso primero de este artículo sin que la
entidad contratante objetare la solicitud de recepción ni formulare
observaciones al cumplimiento del contrato, operará, sin más trámite, la
recepción de pleno derecho, para lo cual el contratista notificará por
intermedio de un Juez de lo Civil o un Notario Público.
Art. 123.- Recepción definitiva.- En los contratos de
obra, la recepción definitiva procederá una vez transcurrido el término
previsto en el contrato, que no podrá ser menor a seis meses, a contarse desde
la suscripción del acta de recepción provisional total o de la última recepción
provisional parcial, si se hubiere previsto realizar varias de éstas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para la recepción definitiva
de obras, la entidad contratante, podrá establecer un término menor al
indicado, situación que constará en los pliegos y en el contrato, según la
naturaleza de la obra así lo permita.
En el caso de consultoría, una vez que se hayan terminado todos los trabajos
previstos en el contrato, el consultor entregará a la entidad contratante el
informe final provisional; cuya fecha de entrega servirá para el cómputo y
control del plazo contractual. Salvo que en el contrato se señale un tiempo
menor, la entidad contratante dispondrá de 15 días término para la emisión de
observaciones y el consultor de 15 días término, adicionales para absolver
dichas observaciones y presentar el informe final definitivo. Dependiendo de la
magnitud del contrato, estos términos podrán ser mayores, pero deben constar
obligatoriamente en el texto del contrato.
El acta de recepción definitiva será suscrita por las partes, en el plazo
previsto en el contrato, siempre que no existan observaciones pendientes en
relación con los trabajos de consultoría y el informe final definitivo del
estudio o proyecto.
Nota: Inciso segundo agregado por Decreto Ejecutivo
No. 841, publicado en Registro Oficial 512 de 15 de Agosto del 2011.
Art. 124.- Contenido de las actas.- Las actas de
recepción provisional, parcial, total y definitivas serán suscritas por el
contratista y los integrantes de la Comisión designada por la máxima autoridad
de la entidad contratante o su delegado conformada por el administrador del
contrato y un técnico que no haya intervenido en el proceso de ejecución del
contrato.
Las actas contendrán los antecedentes, condiciones generales de ejecución,
condiciones operativas, liquidación económica, liquidación de plazos,
constancia de la recepción, cumplimiento de las obligaciones contractuales,
reajustes de precios pagados, o pendientes de pago y cualquier otra
circunstancia que se estime necesaria.
En las recepciones provisionales parciales, se hará constar como antecedente
los datos relacionados con la recepción precedente. La última recepción
provisional incluirá la información sumaria de todas las anteriores.
Art. 125.- Liquidación del contrato.- En la
liquidación económico contable del contrato se dejará constancia de lo
ejecutado, se determinarán los valores recibidos por el contratista, los
pendientes de pago o los que deban deducírsele o deba devolver por cualquier
concepto, aplicando los reajustes correspondientes. Podrá también procederse a
las compensaciones a que hubiere lugar. La liquidación final será parte del
acta de recepción definitiva.
Los valores liquidados deberán pagarse dentro de los diez días siguientes a la
liquidación; vencido el término causarán intereses legales y los daños y
perjuicios que justificare la parte afectada.
ADMINISTRACION DEL CONTRATO
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTRATO
Art. 121.- Administrador del contrato.- En todo contrato, la entidad contratante designará de manera expresa un administrador del mismo, quien velará por el cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato. Adoptará las acciones que sean necesarias para evitar retrasos injustificados e impondrá las multas y sanciones a que hubiere lugar.
Si el contrato es de ejecución de obras, prevé y requiere de los servicios de fiscalización, el administrador del contrato velará porque ésta actúe de acuerdo a las especificaciones constantes en los pliegos o en el propio contrato.
SUBCONTRATACION
DE LA SUBCONTRATACION
Art. 120.- Subcontratación.- Conforme al Artículo 79 de la Ley, el contratista podrá subcontratar con terceros, registrados y habilitados en el RUP, parte de sus prestaciones, siempre y cuando la entidad contratante apruebe por escrito previamente la subcontratación. La aprobación será efectuada por la máxima autoridad, su delegado o por el funcionario que cuente con facultades suficientes para ello. En el caso de contratistas extranjeros, éstos se comprometerán a brindar capacitación y transferencia de tecnología a los subcontratistas nacionales.
Las subcontrataciones se efectuarán de preferencia con las pequeñas y micro empresas.
GARANTIAS
DE LAS GARANTÍAS
Art. 117.- Combinación de garantías.- Las garantías a
que se refiere el Artículo 73 de la Ley, podrán constituirse por combinación de
ellas. La elección de la forma de garantía queda a opción de la entidad
contratante, conforme se lo determine en los pliegos.
Todas las garantías, asegurarán el total cumplimiento de las obligaciones
pertinentes, debiendo constituirse en forma independiente para cada
contratación.
En todo proceso de contratación, las garantías se emitirán en dólares de los
Estados Unidos de América, moneda de curso legal en el país.
Art. 118.- Devolución de Garantías.- Las garantías
serán devueltas cuando se han cumplido todas las obligaciones que avalan.
La garantía de fiel cumplimiento del contrato se devolverá cuando se haya
suscrito el acta de entrega recepción definitiva o única.
La garantía de buen uso del anticipo se devolverá cuando éste haya sido
devengado en su totalidad.
La garantía técnica observará las condiciones en las que se emite.
Art. 119.- Garantía adicional.- Si en un contrato que
por disposición del artículo 74 inciso quinto de la Ley no se contempló
inicialmente la entrega de la garantía de fiel cumplimiento, pero cuyo valor se
incrementare por la celebración de contratos complementarios, órdenes de
trabajo o similares, deberá previo a la celebración del contrato complementario
o de la orden de trabajo, obtener la garantía de fiel cumplimiento del
contrato, considerando el monto total del contrato desde su celebración.
CONTRATOS
DE LOS CONTRATOS
CAPITULO I
DE LAS CAPACIDADES, INHABILIDADES O NULIDADES
Art. 109.- Capacidad para contratar.- Para los
efectos de la Ley, tienen capacidad para contratar los ministros y máximas
autoridades administrativas de las entidades contratantes, así como los
representantes legales de las entidades de derecho privado sometidas a la Ley.
Para la suscripción de un contrato adjudicado mediante los procedimientos
previstos en la Ley, no se requerirá, de ninguna autorización previa de
funcionario, organismo o cuerpo colegiado del ministerio o entidad pública.
Los ministros de Estado y los representantes legales de las entidades del
sector público podrán delegar la celebración de los contratos a funcionarios o
servidores de la entidad o dependencia a su cargo de entidades u organismos a
ella adscritos; o, de otras entidades del sector público si los contratos deben
celebrarse en un lugar en el que la entidad contratante no tenga oficinas
permanentes.
Art. 110.- Inhabilidades.- Conforme el texto del
primer inciso del artículo 62 de la Ley, la inhabilidad prevista en el número 2
de dicha norma legal, en tratándose de los cónyuges o parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad se circunscribe a la
entidad contratante en la que intervienen los dignatarios, funcionarios y
servidores con los cuales existe el grado de consanguinidad o parentesco.
Art. 111.- Inhabilidades especiales. A más de las
inhabilidades previstas en el artículo 63 de la Ley, no podrán celebrar
contratos con la entidad contratante:
1. Los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad de los consejeros provinciales, concejales municipales y vocales de
las juntas parroquiales en su respectiva jurisdicción.
2. Las personas jurídicas con respecto de forma específica a la entidad
contratante, en las que sean socios, accionistas o directivos: los
funcionarios, servidores o dignatarios que están inhabilitados de forma general
o especial, o sus cónyuges.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS Y FORMA DE LOS CONTRATOS
Art. 112.- Documentos integrantes del contrato y
normativa aplicable. El contrato está conformado por el documento que lo
contiene, los pliegos y la oferta ganadora. Los documentos derivados del
proceso de selección que establezcan obligaciones para las partes y que hayan
sido expresamente señalados en el contrato, también forman parte de éste.
El contrato se regula por las normas de la Ley, las disposiciones de este
Reglamento General, por la normativa que emita el INCOP; y, supletoriamente,
por las disposiciones del Código Civil en lo que sean aplicables.
Art. 113.- Forma y suscripción del contrato.- En
todos los casos en que la ley exija la suscripción de contrato, éste se
otorgará por escrito; y, en los contratos de tracto sucesivo, en caso de
prórroga, para que sea válida, deberá convenirse, también de manera expresa y
por escrito.
La entidad contratante verificará la aptitud legal del contratista en el
momento de la suscripción del contrato, sin que ello signifique un trámite
adicional para el contratista. Luego de la suscripción y cumplidas las
formalidades del caso, la Entidad entregará un ejemplar del contrato al
contratista.
Adjudicado el contrato, el adjudicatario o su representante debidamente
autorizado, deberá suscribir el contrato dentro del término previsto en los
pliegos o en la Ley, para lo cual la entidad contratante le notificará
señalando la fecha para hacerlo, que no podrá exceder de quince (15) días
término siguientes a la fecha de adjudicación, excepción hecha para el caso de
que el adjudicatario sea un consorcio o asociación, en cuyo caso tendrá quince
días adicionales para la formalización de dicha asociación.
El contratista no estará obligado a presentar documentos que ratifiquen su
idoneidad legal si es que la información necesaria para esa certeza consta en
registros públicos, será la entidad contratante que verificará esta situación.
Art. 114.- Adjudicatario fallido.- En caso de que el
adjudicatario no se presente dentro del término previsto, sin perjuicio de la
sanción administrativa aplicable, la entidad contratante lo declarará
adjudicatario fallido y llamará al oferente que ocupó el segundo lugar en el
orden de prelación para que suscriba el contrato, el cual deberá cumplir con
los requisitos establecidos para el oferente adjudicatario, incluyendo la
obligación de mantener su oferta hasta la suscripción del contrato. Si el
oferente llamado como segunda opción no suscribe el contrato, la entidad
declarará desierto el proceso de selección, sin perjuicio de la sanción
administrativa aplicable al segundo adjudicatario fallido.
Art. 115.- Falta de suscripción por la entidad
contratante.- En caso de que la Entidad contratante no cumpla con la
suscripción del contrato después de vencido el término de 15 días, el oferente
la requerirá mediante comunicación escrita para que lo haga en un nuevo término
que no deberá exceder de los diez (10) días. Vencido el término sin que la
entidad haya suscrito el contrato, el oferente tendrá la opción de solicitar se
deje sin efecto la adjudicación realizada a su favor, debiendo la entidad
reconocer los costos de preparación de la propuesta y los gastos financieros
que acredite el oferente adjudicatario. La entidad podrá repetir contra el o
los responsables del retardo por los perjuicios que sufra.
Art. 116.- Cómputo del plazo de duración del
contrato, prórrogas y multas.- En los plazos de vigencia de los contratos se
cuentan todos los días, desde el día siguiente de su suscripción o desde el día
siguiente de cumplirse las condiciones establecidas en los pliegos, en el
presente Reglamento General o en el propio contrato.
Para la determinación de multas que se podrían imponer al contratista se
considerará el valor total del contrato incluyendo el reajuste de precios que
corresponda y sin considerar los impuestos.
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