CONSULTANTE: FLOTA PETROLERA ECUATORIANA
- FLOPEC.
ACTA TRANSACCIONAL: DEMORA DE ENTIDAD
CONTRATANTE
CONSULTA:
"En aplicación al principio constitucional previsto en el numeral 17 del
Art. 66 de la Constitución de la República del Ecuador, y en concordancia con
lo señalado en el Art. 2348 del Código Civil, procede la suscripción de un acta
transaccional para establecer los costos adicionales solicitados por la empresa
contratista CB&I, por el tiempo de permanencia en obra, toda vez que los
mismos fueron ocasionados por la demora por parte de FLOPEC en la entrega de
las áreas de montaje y las cimentaciones de las bases de los tanques y esferas,
debido a la falta de recursos financieros, que llevó a una nueva planificación
del proyecto".
PRONUNCIAMIENTO:
Atenta la inaplicabilidad de las disposiciones del Capítulo VIII de la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, por tratarse de un
contrato integral por precio fijo, para restablecer el equilibrio económico
financiero del contrato, procede el reconocimiento de los costos adicionales en
que ha incurrido la contratista CB&I, por el tiempo de permanencia en obra,
ocasionados por la demora por parte de FLOPEC en la entrega de las áreas de
montaje y las cimentaciones de las bases de los tanques y esferas, siempre que
exista asignación presupuestaria en los términos del artículo 115 del Código
Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.
El presente pronunciamiento no constituye orden de pago; en consecuencia, es de
exclusiva responsabilidad de la entidad contratante, calificar la conveniencia
técnica y económica, así como el mecanismo de pago específico que adopte para
reconocer los costos adicionales en que ha incurrido la contratista por la mora
de FLOPEC en el cumplimiento de sus obligaciones.
Sin embargo, considerando los términos imprecisos de la cláusula trigésima que
establece la obligación de la entidad contratante pero no determina el plazo
para su ejecución; la falta de cláusula contractual que estipule la recepción
de los trabajos; así como las dificultades que se han producido en la ejecución
del contrato, motivadas por la falta de prolijidad en la planificación del
proyecto, que exigía una oportuna contratación y ejecución previa de las obras
civiles indispensables para la posterior instalación de los bienes y equipos
objeto del contrato materia de consulta, es conveniente que la entidad
consultante requiera el inicio de un proceso de auditoría de todo el proyecto y
su ejecución.
Corresponde a la Auditoría Interna de la entidad a su cargo así como a la
Contralora General del Estado determinar las eventuales responsabilidades de
los funcionarios y servidores por las actuaciones relacionadas con la
contratación que motiva su consulta
ARBITRAJE: SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN
CONTRATO
CONSULTANTE: CONSEJO DE LA PROVINCIA DE SUCUMBIOS.
CONSULTA:
"Si es procedente solicitar el Arbitraje a la Cámara de Comercio de Quito
para solucionar las divergencias y controversias que existen en el contrato de
Fabricación de las Estructuras del Tablero y los Apoyos Metálicos Temporales en
los Accesos del Puente sobre el Río Aguarico, en la Ciudad de Nueva Loja".
PRONUNCIAMIENTO:
Es procedente solicitar el arbitraje a la Cámara de la Construcción de Quito
para solucionar las divergencias y controversias que existen en el Contrato de
Fabricación de las Estructuras del Tablero y los Apoyos Metálicos Temporales en
los Accesos del Puente sobre el Río Aguarico, en la ciudad de Nueva Loja, sobre
la base de la cláusula compromisoria que las partes han estipulado en el
numeral 24.02 de la cláusula vigésimo cuarta de dicho contrato
CONTRATO DE EJECUCION DE OBRAS:
PORCENTAJES EN CONTRATOS COMPLEMENTARIOS
CONSULTANTE: INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, IESS.
CONSULTAS:
"1. ¿Si es procedente aplicar simultáneamente, en un contrato de ejecución
de obras lo previsto en los artículos 87, 88 y 89, sin exceder del límite del
35%?".
"2. ¿Si cabe la posibilidad de aplicar, de modo separado, los porcentajes:
en un contrato complementario de hasta el 35% (Art. 85, 86 y 87) y
adicionalmente a ello, diferencias en cantidades de obra de hasta el 25% (Art.
88) y órdenes de trabajo de hasta el 10% (Art. 89) del valor actualizado o
reajustado de un mismo contrato principal de ejecución de obra, siempre que no
se modifique el objeto contractual, sin tomar en cuenta que excede del límite
señalado por la Ley para los contratos complementarios, esto es el 35%?".
"3. ¿Si se sobrepasa el porcentaje mencionado en el artículo 88 de la
LOSNCP, es necesario tramitar un contrato complementario, en virtud de las
normas comunes a estos contratos, cabe aplicar el límite establecido en el
artículo 87 ibídem (35%) cuando se refiere únicamente a la suma total de las
cuantías de los contratos complementarios referidos en los artículos 85 y
86?".
PRONUNCIAMIENTOS:
Por lo tanto, para futuras contrataciones que realice el Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social, se deberá tener en cuenta que las razones o causas
técnicas a las que aluden los citados artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Contratación Pública, como justificativos para la
suscripción de contratos complementarios, no pueden ser inteligenciadas sino en
armonía con la razón que motiva la celebración de dichos contratos complementarios,
que no puede ser otra que la necesidad de ampliar, modificar o complementar una
obra o servicio determinado; o, crear rubros nuevos, para ejecutar la obra en
la forma en que ha sido diseñada. La entidad contratante debe tener en cuenta
que, al tenor del artículo 23 de la misma ley, antes de iniciar un
procedimiento precontractual, las entidades tienen la obligación de
"contar con los estudios y diseños completos, definitivos y actualizados,
planos y cálculos, especificaciones técnicas" en los que deben constar los
detalles y características de la obra objeto de la futura contratación.
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