viernes, 10 de febrero de 2012

INFORMES Y CONSULTAS SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA



ACCESO A DOCUMENTOS


De acuerdo al marco jurídico antes invocado (Arts. 22, numeral 11) y 171 de la Constitución y 32 de la Ley de Modernización), es fácil concluir que la norma constitucional relativa al derecho de petición, prevalece sobre otra de carácter secundario y obviamente sobre los convenios internacionales; y que este derecho se encuentra regulado por el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado.
            Los documentos del proceso precontractual, como es el caso de la consulta, son públicos, ya que la Ley de Contratación Pública no prohíbe el acceso a los mismos ni los califica de reservados, tanto más que estos documentos establecen las condiciones para la intervención bajo el principio de igualdad de los interesados en presentar ofertas. Esta publicidad se halla afianzada por el hecho de que la convocatorias a licitaciones o concursos tienen que ser públicos.
            En tal virtud, esta Procuraduría es del criterio que la petición para obtener copia de los documentos que integran la etapa de precalificación de firmas, tiene que ser atendida, ya que su derecho se halla garantizado por la Constitución y la Ley de Modernización del Estado, cuya vigencia en manera alguna puede sufrir menoscabo por las estipulaciones de un contrato de préstamo.
(Of. PGE 2040 del 23 de mayo de 1997. Respuesta al Of. 027-PCRM del 28 de abril de 1997 del Centro de Rehabilitación de Manabí)

ACTA DE RECEPCIÓN

(V. RECEPCIÓN)

ACTAS


Las actas de las sesiones de la Comisión de Apoyo y del Comité de Contrataciones …, no están firmadas por todos quienes han comparecido a las sesiones, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 173, ordinal 5) de Código de Procedimiento Civil, que afecta la eficacia jurídica de las mismas.
(Of. PGE 29468 del 24 de enero de 1996. Respuesta al Of. 1079-GAL del 10 de enero de 1996 de la municipalidad de El Carmen)

ADJUDICACIÓN


... el Comité de Contrataciones...  no tiene competencia sino para cumplir con los procedimientos precontractuales comunes, esto es, licitación concurso público de ofertas y de precios, mas no en los trámites exonerados de dichos procedimientos en los que, compete a la máxima autoridad unipersonal de la institución contratante, intervenir directamente, de acuerdo con (el artículo 6 de la Ley de Contratación Pública)
(PGE Of. 18842 del 3 de enero de 1995 a la Corporación Financiera Nacional -CFN)

…se agregará la fecha de adjudicación del contrato por parte del Comité de Contrataciones de la Municipalidad y la fecha del oficio con el que se notifica al contratista.
(Of. PGE 20020 del 10 de febrero de 1995. Respuesta al Of. Ag-01591-95 del 25 de enero de 1995 del Alcalde de Guayaquil)

El Art. 3, último inciso del Reglamento para Normar los procesos de Contratación previstos en la Ley Especial para Contratación de Proyectos de Interés Social, dispone que "No podrá adjudicarse a una misma persona, más de un contrato, con los recursos que financian los proyectos de la Ley Especial objeto de este Reglamento.
El citado texto no adolece de ambigüedad alguna, de ahí que deba aplicarse en el sentido de que quien ha sido beneficiado con un contrato financiado con los fondos de la indicada Ley Especial, no puede ser objeto de una nueva adjudicación; aún cuando se hubiera suscrito el acta de entrega recepción definitiva de otras obras de idénticas características y naturaleza a las que se refieren los proyectos que prevé la Ley ibídem.
(Of. PGE 20538 del 1 de marzo de 1995 al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones)

Que un "Comité de Licitaciones y Concurso de Ofertas" interviene en el proceso de contratación …Sobre el particular debo indicar que la Ley de Contratación Pública no contempla la existencia de dicho Comité y, consecuentemente, sus actos no tienen validez. …No existe la resolución de adjudicación por parte de la máxima autoridad del Ministerio, exigida por el Reglamento General a la Ley de Contratación Pública, artículo 83, numeral 2, letra b).
(Of. PGE 20681 del 6 de marzo de 1995. Respuesta al Of. SAJ-10-95-22506 del 3 de febrero de 1995 del Ministro de Salud Pública)

…agréguese otro (párrafo) con el siguiente texto: "La adjudicación se limitará a las ofertas habilitadas (no se adjudicará el contrato a una propuesta que presente causa para su rechazo), conforme se establece en estos documentos.
(Of. PGE 26269 del 3 de octubre de 1995. Respuesta al Of. 208-CPI-P-95 del 28 de septiembre de 1995)

Es norma general de los Contratos de Préstamo mencionados (Programa de Desarrollo Municipal e Infraestructura Urbana PMD), la preadjudicación y adjudicación a la propuesta evaluada como las más baja, norma que recoge el Reglamento de Concurso Privado de Precios Ad-Hoc para las adquisiciones de bienes de cuantía menor, financiadas con fondos otorgados por el BID para el PMD. …
            Con fundamento en las disposiciones reglamentarias aludidas, la Comisión Técnica designada para la evaluación de las ofertas presentadas dentro del concurso en referencia, el 28 de septiembre de 1995, presenta su Informe en el que establece que la oferta más baja es la EICA, en su orden continúan: MORISAENZ y SUMIEQUIPOS. Sin embargo, sugiere se pida a EICA varias aclaraciones acerca de las especificaciones técnicas del recolector de basura. Considera desde el punto de vista económico, que la oferta de EICA es la más conveniente para los intereses del Estado que presenta una diferencia de S/.1'431.000 inferior a la oferta que sigue en orden de prelación, esta es MORISAENZ.
            El 18 de octubre de 1995, la Comisión Técnica presenta otro informe que se basa en el criterio de un ingeniero mecánico a quien le habría solicitado el Municipio un informe técnico, que concluye indicando que las tres ofertas cumplen con los requisitos básicos de trabajo; la mejor oferta desde el punto de vista técnico es la de EICA, SUMEQUIPOS presenta el mejor servicios post-ventas, y MORISAENZ es la que brinda una mayor garantía. Recomienda la adjudicación en este orden: 1. SUMEQUIPOS; 2. EICA; y 3. MORISAENZ.
            El Comité de Concurso Privado de Precios Ad-Hoc de la Municipalidad de Morona, resuelve pre-adjudicar el contrato a SUMEQUIPOS "sin perjuicio de que en la Evaluación y Valoración de las ofertas, la propuesta de SUMEQUIPOS se halla ubicada en segundo lugar y no sea económicamente la más baja".
            La resolución del Comité violenta las Normas Generales que constituyen la Segunda Parte de los Contratos de Préstamo BID amparados por el Art. 58 de la Ley de Contratación Pública, toda vez que incumple lo dispuesto en los documentos precontractuales a base de los cuales debió regirse el proceso hasta la celebración del contrato. Aún en el caso de ofertas que presenten defectos de forma o errores evidentes siempre que los mismos no sean sobre cuestiones de fondo ni su corrección altere el principio de igualdad de los proponentes, criterio definido en los Anexos de la Carta Convenio …entre el Gobierno del Ecuador y el Banco Interamericano de Desarrollo, debió la Municipalidad observar lo dispuesto en las normas de los contratos de préstamo que financian el Programa de Desarrollo Municipal.
(Of. PGE 28162 del 8 de diciembre de 1995. Respuesta del Of. 115-DJMM-95 del 15 de noviembre de 1995 de la municipalidad de Morona)

Para el futuro no se resolverá ninguna adjudicación condicionada. Esta figura jurídica no tiene sustento en la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE 3874 del 3 de febrero de 1997. Respuesta al Of. 0355 del 22 de enero de 1997 del INECEL)

El numeral 2.4 alude al "Acta de Adjudicación de] Contrato". La Municipalidad tomará muy en cuenta que la adjudicación se llevará a cabo con posterioridad a la obtención de los informes del Contralor y Procurador General del Estado, porque así lo disponen los numerales 27 y 28 de las Instrucciones a los Oferentes. Por lo tanto, obtenidos los mencionados informes y la aprobación del BIRF, el Comité de Contrataciones procederá a la adjudicación del contrato y cumplirá con las notificaciones dispuestas el] los indicados documentos precontractuales aprobados por el BIRF.
(Of. PGE 1089 del 15 de abril de 1997. Respuesta al Of. 732-IMS/A del 19 de marzo de 1997 de la Alcaldía de Salinas)

Igualmente, a quien compete adjudicar el contrato celebrado al amparo del Art. 6 de la Ley de Contratación Pública es a la máxima autoridad del Ministerio, bajo su responsabilidad (Art.9 del Reglamento General de la Ley ibídem); por lo que este particular también tiene que reverse en el mencionado Art. 3.
(Of. PGE 4849 del 10 de septiembre de 1997. Respuesta al Of. 001586-DMBS-97 del 4 de septiembre de 1997 del Ministerio de Bienestar Social)

El Comité Técnico Especial de Contrataciones de Proyectos de Interés Social no ha recomendado al Ministro la adjudicación del contrato, como debió hacerlo, sino que realiza la adjudicación sin tener facultad para ello, por lo que es necesario que el señor Ministro ratifique esa adjudicación para darle validez. Consiguientemente, deberá requerirse esa ratificación y una vez que se la dé, hacer mención a ella en este párrafo, el que deberá redactarse en armonía con la realidad, haciendo constar el antecedente que ocasiona la ratificación.
(Of. PGE N° 7347 del 1 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. 034‑PIS‑MIDUVI‑97, sin fecha, recibido el 12 de noviembre de 1997, del Ministro De Desarrollo Urbano Y Vivienda, Encargado)

Inclúyase el documento de ratificación de la adjudicación expedido por el Ministro.
(Of. PGE N° 7343 del 1 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. DM-MIDUVI-DGAJ-97-02262 del 12 de noviembre de 1997 del Ministro De Desarrollo Urbano Y Vivienda (E)

ADJUDICATARIO


…se constatará, bajo la responsabilidad de los funcionarios de ese instituto, la existencia jurídica de la empresa adjudicataria y que su objeto social le faculte para proveer los bienes materia de la contratación.
(Of. PGE 28983 del 10 de enero de 1995. Respuesta al Of. 01101.915 del 21 de diciembre de 1995 del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social)

ADMINISTRACIÓN DIRECTA


Como se advierte, los informes previstos en el Art. 18 de la Ley, que deben dar el Procurador General y el Contralor General del Estado, se refiere a los documentos precontractuales aprobados por el Comité de Contrataciones, y, no para que una entidad del sector público pueda continuar la construcción de una obra por administración directa, como se sostiene por parte del señor Secretario General‑Procurador de la UTA.
Para la administración directa de una obra por parte de una entidad del sector público, no se requiere de ningún trámite previo sino de la resolución del correspondiente organismo; pero deberán tenerse en cuenta las disposiciones del Reglamento de Determinación de Etapas del Proceso de Ejecución de Obras y Prestación de Servicios Públicos, expedido por la Contraloría General del Estado el 1ro. de septiembre de 1991, publicado en el Registro Oficial No. 779 de 27 de los mismos mes y año.
Como según parece, la obra que está construyendo la UTA se financia con un préstamo del Banco del Estado, deberá comunicarse a éste la mencionada resolución a efecto de obtener su consentimiento.
(Of. PGE N° 7910 del 29 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. R-2098 del 8 de octubre de 1997 del Rector De La Universidad Técnica De Ambato – UTA)

ADQUISICIÓN


En los contratos de adquisición de bienes,...  no procede lo previsto en...  reajuste de precios,...  contratos complementarios,...  y recepciones provisional y definitiva de las Condiciones Generales del Contrato.
(PGE Of. 19332 del 17 de enero de 1995 a la Municipalidad de Cuenca)

...por tratarse de un contrato de adquisición de bienes en el que se ha pactado la entrega y pagos inmediatos, toda referencia a plazos parciales debe suprimirse.
(Of. PGE 0548 del 20 de marzo de 1997. Respuesta al Of. 122-MCC-A de 4 de marzo de 1997 de la Alcaldía del I. Municipio de Centinela del Cóndor)

AMPLIACIÓN CONTRATO, COMPETENCIA


Si el contratista no pudo cumplir el contrato en el plazo estipulado, no fue por su culpa sino por la de la entidad contratante, por lo que no existe mora en conformidad con lo dispuesto en el Art. 1595 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Además, el plazo fue prorrogado, en vista de los inconvenientes surgidos, por el señor Presidente de la Corte Nacional de Menores, funcionario que, si bien no tenía facultad para ello, al haber usted ratificado su actuación, la ha convalidado y surte los efectos legales competentes.
(Of. PGE 4936 del 15 de septiembre de 1997. Respuesta al Of. 00029 del 25 de marzo de 1997, recibido el 3 de abril, del Ministerio de Bienestar Social)

ANTECEDENTES


…debe constar un párrafo, indicando las fechas de las publicaciones en las que consta la convocatoria a personas naturales, jurídicas y/o consorcio de firmas a presentar ofertas para ejecutar las obras, el número de participantes; y, oficios circulares en los que constan las aclaraciones solicitadas y las respuestas dadas.
(Of. PGE 20054 del 13 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 95-0701-MSE-P del 26 de enero de 1995 del Municipio de Santa Elena)

…se hará constar el detalle de las personas jurídicas invitadas a la presentación de las ofertas.
(Of. PGE 23265 del 12 de junio de 1995. Respuesta al Of. 950857 UC del 22 de mayo de 1995 del Consejo Provincial de Pichincha)

…, inclúyase el periódico en que se hizo la publicación para presentar ofertas y el detalle (denominaciones o razón social) de las empresas consultoras que presentaron sus propuestas …
(Of. PGE 33473 del 5 de junio de 1996. Respuesta al Of. 016 del 28 de febrero de 1996 de EMAAP-Q)

ANTICIPO


…intercálese la siguiente estipulación: "El anticipo podrá invertirse solamente en la ejecución del objeto del contrato y en bienes y gastos relacionados directamente con el objeto contractual. No podrá destinarse a la especulación económica ni distraerse en el pago de obligaciones distintas a las surgidas del contrato.
(Of. PGE 21118 del 21 de marzo de 1995. Respuesta al Of. AG-95-03093 del 21 de febrero de 1995 del Alcalde de Guayaquil)

El oficio enviado por el Coordinador del Proyecto FASBASE señala que, la Misión de Evaluación del Proyecto del Banco que estuvo en el país del 15 al 30 de julio de 1994, en el documento "Ayuda Memoria" indicó que, "luego de realizado un estudio pormenorizado sobre los requerimientos de flujo de caja para obras de las características que el Proyecto realiza, …" "el Banco Mundial no tiene objeción a que se incremente el anticipo" hasta el 35%."
            Con estos antecedentes, esta Procuraduría con fundamento en el Art. 58 de la Ley de Contratación Pública, visto la no objeción del Banco Mundial ene el oficio N° 619-FAS-MSP de 26 de mayo de 1995 y Ayuda Memoria de 30 de julio de 1994, que incrementa el anticipo para la ejecución de obras hasta en un 35%, en consideración a las razones expuestas, emite informe favorable, dejando de responsabilidad de la entidad u organismo contratante, las correcciones que deben efectuarse a los documentos precontractuales, en relación al incremento del pago del anticipo con el que está de acuerdo el Banco, para lo cual se cumplirá lo preceptuado en el Art. 74 de la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE 23299 del 13 de junio de 1995. Respuesta al Of. 24981 del 2 de junio de 1995 del Ministro de Salud Pública)

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, considerando que el FISE no ha cumplido con la obligación de pago de forma oportuna, es pertinente que esa Entidad reconozca el correspondiente reajuste de precios a los ejecutores de proyectos por anticipos y planillas pendientes de pago, en los términos previstos en la norma reglamentaria transcrita, al igual que el rubro del anticipo hasta que este se pague en la cantidad estipulada.
(Of. PGE 24034 del 12 de julio de 1995. Respuesta al Of. FISE-DAI-083-95 de 27 de junio de 1995 de la Dirección de Auditoria Interna del FISE)

De conformidad con la normativa legal invocada, el anticipo debe descontarse hasta su amortización; amortizado el mismo, ya no cabría que se siga descontándolo en planillas posteriores.
(Of. 28517 del 22 de diciembre de 1995. Respuesta al Of. 5092 del 7 de diciembre de 1.995 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones)

La mora en el pago del anticipo no puede considerarse como causa de prórroga del plazo.
(Of. PGE 0427 del 9 de septiembre de 1996. Respuesta al Of. 1408-MIDUVI-SSA-DAJ-96 del 7 de agosto de 1996 del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda)

Por lo expuesto, esta Procuraduría se ratifica en el criterio emitido con oficio 16887 y referido por usted, en el sentido de que el reajuste del anticipo no debe ser amortizado en las planillas.
Consecuentemente con las opiniones antes transcritas, si se ha procedido en las planillas al descuento del reajuste del anticipo concedido a la Consultora CIAR en aplicación del artículo 81 del Reglamento a la Ley de Consultoría, a título de "amortizar dicho anticipo", este debe ser devuelto a la mencionada firma consultora.
            …
En el evento de terminación del contrato por mutuo acuerdo, el Consultor particular debe devolver simplemente el anticipo con su reajuste, de haberlo recibido, sin que proceda el cobro de intereses en virtud de lo dispuesto en el artículo 1601, inciso segundo del Código Civil, que reza: "La mora causada por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios".
            En el caso de terminación del contrato por demanda de resolución planteada por el Consultor, asimismo en razón de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Consultoría, se estará a la liquidación que en sentencia determine el juez o tribunal competente en los términos del artículo 132 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, en armonía con los artículos 88 y 112 de la Ley ibídem.
(Of. PGE 25631 del 11 de septiembre de 1995. Respuesta al Of. 2946 del 8 de agosto de 1995 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones)

…determínese el plazo de entrega del anticipo.
(Of. PGE 26055 del 27 de septiembre de 1995. Respuesta al Of. 102-IMD-95 del 4 de agosto de 1995 de la Municipalidad de Daule)

Con estos antecedentes, esta Procuraduría estima que el porcentaje a considerarse en el término anticipo en la reliquidación del reajuste de precios, debe ser el porcentaje dado por concepto de anticipo, esto es, el 20%, hasta la planilla en que se amortizó la totalidad del anticipo; en las planillas subsiguientes, consecuentemente, habría que suprimir el término A, equivalente al anticipo, en la fórmula de reajuste de precios.
(Of. PGE 28309 del 14 de diciembre de 1995. Respuesta al Of. 4929 del 22 de noviembre de 1.995 del Ministerio de Obras Públicas)

Según esta cláusula, el 50% del valor del contrato se paga dentro de los quince días subsiguientes a la firma del contrato, el 40% después de seis meses y el 10% restante a la terminación del contrato. Consiguientemente, los dos primeros constituyen anticipo, puesto que durante el año de plazo que dura el contrato, el contratista debe suministrar los equipos y repuestos necesarios para el funcionamiento normal del equipo hospitalario. Solo se ha previsto la entrega de una garantía para el primer pago, no para el segundo, por lo que debe estipularse que previamente a recibir el segundo pago, del 40%, MEDICORTEC entregará la garantía de anticipo correspondiente.
            …redáctese el numeral … en consideración a que el anticipo se entrega en dos partidas, primero el 50 y después el 40%.
(Of. PGE 33920 del 17 de junio de 1996. Respuesta al Of. SAJ-10-96 del 29 de mayo de 1996 del Ministerio de Salud)

Del texto de la consulta no aparece que el contratista se haya obligado al pago de intereses en caso de que el anticipo no se haya devengado en obra; y al respecto, el Art. 2138 del Código Civil dispone: “Si se han pagado intereses no estipulados podrán repetirse o imputarse al capital”, lo que equivale a decir que, no se deben intereses que no se hubieran pactado, y en caso de haberlos pagado, éstos podrán repetirse o imputarse al capital.

             Consecuentemente, de no haberse pactado el contrato el pago de intereses sobre anticipos no devengados en obra, no procede el cobro de los mismos; a menos que se constituya legalmente al deudor en mora, en cuyo caso y de conformidad con el Art. 1602 del Código Civil, éste tendría que pagar los intereses según las reglas establecidas en dicha disposición legal, las mismas que se aplican únicamente a las obligaciones de pagar dinero.
(Of. PGE 33822 del 12 de junio de 1996. Respuesta al Of. FISE-DAF-362-96 de 10 de junio de 1996 del Fondo de Inversión Social de Emergencia)

"¿Debe el Contratista devolver el anticipo reajustado o no, o bien de acuerdo con el tiempo de pago, causará interés?".
            …
            De texto del contrato y de la documentación enviada no aparece que el contratista se haya obligado al pago de interés en caso de que el anticipo no se haya devengado en obra; al respecto, el Art. 2138 del Código Civil dispone: "Si se han pagado intereses no estipulados, podrán repetirse o imputarse al capital", lo que equivale a decir: no se deben intereses que no se hubieren pactado y, en caso de haberlos pagado, éstos podrán repetirse o imputarse al capital.
            Consecuentemente, de no haberse pactado en el contrato el pago de intereses sobre anticipos no devengados en obra, no procede el cobro de los mismos; a menos que se constituya legalmente al deudor en mora, en cuyo caso y de conformidad con el Art. 1602 del Código Civil, éste tendría que pagar los intereses según las reglas establecidas en esta disposición legal, las mismas que se aplican únicamente a las obligaciones de pagar en dinero.
            …
            En el caso que se analiza, el plazo actúa para la administración y para el contratista, origina obligaciones para ambos. La Municipalidad de Guayaquil tiene la obligación contractual previa de definir el sitio de implantación del mercado, nunca lo hizo, por lo que el contratista tampoco puede cumplir con su obligación de construirlo, mora de la Municipalidad que, a su vez, purga la mora del contratista.
            …
            La Asesoría Jurídica de la Municipalidad dice que el anticipo a ser devuelto por el contratista, debe ser reajustado conforme lo dispone el Art. 90 de la Ley de Contratación Pública, vigente desde el 16 de agosto de 1990.
            …
            El reajuste, … es un sistema que permite a las partes mantener el equilibrio económico-financiero en la ejecución de un contrato, por lo que, a criterio de esta Procuraduría, la expresión "aplicando los reajustes correspondientes", prevista en el Art. 126 del Reglamento a la Ley de Contratación Pública, dice relación a la determinación de valores de lo ejecutado aplicando los reajustes correspondientes. Lo anotado, además, porque el contratista lo que recibe es el precio o valor en dinero como contraprestación del cumplimiento de su obligación.
            Recibido el precio por el contratista, no cabría que dicho precio, en caso de que tenga que devolver, sea reajustado. Sobre qué parámetros se reajustaría dicho precio, entendido que el sistema de reajuste de precios, como antes se indica, opera en la ejecución de una obra, adquisición de bienes o prestación de servicios.
            Es más, el Art. 110, penúltimo inciso, de la Ley de Contratación Pública dispone que, en caso de terminación unilateral del contrato por incumplimiento del contratista, la entidad contratante tendrá derecho, entre otros, a ejecutar, en la parte que corresponda, la garantía por los anticipos entregados más los intereses fijados por la Junta Monetaria.
            Esta norma se refiere exclusivamente a los anticipos entregados, no se refiere a que los anticipos deban devolverse reajustados; y, los intereses, en razón del incumplimiento del contratista que ha causado la terminación unilateral del contrato.
            En el caso de la consulta, no se trata de una terminación unilateral del contrato por incumplimiento del contratista, sino de una terminación por mutuo acuerdo por causas inherentes a la Municipalidad y ajenas al contratista.
            Por lo expuesto, a criterio de esta Procuraduría, por no estar en mora el contratista en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales no ha lugar al cobro de los intereses por el anticipo no devengado en obra; tampoco cabe que el anticipo para su devolución sea reajustado, en razón de que el anticipo es un término no reajustable de la fórmula, según lo previsto en el Art. 1° de la Ley de Reajuste de Precios aplicable al caso de la consulta, en virtud de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE 2310 del 16 de junio de 1997. Respuesta del Of. AG-08915 del 9 de mayo de 1997 del Alcalde de Guayaquil)

…la Contraloría General del Estado … expresa:
            "El articulo 81 del Reglamento de la Ley de Consultoría establece: 'El o los anticipos podrán reajustarse aplicando el procedimiento señalado en los artículos anteriores, cuando hayan transcurrido más de sesenta días entre la fecha de la conclusión de la negociación y la fecha efectiva del anticipo".
            "El término A (en la fórmula de reajuste de precios del anticipo de los contratos de consultoría) es una constante propia del contrato, ya que éste es uno de los parámetros fundamentales para la determinación del factor K, por lo que es invariable e independiente de los valores a ser reajustados; además, el mencionado Reglamento, define el coeficiente A como 'coeficiente fijo no reajustable, equivalente al porcentaje del anticipo previsto contractualmente".
            "Por lo expuesto, para el reajuste del anticipo, el término A de la fórmula debe ser igual al porcentaje del anticipo previsto en las bases y sobre los cuales se realizaron las negociaciones".
            Esta Procuraduría comparte el criterio que antecede de la Contraloría General del Estado
(Of. PGE 3041 del 4 de julio de 1997. Respuesta al Of. CCQ-902-DJ-086-(2504)-97 del 5 de junio de 1997)

…conforme a la Ley, todo pago anticipado del precio debe realizarse una vez que el contratista entregue la garantía por el ciento por ciento del anticipo. La presentación de documentos de embarque no exime de la obligación de rendir esta garantía.
(Of. PGE 0424 del 9 de septiembre de 1996. Respuesta al Of. 0181 del 2 de septiembre de 1996 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones)

…, se establece la posibilidad de pagos anticipados de planillas, lo cual constituye un anticipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Contratación Pública. Por consiguiente, …, se estipulará la entrega previa de la correspondiente garantía que se rendirá por igual valor al del adelanto que se dé a la contratista por tal concepto.
(Of. PGE 2452 del 2 de diciembre de 1996. Respuesta al Of. 6232 del 21 de noviembre de 1996 de INECEL)

En la cláusula Séptima, numeral 7.02, primer párrafo, primer y tercer renglón.
(Of. PGE 1703 del 13 de mayo de 1997. Respuesta al Of. USF-105-97 de 25 de abril de 1997 de la EMAPA-SD)

…debe decir: "El plazo para la entrega de la totalidad de los servicios contratados y conclusión de los estudios, es ‑ de SEIS MESES, contados a partir de la fecha de entrega del anticipo…
(Of. PGE 3814 del 31 de julio de 1997. Respuesta al Of. AG-97-14740 de 23 de junio de 1997 de la Alcaldía de la I. Municipalidad de Guayaquil)

En la cláusula vigésima segunda, numeral 22.03, “Terminación unilateral del contrato”, letra a), pág. 27, en vez de “Devolver inmediatamente a INECEL el saldo no amortizado del anticipo, de no hacerlo, pagará además, el interés legal fijado por la Junta Monetaria a la fecha de pago”, póngase “Devolver inmediatamente a INECEL el saldo no amortizado del anticipo más los intereses fijados por la Junta Monetaria desde la fecha de pago”, `por lo dispuesto en el inciso final del Art. 110 de la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE 5442 del 29 de septiembre de 1997. Respuesta al Of. 04243 de 15 de septiembre de 1997 del INECEL)

Se determina el pago del ochenta por ciento del precio CIF de los bienes importados mediante carta de crédito irrevocable y confirmada, contra presentación de DOCUMENTOS DE EMBARQUE, lo cual constituye un anticipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Contratación Pública. La entidad entregaría el 90% de pago anticipado, sin garantías por el anticipo del 801,0, y en violación a la forma de pago establecida en los documentos precontractuales.
En consecuencia. el Comité de Contrataciones. sin fundamentos legales adjudicó el contrato a una oferta cuya propuesta económica modifica y altera las condiciones previstas en las bases.
(Of. PGE N° 7446 del 21 de noviembre de 1997 . Respuesta al Of. . 776‑AM‑97 del 6 de noviembre de 1997, del Alcalde De Babahoyo)

…el caso de consulta, la diferencia surgida entre las cantidades de obra determinadas, en la tabla de cantidades y las ejecutadas efectivamente por el contratista, establece al final de los trabajos la existencia de un saldo de anticipo no devengado el que, por lo dicho anteriormente, debería devolverse sin ningún reajuste.
(Of. PGE N° 7458 del 9 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. CCQ-170-DJ-188.(1908)-97 de agosto 29 de 1997 del Presidente de la Cámara de Construcción de Quito)

La Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, en su artículo 381 prescribe que “Se cargarán intereses computados al máximo tipo de interés convencional, hasta el momento de la recaudación de las obligaciones que provengan de la aplicación de esta ley, en la siguiente forma:
“4.- En caso de desembolso indebido, desde la fecha del desembolso”.
            El Art. 303 numeral 18, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control considera que un recurso es indebidamente desembolsado cuando se lo realiza sín fundamento legal ni contractual.
            En razón de lo expuesto, esta Procuraduría es del criterio que para la liquidación final de las obligaciones contractuales previstas en el Art. 126 del Reglamento de la Ley de Contratación Pública, los antes nominados contratistas deben pagar los intereses al tipo máximo convencional que, fijado por la Junta Monetaria, regía a la fecha en que se realizó el pago, o que rija cuando éste se realizare.
            Ello sin perjuicio de la obligación que usted tiene de solicitar a la Contraloría General del Estado la realización de un examen especial para determinar la responsabilidad administrativa, civil o penal de los ex‑funcionarios del Consejo Provincial de Manabí por la ilegal concesión de dichos préstamos.
(Of. PGE N° 9177 del 18 de febrero de 1998. Respuesta al Of. 020‑98‑HGM de 13 de enero de 1998, del Prefecto Provincial de Manabí)

Sobre el anticipo no devengado, en proyectos terminados por mutuo acuerdo, se calcularán intereses solamente en el evento de que conste tal obligación dentro del contrato. Sin embargo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 132 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, que dispone que en caso de terminación de los contratos por mutuo acuerdo, su liquidación debe realizarse en los términos señalados en el Art. 126 del mismo cuerpo reglamentario, el que en la parte pertinente expresa: "Los valores liquidados deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la liquidación. Vencido este término, causarán intereses legales y los daños y perjuicios que justificare la parte afectada".
(Of. PGE N° 10367, del 14 de abril de 1998. Respuesta al Of. DJ-FM-MCH-1413-97 del 11 de diciembre de 1997 del Director Nacional Del FISE)

APODERADO


…, intercálese el siguiente párrafo: "Si el oferente fuere una persona jurídica, se adjuntará el certificado del Cónsul del Ecuador o de quien haga sus veces, basado en el pronunciamiento de la autoridad competente, sobre su existencia legal y capacidad para contratar en el Ecuador, se adjuntará un poder notarizado por el cual se designa apoderado en el Ecuador.
(Of. PGE 0933 del 1 de octubre de 1996. Respuesta al Of. CE-B-a-0-96 del 9 de septiembre de 1996 de la Dirección de Aviación Civil)

APORTE de inmueble


En efecto, esa disposición establece el impuesto a las utilidades que provengan de la venta de predios que se encuentren ubicados dentro de las zonas urbanas. Es decir que para ello es indispensable, y así se desprende del texto de la Ley citada , que exista un contrato de compraventa, según los términos puntualizados en el Art.1759 del Código Civil. Al tratarse de las transferencias de dominio de inmueble para constituir los fondos de inversión y fidecomisos mercantiles, considero que ellos constituyen un aporte, figura jurídica distinta del contrato de compraventa.
            La segunda consulta versa sobre los efectos del silencio administrativo al que se refiere el Art. 21 del Decreto- Ley N° 05, promulgado en el Registro Oficial N° 396 de 10 de marzo de 1994, que modifica el Código Tributario y concuerda, excepto en cuanto al plazo, con Art. 28 de la Ley de Modernización. El precepto es suficientemente claro.
(Of. PGE 33204 del 27 de mayo de 1996. Respuesta al Of. 961356-MICIP de 15 de mayo de 1996 del Ministerio de Industrias y Comercio)

ARBITRAJE


…se establece el procedimiento de arbitraje para la solución de las controversias de carácter técnico, en conformidad con los Arts. 40 de la Ley de Consultoría y 115 de su Reglamento, por lo que no hace falta referirse a la Sección 30 del Código de Procedimiento Civil, que establece un procedimiento diferente al señalado en las disposiciones legal y reglamentaria primeramente citadas. Por lo mismo, debe suprimirse la referencia al Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario habría confusión. Porque se establecerían dos procedimientos para el arbitraje.
(Of. PGE 20695 del 7 de marzo de 1995. Respuesta al Of. 796 del 16 de febrero de 1995 del Ministro de Obras Públicas)

…se establece la facultad de las partes de pedir a la comisión de árbitros "interprete, aclare o amplíe" el fallo. Conforme al Art. 285 del Código de Procedimiento Civil, el juez que dictó sentencia no puede sino aclararla o ampliarla. Como los árbitros son jueces, es aplicable a ellos esta prescripción legal. Además, la aclaración que el juez hace de la sentencia, es suficiente para comprenderla mejor, sin que sea necesario la interpretación de la misma. Por esta razón debe suprimirse el término interprete.
(Of. PGE 21113 del 21 de marzo de 1995. Respuesta al Of. 053-CEL-95 del 3 de marzo de 1995 a PETROECUADOR)

El arbitraje internacional al que se refiere esta cláusula debería aplicarse solamente si los instrumentos que lo permiten están vigentes en el Ecuador, lo cual debe ser verificado.
(Of. PGE 26847 del 24 de octubre de 1995. Respuesta al of. 0005776 del 11 de octubre de 1995 de PETROECUADOR)

Respecto del arbitraje … se observa un vacío: lo relativo a la preparación del juicio de arbitraje. Para que no exista este vacío deberían darse las normas pertinentes o, en su defecto, disponer que para ello se aplicarán las reglas contenidas en la Sección 33a del Título II del Código de Procedimiento Civil.
(Of. PGE 28384 de diciembre de 1995. Respuesta al Of. 131-UEP-95 del 24 de noviembre de 1995 de la UEP)

Según el texto de la consulta, los consultores, cuyos contratos fueron terminados anticipadamente por la OPS/OMS, reclaman el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo XV del contrato que estipula: "... Si la OPS/OMS se viera en la necesidad de terminar anticipadamente este contrato, por cualquier concepto, incluyendo motivos de salud del contratista, éste recibirá una indemnización razonable equivalente a una semana de honorarios por cada mes que reste para la terminación natural de un contrato, con un mínimo equivalente a seis semanas de honorarios y un máximo equivalente a doce semanas de honorario”. A su vez, el Artículo XVI párrafo primero, prevé que "Cualquier reclamación o controversia relativa a la interpretación o la ejecución del presente contrato que no se pueda resolver amigablemente se someterá a arbitraje inapelable...".
Al haberse dado la terminación anticipada de los contratos, su efecto, según lo previsto en el Artículo XV, es el reconocimiento por parte de la contratante de las indemnizaciones que ahí se establecen, lo cual dice relación con la ejecución de los contratos; pero como no se ha resuelto amigablemente la reclamación de los consultores, las partes están en la obligación de someter las controversias a arbitraje, en los términos pactados en el mencionado artículo.
Considerando que los contratos deben ejecutarse de buena fe y se celebran para ser cumplidos (Arts. 1588 y 1589 del Código Civil), la acción que le corresponde al Ministerio adoptar es la de dar cumplimiento al Artículo XVI de los contratos que trata de la Solución de Controversias, esto es, dar paso al mecanismo arbitral para dar solución al problema laboral suscitado.
(Of. PGE N° 8022 del 7 de enero de 1998 . Respuesta al Of. SDM‑10‑003642‑97 de 11 de agosto de 1997 Ministro De Salud Pública)

Después de la cláusula Octava, añadir otra que diga: "...SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Para el caso de divergencias originadas en asuntos de carácter técnico, de no lograr un acuerdo, las partes se someterán a la decisión arbitral, conforme a la normativa establecida en la Ley de Arbitraje y Mediación publicada en el Registro Oficial No. 145 del 4 de septiembre de 1997.
(Of. PGE N° 8028 del 17 de enero de 1998 . Respuesta al Of.2782 del 16 de diciembre de 1997 del Ministro De Obras Públicas Y Comunicaciones)

El artículo 12 del proyecto de Acuerdo prevé el arbitraje internacional. De conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del Art. 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación, que dice: “Para que las diferentes entidades que conforman el sector público puedan someterse al arbitraje internacional se requerirá la autorización expresa de la máxima autoridad de la institución respectiva, previo el informe favorable del Procurador General del Estado....".
Por lo expuesto y con fundamento en la norma anteriormente invocada, esta Procuraduría emite informe favorable para que el Consejo Provincial de Pichincha pueda someterse al arbitraje internacional previsto en el artículo 12 del proyecto de Acuerdo.
(Of. PGE N° 9424 del 5 de marzo de 1998. Respuesta al Of. 260‑PS‑98 de 11 de febrero de 1998 del Prefecto Provincial De Pichincha)

Su solicitud se enmarca dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 4 de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 145 de 4 de septiembre de 1997; y, el proyecto de Convenio Arbitral pretende encontrar un acuerdo que ponga fin a la controversia surgida en tomo a la multa contemplada en el numeral 6.3 de la cláusula Sexta del Contrato de provisión de Cinco Camionetas, suscrito entre PRODEMINCA y Automotores y Anexos S. A., el 5 de julio de 1996.
Analizado el aludido proyecto de Convenio Arbitral, esta Procuraduría emite dictamen favorable para su suscripción, condicionado a que sean incorporadas las siguientes observaciones
a) Tanto en "Comparecientes" cuanto en la cláusula Primera, Antecedentes,  hágase constar primero a la Institución contratante y luego al funcionario que lo representa; de igual modo, a la firma Contratista y luego a su Gerente General.
b) En la cláusula Segunda, tanto en el inciso primero cuanto en la letra e), suprímanse las frases que dicen: "determinan los artículos 113 y siguientes de la Ley de Contratación Pública y 38 de la Ley de Modernización del Estado" y en su lugar escríbanse "determina el artículo 1 de la Ley Reformatoria de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa Privada, publicada en el Registro Oficial No. 290, Suplemento, de 3 de abril de 1998”
c) La letra e) de la mencionada cláusula, debe hacer mención a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje y Mediación.
(Of. PGE N° 10881 del 7 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. UCP-98-100 del 7 de abril de 1998, del Coordinador General Del Proyecto De Desarrollo Minero Y Control Ambiental, Prodeminca)

El contrato transaccional fue celebrado con sujeción al ordenamiento jurídico vigente. Si bien la Ley de Mediación y Arbitraje señalada derogó el artículo 21 de la Ley Orgánica de¡ Ministerio Público, en los antecedentes de este contrato se citan las disposiciones legales que, para el caso concreto, hicieron necesaria la autorización presidencial.
El arbitraje y la mediación son procedimientos alternativos de, solución de conflictos paralelos a la administración de justicia ordinaria. Son facultativos, es decir, el sometimiento a cualquiera de estos procedimientos es potestad de las partes. Las instituciones del sector público también pueden someterse al arbitraje o a la mediación en los actos o contratos celebrados entre ellas o con personas naturales o jurídicas del sector privado, tal como lo expresan los artículo 4 y 46 de la Ley de Arbitraje y Mediación, sin que para ello requieran otra autorización más que la sola voluntad del personero facultado para contratar a nombre de la institución, salvo el caso expresamente determinado en el inciso tercero del artículo 4 del mismo cuerpo de normas.
La Procuraduría General del Estado se muestra favorable a la implementación de estas formas alternativas de solución de conflictos y está presta a colaborar en su aplicación, especialmente en el ámbito de la contratación pública.
(Of. PGE N° 11481 del 11 de junio de 1998 . Respuesta al Of. CC1-667-DJ-654-(2003)-98 del 20 de marzo de 1998 del Presidente de la Cámara de la Construcción de Quito)

ARQUITECTO


De otra parte, la competencia y atribuciones asignadas a la Corporación Ecuatoriana de Turismo, están determinadas en la Ley de Turismo, en la que no se contempla la posibilidad del ejercicio de la Agricultura en su gestión y por lo mismo, la ordenación de puestos de acuerdo con las funciones y responsabilidades del trabajo que en ella se cumplan, obedece a su propia naturaleza y no a otra compatible con el ejercicio profesional de los arquitectos.
            Por lo expuesto, en el caso materia de la consulta, no se cumple con el requisito fundamental antes puntualizado para que sea aplicada la Ley de Escalafón y Sueldos de los Arquitectos del Ecuador.
            La opinión que antecede se suscribe al ámbito de la facultad prevista en la letra a) del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
(Of. PGE 31258 del 28 de marzo de 1996. Respuesta al Of. 960 344 del 20 de marzo de 1996 del Ministerio de Turismo)

Como se menciona en su oficio, la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil, publicada en el Registro Oficial No. 590, de 30 de septiembre de 1983, dispone que corresponde a esos profesionales "lo concerniente a estudios de anteproyectos, proyectos, diseños, avalúos, construcciones, planificación, supervisión, fiscalización y asesoría inherentes a la Ingeniería Civil, de conformidad a lo establecido en esta Ley y su Reglamento ".
            Sin embargo, la Ley Reformatoria a la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, promulgada en' el Registro Oficial No. 999, de 30 de julio de 1996, señala en su Art. 10 las actividades que competen exclusivamente a los profesionales de la arquitectura, entre ellas la prevista en el literal a), que dice: "La formulación de los componentes físico‑espaciales para los planes y políticas generales de desarrollo, así como de los planes y políticas sectoriales de vivienda educación, salud, administración territorial, urbanismo y, en general, para todos aquellos en los que se incluyan aspectos físico
            El Art. 8°, literal a), del Reglamento General a la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, publicado en el Registro Oficial No. 117, de 27 de enero de 1997 reproduce, literalmente, la disposición legal mencionada.
            Con estos antecedentes, considero que los trabajos de planificación territorial o subdivisiones, deben ser patrocinados solamente por los arquitectos y no por los ingenieros civiles, en razón de que la ley que ampara a estos profesionales es posterior a la de los ingenieros civiles y prevalece sobre esta última.
(Of. PGE N° 9507 del 9 marzo de 1998. Respuesta al Of. 242.AMR.97 del 27 de noviembre de 1998 del, Alcalde Del Canton Rumiñahui)

La Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil, publicada en el Registro Oficial No. 590, de 30 de septiembre de 1983, dispone que corresponde a esos profesionales "lo concerniente a estudios de anteproyectos, proyectos, avalúos, construcciones, planificación, supervisión, fiscalización y asesoría inherentes a la Ingeniería Civil, de conformidad a lo establecido en esta Ley y su Reglamento".
La Ley Reformatoria a la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, promulgada en el Registro Oficial No. 999, de 30 de julio de 1996, señala ‑en su Art. 1°‑ las actividades que competen exclusivamente a los profesionales de la arquitectura, entre ellas la prevista en el literal a), que dice: "La formulación de los componentes fisico-espaciales para los planes y políticas generales de desarrollo, así como de los planes y políticas sectoriales de vivienda, educación, salud, administración territorial, urbanismo y, en general, para todos aquellos en los que se incluyan aspectos físico‑espaciales".
El Art. 8° literal a), del Reglamento General a la Ley del Ejercicio Profesional de la Arquitectura, publicado en el Registro Oficial No. 117, de 27 de enero de 1997 reproduce, literalmente, la disposición legal.
Con estos antecedentes, considero que los trabajos de planificación territorial o subdivisiones, relacionados con los trámites de parcelación a los planos de división presentados al I. Municipio, deben ser firmados por los arquitectos y no por los ingenieros civiles. En este sentido se ha pronunciado la Procuraduría al absolver una consulta similar.
(Of. PGE N° 10944 del 11 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. . IMA‑DA‑2267‑97, de 12 de diciembre de 1998 del Alcalde De Ambato)

La Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil señala, en su artículo 5, el ámbito de competencia de dichos profesionales, quienes están facultados para ejercer su profesión en lo atinente a estudios de anteproyectos, proyectos, diseños, avalúos, construcciones, planificación, supervisión, fiscalización y asesoría inherente a la ingeniería civil.
Similares término s tiene la disposición del Art. 10 del Reglamento a la ley ibídem.
La Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, en su artículo 2, norma las actividades que competen exclusivamente a dichos profesionales, entre otras, la realización de estudios, programas, proyectos y diseños arquitectónicos, urbanísticos, de organización y fraccionamiento territorial de paisajismo, de diseño interior de espacios arquitectónicos y la participación sectorial en estudios de impacto ambiental". Además, regula la dirección en la ejecución de obras arquitectónicas y urbanísticas, así corno de las instituciones públicas y semipúblicas, como tales o de sus departamentos, en cuanto su actividad se vincule con la profesión.
El Art. 3 de la ley citada dispone que las instituciones públicas o las empresas municipales que deban aprobar planos y más trabajos que correspondan a los arquitectos, no darán ningún trámite si no llevan la firma de éstos y no se presenta el comprobante de pago de la contribución a la que se refiere el Art. 31 ".
El Art. 4 de la ley citada, en su parte pertinente, preceptúa que "En las Instituciones Públicas el desempeño de los cargos técnicos, propios de la arquitectura corresponde a los arquitectos”
Términos similares tienen las disposiciones de los Art.2, 3,4 y 8 del Reglamento General a la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura.
La Ley de Régimen Municipal, en su Art. 239, conceptualiza la " parcelación urbana como la división de terreno en dos o más lotes. . ‑"‑
El Diccionario de la Real Academia Española define el vocablo "Fraccionamiento", como la "acción y efecto de fraccionar"‑ y da esta palabra el alcance de "dividir una cosa en parte o fracción. “Parcelación" se define como "acción y efecto de parcelar o dividir en ~as".
De su lado, el Diccionario Jurídico de Derecho Usual de Cabanellas, define la palabra "fraccionamiento como "partición, reparto, distribución".
Cabanellas, respecto de "parcelación", dice: "división de algún terreno en parcelas para venta, edificación de cultivo por separado"... "operación de levantar el plano de un terreno donde se señalan, a efectos catastrales principalmente las distintas parcelas o propiedades.
Estas acepciones tienen alcance similar y se encuadran en unas de las actividades de los profesionales de arquitectura previstas en el Art. 2 de su ley (fraccionamiento territorial); y concuerdan con lo dispuesto en el Art. 239 de la Ley de Régimen Municipal.
Del análisis de las normas legales y reglamentarias mencionadas se desprende que los arquitectos están legalmente autorizados para intervenir en los trámites de parcelación, y para firmar los planos de división de terrenos presentados al Municipio de Ambato; no así los ingenieros civiles, que, según su Ley de Ejercicio Profesional, deben tener a su cargo otras actividades.
(Of. PGE N° 11275 del 25 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. .023‑P‑CICT‑98, de 23 de marzo de 1998, del Presidente Del Colegio De Ingenieros Civiles De Tungurahua)

ARRIENDO


Por lo expuesto, el plazo estipulado de 12 años no se ajusta a lo previsto en el Art. 46., letra d), de la Ley Ib. que dispone que el plazo no debe exceder de cinco años; tampoco es posible la renovación del contrato de arrendamiento, pues este implica la celebración de un nuevo contrato, al que debe preceder el procedimiento precontractual establecido en la Ley.
Se aclara que, el segundo artículo innumerado agregado a continuación del Art. 56 (de la Ley de Contratación Pública), que trata de la renovación de los contratos, ubicado en la Sección 2 del Capítulo II, es aplicable únicamente a los casos en que el Estado o una entidad del sector público tenga la calidad de arrendataria y de convenir a los intereses institucionales está facultado para renovar los contratos de arrendamiento.
(Of. PGE 1350 del 23 de abril de 1997. Respuesta al Of. 0000233 de 3 de abril de 1997 de la Prefectura Provincial de Tungurahua)

AUMENTO DE CAPITAL


Se aclara que es al contrato de suscripción de aumento de capital al que se informe y no propiamente en lo relativo al aumento de capital y reforma de estatutos de la Compañía por ser aspectos concernientes a un acto societario de atribución de la Superintendencia de Compañías.
(Of. PGE 22546 del 12 de mayo de 1995. Respuesta al Of. 02003-95-211-CPC-P del 28 de abril de 1995)

AUTONOMÍA

…consulta si dicha circular afecta a las facultades y atribuciones que tiene el Contralor General del Estado para celebrar este tipo de contratos, que son indispensables para el normal funcionamiento de las diferentes unidades de la institución.
En definitiva y considerando que una circular o las instrucciones que determinada autoridad imparta no pueden alterar la ley y mucho menos la Constitución, estimo que la circular a la que se refiere su oficio no afecta a las atribuciones que corresponden específicamente al Contralor General del Estado.
De modo general, este criterio ha venido ya manifestando la Procuraduría General del Estado al absolver consultas similares y coincide con la expresada por Ud. al contestar a la formulada, con anterioridad, por el Superintendente de Compañías (oficio N° 22094 del 25 de agosto de 1994)
(Of. PGE 22866 del 1 de junio de 1995. Respuesta al Of. 12956-DIRH del 25 de mayo de 1995 de la Contraloría General del Estado)

AUTORIZACIÓN


Como norma general, según el artículo 19, 11, de la Constitución Política de la República del Estado garantiza “la libertad de trabajo, comercio e industria con sujeción a la ley". Este principio consta también de modo expreso en el Art.18 de la ley de Modernización que prohíbe que las entidades del sector público exijan "autorizaciones, dictámenes e informes que no sean los expresamente señalados en las leyes o la presentación de documentos, la práctica de diligencias, la realización de otros procedimientos que no estén específicamente previstos para el respectivo asunto".
            Así pues, al tratarse de transferencias de propiedad no existen otros límites o requisitos que los previstos en la Ley, no en un instructivo. De ahí que sin desconocer lo plausible del proyecto, estimo que se tendría fundamento legal.
(Of. PGE 22763 del 19 de mayo de 1995. Respuesta al Of. 24528 del 15 de mayo de 1995 del Ministerio de Salud Pública)

De lo transcrito se desprende que para la celebración de un contrato adjudicado (Art. 59 de la Ley de Contratación Pública) dentro de los procesos de licitación, concurso público de ofertas y concurso público de precios, no se requiere de ninguna autorización previa del Directorio de la Entidad.
            En el Art. 8, letra h) del Decreto Legislativo publicado en el Registro Oficial No 131 de 21 de febrero de 1980, establece que son atribuciones del Directorio, entre otras, el autorizar la celebración de contratos cuya cuantía exceda a los dos millones de sucres.
            La Ley de Contratación Pública, publicada en el Registro Oficial No 501 de 16 de agosto de 1990, al ser posterior y especial en materia de contratación pública, habría derogado tácitamente lo dispuesto en el Art. 8 letra h) del mencionado Decreto Legislativo, pues la Ley de Contratación Pública, en su Art. 59 inc. 3 establece que en los contratos adjudicados por el Comité de Contrataciones, no se requiere, para su celebración, de ninguna autorización previa del Directorio de la Entidad.
(Of. PGE 27149 de 1 de noviembre de 1995. Respuesta al Of. 1015 SRLSG-95 de 3 de octubre de 1995 de la Subsecretaria Regional del Litoral Sur y Galápagos y Presidente del Directorio de INGALA.)

AUTORIZACIÓN a ministros


El artículo 2 de la Ley Especial de Contratación de Proyectos de Interés Social autoriza a varios ministros de Estado la contratación de obras en él determinadas, evento para el cita¡ no requiere del Decreto Ejecutivo al se refiere el inciso segundo del artículo 59 de la Ley de que Contratación Pública.
(Of. PGE N° 7427 del 4 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. .002020‑DM‑97 del 11 de noviembre de 1997 de la Ministra De Bienestar Social)

BIENES


…consígnese que los bienes a proveerse "serán nuevos, de fábrica".
(Of. PGE 27272 del 8 de noviembre de 1995. Respuesta al Of. 95-007-CCIMP del 13 de octubre de 1995)

CANTIDAD DE OBRAS


…esta Procuraduría es del criterio que las normas invocadas y antes transcritas (Arts. 105 de la Ley de Contratación Pública y 115 y 116 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública) no establecen porcentajes mínimos ni máximos para proceder a la ejecución de las diferencias de cantidades de obra; y, expresamente, el Art. 105 de la Ley de Contratación Pública dispone que, “no hará falta contrato complementario para ejecutarlas”.
            El Art. 65 de la Ley ib. citado por Ud., se refiere a los informes previos a la celebración de los contratos principales y no de los complementarios, los que están regulados por el Art. 101 y ss. de la Ley ib.
            Por lo expuesto, para la ejecución de las diferencias de cantidades de obra no se requiere de la celebración de contratos complementarios, menos, como en el caso que se analiza, si “los trabajos de excedentes” han sido ejecutados.
            …
            …Los únicos requisitos que esta norma exige son: dejar constancia del cambio en un documento suscrito por las partes; y que no se modifique el objeto del contrato.
(Of. PGE 1576 del 6 de mayo de 1997. Respuesta al Of. 345-DM-97 del 2 de abril del Ministro de Educación y Cultura)

CARTA DE COMPROMISO. Contrato o convención.


El Art. 1481 del Código Civil dice: "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas". La carta de compromiso, una vez suscrita entre las partes podría entenderse como una convención, o como Ud., advierte, un acto administrativo válido.
(Of. PGE N° 9826 del 20 de marzo de 1998. Respuesta al Of. 6966 de 22 de diciembre de 1997, del Ministro De Finanzas Y Crédito Público)

CARTA DE CRÉDITO


…conforme a la Ley, todo pago anticipado del precio debe realizarse una vez que el contratista entregue la garantía por el ciento por ciento del anticipo. La presentación de documentos de embarque no exime de la obligación de rendir esta garantía.
(Of. PGE 0424 del 9 de septiembre de 1996. Respuesta al Of. 0181 del 2 de septiembre de 1996 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones)

…, estipular que el contratista rendirá una garantía, en la misma moneda de pago, por el valor de la carta de crédito, puesto que, su pago se verificará contra la presentación de documentos de embarque.
(Of. PGE 3992 del 7 de febrero de 1997. Respuesta al Of. 0107 del 9 de enero de 1997 de la EMAAP-Quito)

La carta de crédito está regulada en el Título XI del Libro Segundo del Código de Comercio; por lo que, ENPROVIT puede suscribir cartas de crédito como instrumentos de pago, para la compra de productos de primera necesidad. Lo indicado, con fundamento en el Art. 26 de la Ley Constitutiva de ENPROVIT, antes transcrito.
(Of. PGE 4935 del 15 de septiembre de 1997. Respuesta al Of. sin número del 4 de septiembre de 1997 de ENPROVIT)

CARTA DE PRESENTACIÓN Y COMPROMISO

(En Cláusula Carta de Presentación y Compromiso) añadir un numeral con el siguiente texto: "La única persona o personas interesadas en esta propuesta como principal o principales, está o están nombradas en ella y ninguna otra persona distinta de las que aquí aparecen tiene interés alguno en esta propuesta ni en el contrato que de ella pudiere derivarse. Declara, también, que la propuesta la hace en forma independiente y sin conexión con otro u otras personas, compañías o grupos participantes en esta convocatoria y que, en todo aspecto, la oferta es honrada y de buena fe".(Of. PGE 22086 del 26 de abril de 1995. Respuesta al Of. 6495-SASG del 7 de diciembre de 1995 del Ministerio de Finanzas)

La omisión del trámite en el contrato administrativo instituido por la Ley y los documentos precontractuales, lo invalidan. El consentimiento debe ser en forma expresa y por escrito conforme a las exigencias de los referidos documentos precontractuales, caso contrario la oferta se torna ineficaz al presentarse la carta de presentación y de compromiso sin firma del representante legal, más aún si se toma en cuenta que el formulario de la carta de presentación y compromiso comienza expresando "El que suscribe …"; por lo tanto carece de veracidad lo dicho por el Banco del Estado al afirmar que la falta de firma y rúbrica en la carta de presentación y compromiso es defecto de forma, y no de fondo, como efectivamente lo es, tanto que contradice lo señalado en los documentos precontractuales, …
            Llama la atención, el hecho de que el Especialista Sectorial del BID, …, expresa que las cartas de presentación y compromiso si está firmadas, al igual que la enviada a esta Institución. Sin embargo, en las actas de las sesiones de los Comités en las que participan dos representantes del BEDE, se deja constancia que la carta de presentación y compromiso de INA-BRONCO no lleva firma de su representante legal.
(Of. PGE 29468 del 24 de enero de 1996. Respuesta al Of. 1079-GAL del 10 de enero de 1996 de la municipalidad de El Carmen)

CASO FORTUITO (V. FUERZA MAYOR)


CERTIFICACIÓN de disponibilidad financiera


En la certificación confunda por el señor Gerente Financiero del Banco del Estado, encargado, contenida en el Memorando 97‑1424‑CH 5412 de 12 de mayo de 1997, se acredita que en la Proforma Presupuestaria de la Institución para 1997 que, según se dice, se halla en estudio de la Junta Monetaria, constan asignaciones específicas para Seguros de Vida y Accidentes, Asistencia Médica y seguros en general, por S/. 1.126'200.000,00 (MIL CIENTO VEINTE Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL,001100 SUCRES)
Este último antecedente lleva a suponer que se ha adelantado la realización del proceso contractual para cuando exista el financiamiento necesario, poder celebrar los respectivos contratos.
Por consiguiente, esta Procuraduría espera la confirmación de la disponibilidad efectiva de los fondos requeridos con el fin de emitir el informe que corresponda.
(Of. PGE 5826 del 10 de octubre de 1997. Respuesta al Of. 97-777-GAJ 13755 del 17 de septiembre de 1997 del Banco del Estado)

En lugar de la referencia a la copia de la partida presupuestaria, se hará constar el oficio (del certificado de existencia de fondos del Ministerio de Finanzas)
(Of. PGE N° 7343 del 1 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. DM-MIDUVI-DGAJ-97-02262 del 12 de noviembre de 1997 del Ministro De Desarrollo Urbano Y Vivienda (E)

…en vez de la copia de la partida presupuestaria, hágase constar la referencia al documento que acredita la existencia de fondos para la contratación.
(Of. PGE N° 7347 del 1 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. 034‑PIS‑MIDUVI‑97, sin fecha, recibido el 12 de noviembre de 1997, del Ministro De Desarrollo Urbano Y Vivienda, Encargado)

CERTIFICADO


…que conste como documento habilitante del contrato, el certificado de no ser la compañía deudora morosa del Banco Nacional de Fomento, conforme al artículo 60 de la Ley de Contratación Pública.
(Of. 19841 del 3 de febrero de 1995. Respuesta al Of. AG-95-00669 del 16 de enero de 1994 del Municipio de Guayaquil)

Para la suscripción del contrato, verifíquese si la póliza de seguro de seriedad de la propuesta presentada por el adjudicatario se encuentra vigente, y el certificado de cumplimiento de contratos para con el Estado conferido al adjudicatario por la Contraloría General del Estado.
(Of. PGE 20407 del 24 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 0780 del 15 de febrero de 1995 del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones)

Considerando lo expresado, que la exigibilidad de presentación de comprobantes de pago de las contribuciones señaladas es de tipo reglamentario y que la Ley de Modernización del Estado, con su carácter especial y de prevalencia, prohíbe que se exija estos certificados, esta Procuraduría es del criterio que el Consejo Cantonal de Guayaquil, al expedir la Ordenanza de Edificaciones en los términos de consulta, ha procedido de acuerdo a las disposiciones legales vigentes para el caso. (no inclusión de la exigencia de presentar recibo del pago en favor de los colegios de ingenieros, arquitectos, e ingenieros electrónicos y eléctrico como requisito previo para el trámite de registro de contratación de edificaciones)
(Of. PGE 24974 del 17 de agosto de 1995. Respuesta al Of. AG-95-11909 del 21 de julio de 1995 del Municipio de Guayaquil)

…vista la prohibición constante en el Art. 22 de la Ley de Modernización del Estado, Ud. consulta si la Superintendencia debe seguir emitiendo esta clase de certificados o si deben hacerlos las propias compañías de seguros, bajo su responsabilidad.
            …
            Como puede verse, la eliminación de los certificados de cumplimiento de obligaciones no impide ni puede impedir que los funcionarios llamados por ley a emitir informes previos a la celebración de los contratos entre las compañías (en este caso de seguros y el Estado u otras instituciones del sector público, se cercioren de la solvencia legal de aquellas, esto es, como Ud. bien anota, de su constitución legal, nacionalización del capital social, operaciones autorizadas, plazo de duración del contrato social, reaseguros y demás pormenores relacionados con sus negocios.
            …
            En definitiva, corresponde a la entidad de su digno cargo continuar emitiendo dictámenes sobre los puntos expuestos, con la salvedad respecto de los certificados de cumplimiento de obligaciones. En este sentido se ha pronunciado ya la Procuraduría al absolver una consulta similar formulada por la Superintendencia de Compañías.
(Of. PGE 0547 del 20 de marzo de 1997. Respuesta al Of. SB-INS-97-0177 del 5 de marzo de 1997 del Superintendente de Bancos)

Téngase en cuenta para los fines legales consiguientes, que los certificados de cumplimiento de contratos para con el Estado otorgado por la Contraloría, de existencia legal y cumplimiento de obligaciones conferido por la Superintendencia de Compañías y la Garantía de Seriedad de Propuesta, se encuentran caducados, por lo que deberán ser actualizados previa la celebración del contrato en lo que fuere pertinente.
(Of. PGE N° 6999 del 19 de noviembre de 1997 . Respuesta al Of UAJ‑3655 de 30 de octubre de 1997, del Gerente, General De Autoridad Portuaria De Guayaquil)

CLÁUSULAS


En la frase final, dirigida al notario, sustitúyase la palabra "cláusulas" por "formalidades". El notario no puede incluir cláusulas en un contrato.
(Of. PGE 19911 del 7 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 00329 del 17 de enero de 1995 de PETROECUADOR)

El proyecto contiene a más de las cláusulas que le son propias, las estipulaciones relativas a garantías, multas, terminación del contrato, plazo de ejecución del mismo, recepciones, obligaciones laborales, solución de controversias y las demás que proceden, …
(Of. PGE 20703 del 7 de marzo de 1995. Respuesta al Of. 794 del 16 de febrero de 1995 del Ministro de Obras Públicas)

Documentos del Contrato, (cláusula) en la que se incluirá todos los documentos que forman parte del contrato y se protocolizan conjuntamente con este; y, aquellos que constituyen parte del mismo sin necesidad de protocolización.
(Of. PGE 21476 del 31 de marzo de 1995. Respuesta al Of. 086-PCCMS del 9 de marzo de 1995 de la Municipalidad de Sigsig)

En el encabezamiento, suprímase todo el párrafo anterior a la cláusula primera y, en su lugar, póngase lo siguiente: "SEÑOR NOTARIO: En el registro de escrituras públicas a su cargo, sírvase incorporar una de la cual conste el contrato de ejecución de obra, contenido en las siguientes cláusulas".
(Of. PGE 26427 del 10 de octubre de 1995. Respuesta al Of. FISE-DL-6079-95 del 26 de septiembre de 1995 del FISE)

...En el proyecto de contrato cuyo informe se solicita, se han omitido, entre otras, las siguientes cláusulas esenciales : 1) Garantías; 2) Variaciones de cantidades de obra y obras adicionales; 3) Contratos Complementarios; 4) Recepciones; y, 5) Terminación del Contrato.
            Incorporar, dichas cláusulas omitidas, en el lugar que se indique en el presente capítulo “OBSERVACIONES”, pues, por su importancia, deben figurar en el contrato, no obstante haberse previsto dichos temas en el documento “CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO”.
(Of. PGE 0287 del 12 de marzo de 1997. Respuesta al Of. 074-ACT-97 del 26 de febrero de 1997 de la Alcaldía de la Troncal)

El proyecto de contrato contiene, a más de las cláusulas que le son propias, las estipulaciones relativas a garantías, multas, terminación del contrato, plazo de ejecución del contrato, recepciones, obligaciones laborales, solución de controversias y las demás que proceden; por lo que, el INFORME de esta Procuraduría ES FAVORABLE para su celebración.
(Of. PGE 0289 del 12 de marzo de 1997. Respuesta al Of. AG-04062-97 del 28 de febrero de 1997 de la Alcaldía del Cantón Guayaquil)

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


De conformidad con el artículo 173, ordinal 5) del Código de Procedimiento Civil, es parte esencial del instrumento público, entre otros, la suscripción de los que intervienen en él; en el caso de apertura de sobres...  se advierte que no se da cumplimiento a esta norma legal, puesta la misma está suscrita exclusivamente por el Presidente y Secretaria de ese comité, particular que se tendrá en cuenta para la emisión de estos actos administrativos.
(PGE Of. 19320 del 16 de febrero de 1995. Respuesta al Of. FISE-COOR-1861-94 del 26 de diciembre de 1995 del FISE)

COMISIÓN TÉCNICA DE CONSULTORÍA


..., al amparo de lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Consultoría y último inciso del artículo 12 de su Reglamento de Aplicación, así como de la Ayuda Memoria, que para estos efectos ha previsto el BID, en sus numerales 2.4 y 2.5., la Comisión Técnica podrá conformar una o más subcomisiones de apoyo a su trabajo, pero, no es menos cierto que la Comisión Técnica de Consultoría deberá acoger dichos informes como suyos y dejar constancia de ello en las respectivas actas.
(PGE Of. 19122 del 10 de enero de 1995, a la Unidad Coordinadora del Programa de Desarrollo Regional Occidente de Pichincha)

COMITÉ DE CONCURSO PRIVADO DE PRECIOS


Por lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que no existe prohibición alguna para que los concejales de la Municipalidad de Balao puedan integrar el Comité de Concurso Privado de Precios. El Concejo debe dictar sus propias normas reglamentarias para la conformación y funcionamiento de este organismo, cumpliendo con la normatividad legal que rige para el caso.
(Of. PGE N° 10485 del 20 de abril de 1998. Respuesta al Of. s/n del 4 de febrero de 1998 del Alcalde de Balao)

COMITÉ DE CONTRATACIONES


Que un "Comité de Licitaciones y Concurso de Ofertas" interviene en el proceso de contratación …Sobre el particular debo indicar que la Ley de Contratación Pública no contempla la existencia de dicho Comité y, consecuentemente, sus actos no tienen validez. …No existe la resolución de adjudicación por parte de la máxima autoridad del Ministerio, exigida por el Reglamento General a la Ley de Contratación Pública, artículo 83, numeral 2, letra b).
(Of. PGE 20681 del 6 de marzo de 1995. Respuesta al Of. SAJ-10-95-22506 del 3 de febrero de 1995 del Ministro de Salud Pública)

De ahí que, la Municipalidad de El Pan constituirá e integrará el Comité de Contrataciones de conformidad con el Art.11 de la Ley ibídem y 14 de su Reglamento General y demás disposiciones aplicables, siendo improcedente "integrar libre y autonomamente el Comité según sus propias normas reglamentarias", como se indica en el Oficio 005-IMP. Lo expuesto en razón de que el Derecho Público solo puede hacerse aquello que está previsto en la Ley y prohibido aquello que no.
(Of. PGE 21550 del 5 de Abril de 1995. Respuesta al Of. 000784-AS del 15 de marzo de 1995 del Ministerio de Gobierno y Policía)

Con fundamento en la base legal antes citada, esta Procuraduría es del criterio que los concejales no son servidores públicos: el "nombramiento" referido en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa tiene que ver con la emisión de un acto administrativo; y, según la Ley de Régimen Municipal no perciben remuneración. Al no tener la calidad de servidores públicos, ni poderlos contratar, no procede que integren el Comité de Contrataciones como técnicos, así lo establece el Reglamento a la Ley de Contratación Pública. Además, quien presida el Comité, deberá tener el carácter de servidor de la entidad contratante. En todo caso, corresponde a la Municipalidad del Cantón Vinces reglamentar la integración del Comité de Contrataciones, cumpliendo con la normatividad que rige para el caso.
(Of. PGE 0101 del 3 de marzo de 1997. Respuesta al Of. 0382 del 28 de enero de 1997 del Ministro de Gobierno y Municipalidades)

El Art. 30, reformado, de la Ley de Régimen Municipal, dispone que los concejales no percibirán sueldo alguno por el desempeño de sus funciones, pero ganarán la correspondientes dietas por cada sesión ordinaria a la que asistan.
            Con fundamento en la base legal antes citada, esta Procuraduría es del criterio que los concejales no son servidores públicos: el “nombramiento” referido en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa entraña la emisión de un acto administrativo; en tanto que, según la Constitución y la Ley de Régimen Municipal, los concejales son representantes designados mediante elección popular. Al no tener la calidad de servidores públicos, no procede que integren el Comité de Contrataciones como técnicos, conforme a la Ley y su Reglamento General mencionados.
(Of. PGE 1773 del 15 de mayo de 1997. Respuesta al Of. 1219-97-A.M. del 9 de abril de 1997 del Alcalde de la Municipalidad de Ibarra)

Conforme consta en la cláusula Segunda, el Acta de Adjudicación del Contrato, deberá ser protocolizada por ser habilitante, en consecuencia en el citado documento identificado como “Acta del Comité de Contrataciones Ad Hoc para el adoquinado de varias calles de la ciudad de Cayambe”, debe suprimirse la palabra “Ad Hoc” por inapropiada.
(Of. PGE 4610 del 3 de septiembre de 1997. Respuesta al Of. 383-ACM del 15 de agosto de 1997 de la Alcaldía de la I. Municipalidad de Cayambe)

El Art. 13 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública establece el ámbito de competencia administrativa del Comité de Contrataciones al disponer que conocerá exclusivamente de los procedimientos precontractuales de licitación, concurso público de ofertas y concurso público de precios. En esa virtud, no procede que el Comité de Contrataciones de la Subsecretaría de Desarrollo Rural conozca del proceso precontractual de selección de proponentes que se siga en aplicación del Art. 6, letra a), de la Ley de Contratación Pública y de su reglamento General. El Ministro conformará un comité especial o un comité ad-hoc encargado de llevar adelante el mencionado proceso precontractual de selección de proponentes. Por lo que, debe reformularse el contenido del Art. 3.
(Of. PGE 4849 del 10 de septiembre de 1997. Respuesta al Of. 001586-DMBS-97 del 4 de septiembre de 1997 del Ministerio de Bienestar Social)

…esta Procuraduría se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, al atender consultas similares a la planteada por el Procurador Síndico del cantón Déleg, en el sentido de que los concejales no pueden integrar el Comité de Contrataciones, como técnicos, por no tener la calidad de servidores públicos, pues sus funciones y calidades no provienen de un acto administrativo (nombramiento) sino, de una elección popular y, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 17 del Reglamento citado, para designar a los dos técnicos que integran el Comité de Contrataciones, "la entidad u organismo escogerá, de entre sus servidores, en lo posible, a quienes tengan capacitación en aplicación y desarrollo de procesos precontractuales y de contratación, y/o formación profesional o técnica afín con el proceso de la contratación. Si no lo tuvieren, podrá designarlos de fuera de la entidad, sea mediante contrato o, si fueren servidores públicos, por petición de comisión de servicios”.
Se aclara que quien presida el Comité de Contrataciones deberá tener la calidad de servidor de la entidad contratante (Art. 16 del Reglamento General antes citado).
(Of. PGE N° 11779 del 11 de junio de 1998 . Respuesta al Of. 04. 047 PGE. D. A., de diciembre 10 de 1997, del Delegado Del Procurador General Del Estado En Cuenca)

COMODATO


En respuesta, cúmpleme expresarle que no existe fundamento legal que sustente la donación de inmuebles del Estado (entre los que se incluyen los que pertenecen a los Ministerios) a favor de las personas jurídicas privadas.
            Estimo lo pertinente es más bien la entrega de inmuebles en comodato o préstamo de uso, en los términos y condiciones claramente establecidos en el artículo 54 del Reglamento General de Bienes del sector Público, reformado por el Contralor General del Estado mediante Acuerdo N° 0481 del 17 de julio de 1990.
(Of. PGE 25101 del 22 de agosto de 1995. Respuesta al Of. DAJ-95-0308 del 27 de julio de 1995 del Ministerio de Agricultura y Ganadería)

No procede la aplicación del artículo 17 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, para una donación de terreno, que más bien prohíbe al Sector Público en general la donación a favor de personas naturales o jurídicas privadas. Por excepción, la parte final de la disposición citada permite a los organismos privados que realizan programas de desarrollo cultural, promoción turística, deportiva, comunitaria y científica, a beneficiarse de “asignaciones”. Bajo la condición de que “exista la partida presupuestaria correspondiente”.
Lo que procede es la entrega de inmuebles a las personas jurídicas privadas, bajo la modalidad contractual del comodato o préstamo de uso, conforme lo previsto en el artículo 54 del Reglamento General de Bienes del Sector Público, reformado por el Contralor General del Estado, mediante Acuerdo No 0421 publicado en el R.O. 481 de 17 de julio de 1990.
(Of. PGE 25116 de 23 de agosto de 1995. Respuesta al Of. 001690 del 28 de julio de 1995 de la Vicepresidencia de la República)

Al responder la consulta, se concluye que el contrato de COMODATO O PRÉSTAMO DE USO se lo ha de celebrar al amparo de lo dispuesto por los Artículos 53 y 54 del Reglamento General de Bienes del Sector Público, debiéndose incorporar las cláusulas correspondientes con sujeción a lo preceptuado por el Título XXVIII, del Libro Cuarto del Código Civil.
(Of. PGE 28338 de 14 de diciembre de 1995. Respuesta al Of. DAJ-23 del 22 de noviembre de 1995 del Ministerio de Gobierno y Policía)

Del análisis de las disposiciones legales y reglamentarias se concluye que las municipalidades, bajo el marco de su propia ley, para las que rige el Reglamento de la referencia, por ser instituciones del sector público, pueden celebrar contrato de comodato, respecto de sus bienes, con otras entidades y organismos del sector público, y con entidades privadas, en las que se hallan comprendidas, entre otras, las "fundaciones".
Por esta forma contractual entrega gratuitamente a la otra parte una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, hallándose comprendidos en el bien raíz, porque no se las excluye expresamente, los bienes del dominio privado y los bienes del uso público, destinados al uso general de las personas, pero desde luego siempre que tenga por objetivo una mejor prestación de un servicio público, favorezca al interés social, se establezcan las correspondientes garantías y se haya pronunciado favorablemente su máxima autoridad, en este caso, el Concejo.
El segundo inciso del Art. 2107 en armonía con el 2110 del Código Civil, permite la estipulación del plazo de duración del contrato, sin limitación alguna.
(Of. PGE N° 8582 del 27 de enero de 1998 . Respuesta al Of. 412-CAQ-97 de 19 de agosto de 1997 del Presidente Del Colegio De Abogados De Pichincha)

COMPAÑÍA


…se constatará, bajo la responsabilidad de los funcionarios de ese instituto, la existencia jurídica de la empresa adjudicataria y que su objeto social le faculte para proveer los bienes materia de la contratación.
(Of. PGE 28983 del 10 de enero de 1995. Respuesta al Of. 01101.915 del 21 de diciembre de 1995 del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social)

COMPAÑÍA ANÓNIMA


Este informe versa sobre la suscripción del capital más no a su aumento y reforma de Estatutos de la Compañía, por constituir un acto societario de atribución privativa de la Superintendencia de Compañías, conforme a la Ley de la materia.
(Of. PGE 3555 del 22 de julio de 1997. Respuesta al Of. G-0679-97 del 2 de junio de 1997 de la Empresa Eléctrica Regional del Sur S. A.)

Este informe se circunscribe a la suscripción del capital más no al aumento del mismo y reforma de los Estatutos de la Compañía, por constituir un acto societario
(Of. PGE N° 8203 del 14 de enero de 1998. Respuesta al Of. AA‑4020‑97 de 17 de diciembre de 1997,del Alcalde De Azogues)

COMPARECIENTES


Revísese la cláusula de Comparecientes, teniendo en cuenta los documentos justificativos de la calidad que en verdad tiene "el Contratista" esto es,la "firma integrada por …".  Como parece que los integrantes comparecen como personas naturales, hágase constar que lo hacen por sus propios derechos y en forma solidaria e indivisible. Igual redacción si figuran como Consorcio, agregando que pueden designar, si este es el caso, su Representante Convencional, con poder especial otorgado ante el Notario.
(Of. PGE 20697 del 7 de marzo de 1995. Respuesta al Of. 127-95-P.S.M. de 15 de febrero de 1995 de la Municipalidad de Ibarra)

Los contratistas son personas naturales y comparecen por sus propios derechos y por ello no requieren acreditar su calidad ni capacidad para celebrar el contrato. Basta que sean mayores de edad. Por lo mismo, cámbiese el texto por el adecuado, pues lo que debe hacerse constar son los documentos relativos al nombramiento y posesión del Presidente del Consejo y Procurador Síndico.
(Of. PGE 20766 del 9 de marzo de 1995. Respuesta al Of. 08-CCMC-95 del 21 de febrero de 1995)

Como se trata de un consorcio que no constituye persona jurídica propiamente dicha, redáctese esta cláusula haciéndoles comparecer a quienes conforman el Consorcio por intermedio de su representante legal y por sus propios derechos, obligándose para con el Estado ecuatoriano en forma solidaria, renunciando orden o excusión. Pueden comparecer por medio de apoderado mediante poder notarial.
(Of. PGE 21261 del 23 de marzo de 1995. Respuesta al Of. 1001 del 6 de marzo de 1995 del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones)

En la cláusula COMPARECIENTES, se establece que interviene el Director Ejecutivo autorizado por Acuerdo Ministerial ……; dicha autorización debe ser conferida por el Ministro en funciones, por lo dispuesto en el artículo 209, numeral 8, del Código Civil que dispone: "El mandato termina: … 8.- Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas", por lo que debe verificarse y, de ser el caso, obtenerse la autorización correspondiente del Ministro en funciones.
(Of. PGE 22452 del 9 de mayo de 1995. Respuesta al of. 0833-DE-95 del 18 de abril de 1995 de MEC-BID)

Los consorcios no son personas jurídicas ni tienen representante legal, por lo que en la parte de los "Comparecientes", se redactará así: "y, por otra los señores …, por sus propios derechos obligándose solidariamente, en forma indivisible, renunciando orden y excusión". Como se explica antes el Consorcio no constituye persona jurídica. Por ello la observación. Si los adjudicatarios no desearen intervenir por sus propios derechos, pueden hacerlo mediante apoderado que debe ser designado ante Notario (Poder Especial); pues la designación de representante que consta en el documento de constitución del llamado Consorcio, carece de valor para el propósito.
            …Se dice que el Consorcio Beltrán-Jiménez y Asociados comparece representado por el Ing. Manuel Beltrán Alvarado. Este deberá comparecer por sus propios derechos y como apoderado de los demás miembros del Consorcio, como antes se observa, si acaso no comparecen todos los asociados, como queda indicado.
(Of. PGE 23488 del 20 de junio de 1995. Respuesta al Of. 086-IMBP-95 del 29 de mayo de 1995, del Presidente del Concejo Municipal de Balao)

Téngase en cuenta que la carta de Autorización …, otorgada por el Director Ejecutivo de la Fundación Ecológica Forestal al Ing. Leonidas Galo Tobar Villacís, es insuficiente, puesto que no contiene cláusula especial para transigir, comprometer el pleito en árbitros, desistir, etc., en razón de que el compareciente no es el representante legal de la Fundación. En tal virtud, aclárese y amplíese esta autorización, para la comparecencia del indicado ingeniero a la suscripción del contrato.
(Of. PGE 24035 del 12 de julio de 1995. Respuesta al Of. 951068-UC del 28 de junio de 1995 del Consejo Provincial de Pichincha)

En razón de que en este contrato en la Cláusula Primera, cuyo epígrafe es Intervinientes, se hace comparecer al representante del Banco Central, obviamente tiene que también suscribir el contrato.
(Of. PGE 2998 del 2 de julio de 1997. Respuesta al Of. 97-550-GAJ-8467 del 27 de junio de 1997 del Banco del Estado)

COMPRAVENTA


…Debe redactarse en forma tal que el precio se pague luego de inscrita la escritura pública de compraventa en el Registro de la Propiedad.
(Of. PGE 23792 del 4 de julio de 1995. Respuesta al Of. 950209-MJ-2 del 4 de mayo de 1995 de la Comandancia de la Fuerza Aérea)

…: si IBM vende a favor del Municipio las máquinas y equipos materia del contrato, hágase constar esto, que vende, puesto que "suministrar" no equivale a vender, no es lo mismo. El contrato es de compraventa.
(Of. PGE 35759 del 5 de agosto de 1996. Respuesta al Of. 00001859 del 25 de julio de 1996 del Distrito Metropolitano de Quito)

Del marco jurídico transcrito se desprende que el vendedor está obligado a entregar la cosa vendida; es ésta una de las obligaciones que constituyen la esencia de los contratos de compraventa y permuta. En virtud de esta obligación, el vendedor debe poner la cosa a disposición del comprador, para que éste se sirva de ella como señor y dueño. No es suficiente que el vendedor haga la entrega legal por medio de la inscripción, sino también la entrega material de la cosa vendida, caso contrario se entenderá que no ha cumplido con su obligación.
Según el Art. 1589 del Código ibídem los contratos deben ejecutarse de buena fe y por ésta se entiende que el comprador lo que desea es la posesión material de la cosa y si el vendedor no le hace entrega material de ella, el comprador ve frustrados sus derechos.
(Of. PGE N° 7475 del 9 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. 9703 1 0‑GG‑97 de 8 de septiembre de 1997 del Gerente General de la Empresa Nacional de Almacenamiento y Comercialización de Productos Agropecuarios (FINAC)

No existen fondos suficientes para cubrir el valor del contrato que va a celebrarse. Conforme al número 2 del artículo 56 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, para la declaratoria de utilidad pública, es necesario el certificado que acredite que existen suficientes fondos para pagar el precio del inmueble, con la determinación del número de la partida presupuestaria a la cual se aplicará el egreso, expedido por el correspondiente funcionario de la entidad. Los certificados que han otorgado los señores Subsecretario del Ministerio de Finanzas de 6 de abril y 27 de octubre del presente año, y Jefe de la Sección Contabilidad de la Dirección Provincial de Educación de Manabí, aparte de ser oscuros, no cumplen esta finalidad.
Estos certificados deberán actualizarse y ser claros;
En lugar de la autorización No. 5475 contenida en el Acuerdo Ministerial de 7 de noviembre de 1997, que se ha remitido, usted, señor Ministro, debe delegar al funcionario al que se refiere dicha autorización, para que en su nombre y representación celebre el contrato de compraventa con la señora Muñoz Verduga;
De acuerdo con el artículo 65 del Reglamento antes invocado y del artículo 19 del Reglamento de Adquisición de Bienes Inmuebles por parte del Sector Público, promulgado en el Registro Oficial 505 de 2 de junio de 1983, se requiere del Decreto Ejecutivo que autorice a usted la celebración de la escritura de la compra que va a realizarse y la transferencia de dominio del inmueble de propiedad del Estado, que va a darse como parte de pago del precio de aquella;
En el proyecto de contrato deben hacerse las siguientes correcciones:
a) CLAUSULA PRIMERA: Debe sustituirse la parte que se refiere al Acuerdo Ministerial de autorización, por el de delegación, en conformidad con lo expuesto en el número 2 de este oficio;
(Of. PGE N° 8043 del 7 de enero de 1998 . Respuesta al Of. 0022286 del 16 de diciembre de 1997 del Ministro De Educación Y Cultura)

Del análisis realizado se desprende qué no es aplicable a la declaratoria de utilidad pública o de interés social y el procedimiento de compra venta directa, el artículo 4, literal a) de la Ley de Creación del Fondo de Solidaridad, toda vez que los recursos que se originarían de esta transferencia de bienes del Estado, no se encuentran inmersos en los mecanismos y modalidades contemplados en la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa Privada, y además por cuanto el inmueble (`activo fijo”) del Tribunal de Garantías Constitucionales, conforme señala la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Control Constitucional, es patrimonio del Tribunal Constitucional y, según usted lo afirma, ha sido inscrito como su activo fijo en el Registro de la Propiedad del cantón Quito.
(Of. PGE N° 9315 del 2 de marzo de 1998. Respuesta al Of. s/n del 19 de febrero de 1998 del Presidente Del Tribunal Constitucional)

El Art.  1760 del Código (Civil) dispone que el precio puede consistir parte en dinero y parte en otra cosa, por lo que esta disposición constituye fundamento suficiente para haber estipulado el pago del precio del edificio Centurión y transferir, al vendedor, dentro del contrato de compraventa, el dominio y posesión del inmueble de propiedad del Tribunal Constitucional.
En virtud de la norma invocada del Código Civil, teniendo en cuenta que el valor del inmueble de propiedad del Tribunal, según avalúo de la DINAC, es de $ 3.887'654.425.20, cantidad inferior a la que se pagará en dinero a los vendedores del edificio el contrato a celebrarse es de compraventa y no de permuta sin que por lo mismo deba incluirse la cláusula de Permuta Parcial. Pues la compraventa del edificio Centurión versa sobre la totalidad.
3.‑El precio del Edificio Centurión, por acuerdo de las partes, facultado por el articulo 42 de la Ley de Contratación Pública, incisos segundo tercero y cuarto, declarado que ha sido el inmueble de utilidad publica con fines de expropiación urgente y ocupación inmediata; precio que conforme al citado artículo puede ser pagado parte en dinero y parte en otra cosa, como consta del proyecto de contrato remitido para informe.
4.‑ Por las razones expuestas, esta Procuraduría emitió el informe contenido en el oficio N°10608 de 27 de abril de 1998, que lo  ratifica en todas sus partes, por cuanto las disposiciones legales invocadas en el oficio del Tribunal son pertinentes para el caso.
(Of. PGE N° 10941 del 11 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. 132 ‑P‑T‑C‑98 de 8 de mayo de 1998 del Presidente del Tribunal Constitucional)

COMPRAVENTA MERCANTIL


El artículo 12 del Código Civil dispone: "Cuando una ley contenga disposiciones generales y especiales que estén en oposición, prevalecerán las disposiciones generales y especiales que estén en oposición, prevalecerán las disposiciones especiales"; y, el artículo 39 del propio Código establece "La ley especial anterior no se deroga por la general posterior, si no se expresa ".
El inciso primero del artículo 2 de la Ley de Contratación Pública manda que no se someterán a esta Ley las instituciones del sector público respecto a las cuales una ley especial así lo haya dispuesto; la Ley Constitutiva de ENPROVIT, en su articulo 26, dispone que la compraventa de productos de primera necesidad no se sujetará a las disposiciones de la Ley de Contratación Pública; por lo que, la comercialización de dichos productos no está sujeta a la Ley de Contratación Pública y consecuentemente a los procedimientos precontractuales previstos en ella.
Por otra parte, cabe considerar que el artículo 26 invocado al contener una norma de carácter especial que regula la compraventa de productos de primera necesidad, prevalece sobre las disposiciones de carácter general previstas en la Ley de Contratación Pública, al tenor de lo preceptuado en los artículos 12 y 39 del Código Civil.
Por lo expuesto, la compraventa de productos de primera necesidad, en este caso la adquisición de leche en polvo entera, no se somete a la Ley de Contratación Pública, sino a las disposiciones pertinentes del Libro Segundo del Código de Comercio y al Reglamento que se dicte al efecto.
(Of. PGE 3045 de 1997. Respuesta al Of. de ENPROVIT)

COMPROMISO DE RECURSOS


A este efecto, no importa que la operación establecida en el Convenio entre el ENPROVIT y el Programa Mundial de Alimentos (AMA) se haya denominado de "préstamo", comodato o como se lo hubiera querido denominar, puesto que en todo caso contemplaba el consumo de la leche y requería la necesaria provisión de fondos para la debida cancelación del indicado préstamo. Así, si bien ENPROVIT tenía competencia suficiente para contratar el préstamo de la leche, en vista del plazo establecido en el mismo, no mayor de ciento veinte días para su devolución, sea en especie o en dinero, forzosamente tenía que haber previsto la existencia de los recursos necesarios para su cancelación, tal como lo determinan los Arts. 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y 31 y 33 de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
            …
            Nada de lo cual obsta al reconocimiento de que, conforme las leyes citadas y el Art. 57, numeral 1 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, deberán reconocerse y pagarse los compromisos asumidos a base de bienes recibidos, especialmente si esto se produjo previa suscripción de un "convenio" celebrado entre ENPROVIT y el Programa Mundial de Alimentos. En forma consistente esta Procuraduría General del Estado ha dictaminado en varias oportunidades que no puede el Estado enriquecerse injustamente a costa de los particulares de buena fe que transan con él, por lo que tales obligaciones son legalmente exigibles y deben cumplirse, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los funcionario que se hubieren apartado de las normas legales aplicables. Estas responsabilidades, corresponde establecerlas a la Contraloría General del Estado.
(Of. PGE 2349 del 9 de junio de 1997. Respuesta al Of. N° 018-DAJ-97 del 23 de abril de 1997 de ENPROVIT)

CONAM


El Art. 57 de la Ley de Modernización dispone que en los proceso de modernización del Estado no serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Contratación Pública y en la Ley de Consultoría.
Los Arts. 8 y 12, letra ch), de la Ley Ibídem disponen que el CONAM es un órgano administrativo "encargado de dirigir, coordinar y supervisar los procedimientos establecidos en esta Ley para la modernización del Estado", y que su función, entre otras, es la de "Elaborar y disponer la ejecución de los programas de cambios estatales con sujeción a las políticas, planes económicos y sociales impartidos por el Presidente de la República, de acuerdo con la Ley".
...
Si los procesos de modernización del Estado previstos en la Ley de Modernización, no se someten a la Ley de Contratación Pública, no cabría que el órgano administrativo, CONAM, encargado de llevar adelante dichos procesos de modernización se sujeten a esta Ley; no habría armonía en la legislación ni sindéresis en su aplicación. Es más, el inciso segundeo del invocado Art. 8, establece para el CONAM el régimen especial de administración, que excluiría tácitamente la aplicación de la Ley de Contratación Pública. Lo indicado en armonía con lo previsto en el inciso final del Art. 2 de la Ley últimamente citada.
...
En esa virtud y conforme lo previsto en el Art. 11, letra f), de la Ley Orgánica del Ministerio Público a esta Procuraduría no le compete emitir el informe solicitado sobre el proyecto de contrato puesto a su consideración.
(PGE Of. 19411 del 19 de enero de 1995)

CONCESIÓN


En efecto, el Art. 20, inciso primero, de la Constitución Política de la República dispone que “El Estado y más entidades del sector Público estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que los irrogaren como consecuencia de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos”. Y el propio Reglamento antes citado, en su Disposición Transitoria, al contemplar la reversión al Estado, sin derecho a indemnización, de los bienes otorgados en concesión, (en este caso el terreno), cuando no se hubieren realizado trabajos de infraestructura por lo menos en el porcentaje allí señalado, reconoce tácitamente que si esos trabajos se hubieren ejecutado, procedería al pago de la indemnización.
            Por lo expuesto, estimo que sí existieron los justificativos necesarios, procedería al referido pago.
            En cuanto al procedimiento, considero que, a falta de disposición expresa, podría llegarse a un acuerdo con las personas afectadas por la revocatoria de la concesión, para el pago de los valores correspondientes a las obras de infraestructura. De no ser esto posible, el asunto tendría que ventilarse por la vía judicial.
(Of. PGE 30707 del 8 de marzo de 1996. Respuesta al Of. 960050-MJ-2 del 5 de marzo de 1996 del Ministerio de Defensa)

El Art. 81 de la Ley Ibídem permite la concesión para la prestación de servicios aduaneros a favor de empresas del sector privado; y, determina que es de competencia del Ministro de Finanzas y Crédito Público dictar las normas generales, condiciones, requisitos, formalidades y tiempo de duración, que regularán las áreas de concesión.
            Mediante Decreto Ejecutivo N° 1801, publicado en el Registro Oficial N° 456 de 7 de junio de 1994, se expide el Reglamento para la Aplicación del Art. 81 de la Ley Orgánica de Aduanas, y en éste se establece la naturaleza del servicio aduanero privado, las actividades u operaciones objeto de concesión, los requisitos que deben cumplir las empresas concesionarias, la solicitud para la concesión, las estipulaciones básicas del contrato de concesión que debe elevarse a escritura pública, la garantía aduanera, la revocatoria y terminación del contrato de concesión, la responsabilidad de los concesionarios, multas, etc.
            …
            En el contrato sujeto a la Ley de Contratación Pública la contraprestación al contratista está determinada por un precio; mientras que, en el contrato de concesión, la contraprestación al concesionario está dada por el pago de un peaje o tarifa, según el caso.
            De invocado Art. 81 de la Ley Orgánica de Aduanas y de su Reglamento de Aplicación se desprende que el contrato de concesión de servicios aduaneros, en sus fases precontractual y contractual, está sujeto a esta Ley y al Reglamento expedido al efecto por el Ejecutivo; en esa virtud, no le es aplicable la Ley de Contratación Pública y consecuentemente los procedimientos precontractuales ahí previstos.
(Of. PGE 0062 del 28 de febrero de 1997, Respuesta al Of. 1056 del 31 de enero de 1997 del Ministerio de Finanzas y Crédito Público)

El objeto del contrato o convenio de concesión es la ejecución de obra pública.
            En este caso, se trata de la construcción de carreteras, a cuya naturaleza le es inherente la fiscalización. Si bien los Decretos que establecen el 4% para la fiscalización no son aplicables a las concesiones, el costo de ella no puede gravarse al Estado.

            Por lo dicho, aplicando el precepto reglamentario transcrito, debe considerarse de cargo del concesionario el rubro de fiscalización, cuyo valor debe determinarse por el procedimiento que, a criterio del Ministerio, sea el más expedito.
(Of. PGE 5849 del 13 de octubre de 1997. Respuesta al Of. 0917-DAJ-EJ de 13 de agosto de 1997 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones)

El Art. 81 de la Ley Ibídem permite la concesión para la prestación de servicios aduaneros a favor de empresas del sector privado; y, determina que es de competencia del Ministro de Finanzas y Crédito Público dictar las normas generales, condiciones, requisitos, formalidades y tiempo de duración, que regularán las áreas de concesión.
            Mediante Decreto Ejecutivo N° 1801, publicado en el Registro Oficial N° 456 de 7 de junio de 194, se expide el Reglamento para la Aplicación del Art. 81 de la Ley Orgánica de Aduanas, y en éste se establece la naturaleza del servicio aduanero privado, las actividades u operaciones objeto de concesión, los requisitos que deben cumplir las empresas concesionarias, la solicitud para la concesión, las estipulaciones básicas del contrato de concesión que debe elevarse a escritura pública, la garantía aduanera, la revocatoria y terminación del contrato de concesión, la responsabilidad de los concesionarios, multas, etc.
            …
            En el contrato sujeto a la Ley de Contratación Pública la contraprestación al contratista está determinada por un precio; mientras que, en el contrato de concesión, la contraprestación al concesionario está dada por el pago de un peaje o tarifa, según el caso.
            De invocado Art. 81 de la Ley Orgánica de Aduanas y de su Reglamento de Aplicación se desprende que el contrato de concesión de servicios aduaneros, en sus fases precontractual y contractual, está sujeto a esta Ley y al Reglamento expedido al efecto por el Ejecutivo; en esa virtud, no le es aplicable la Ley de Contratación Pública y consecuentemente los procedimientos precontractuales ahí previstos.
(Of. PGE 0062 del 28 de febrero de 1997, Respuesta al Of. 1056 del 31 de enero de 1997 del Ministerio de Finanzas y Crédito Público)

En consecuencia, es evidente que la celebración de la escritura pública es una solemnidad sustancial para la validez del contrato de concesión; que no le está permitido al Superintendente suscribir contratos privados para la concesión de frecuencias de radiodifusión y televisión; para este efecto contratos privados y que, menos aún, puede la Superintendencia mantener un Registro de Concesiones que no tenga la característica fundamental de ser público. Sí se ha dado este caso, ni los contratos privados de concesión ni la existencia de un registro también privado, generan ninguna obligación jurídica para el CONARTEL ni para el Estado en general.
            Ello no obsta, como ya quedó indicado, que el CONARTEL, de creerlo pertinente, esto es, de que existan las disponibilidades técnicas necesarias, ratifique el otorgamiento de las concesiones que incumplieron con los requisitos legales ya señalados y que disponga que los respectivos contratos sean elevados a escritura pública e inscritos de la manera que corresponde.
(Of. PGE 6187 del 27 de octubre de 1997. Respuesta al Of. 258- CONARTEL-97, del 20 de octubre de 1997 del Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión)

El Art. 4, letra a), de la Ley de Creación del Fondo de Solidaridad, publicada en el Registro Oficial 661 del 24 de marzo de 1995, determina como recursos del Fondo "[l]os que provengan de ... las concesiones para la prestación de servicios públicos a la iniciativa privada". Resulta evidente que no se incluyen entre los recursos del Fondo de Solidaridad los ingresos obtenidos de concesiones y autorizaciones del uso de frecuencias, que constituyen el ingreso básico del CONATEL, como lo observa el Considerando cuarto del Decreto Ejecutivo No 773 del suplemento del Registro Oficial No 183 del 29 de octubre de 1997: "Que conforme con la misma Ley, las principales fuentes de financiamiento de CONATEL deberán ser las tasas y tarifas del uso de frecuencias radioeléctricas".
Esta diferencia entre "concesión y autorización de frecuencias" y "concesión para la explotación de servicios de telecomunicaciones", consta con suficiente claridad en la Ley Especial del Decreto Ejecutivo N° 3301, "Reglamento General Telecomunicaciones y a la Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones", publicado en el Suplemento del Registro Oficial 832 del 29 de noviembre de 1995, lo que se encuentra en concordancia con el Art. 37, reformado, de la Ley Especial de Telecomunicaciones. Esta ley, que determina que el CONATEL, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones, principalmente "se financiarán con los recursos provenientes de la aplicación de las tasas y tarifas por el uso de frecuencias radioeléctricas', aunque también incluye como financiamiento "[l]os demás fondos, bienes o recursos que le puedan ser asignados en virtud de las leyes y reglamentos aplicables', entre los que, se encuentran los valores que refiere CONATEL de lo correspondiente al Fondo de Solidaridad, es decir, los provenientes de las concesiones de servicios públicas de telecomunicaciones.
La distribución de los ingresos de concesión y autorización de frecuencias corresponde a CONATEL (Art 411 1, del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones y a la Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones). Por otra parte, corresponde al Ministro de Finanzas distribuir los fondos provenientes de la concesión de servicios de telecomunicaciones, conforme las proformas propuestas por CONATEL (Art. 41, m, del Reglamento General, reformado por el Decreto Ejecutivo 773).
Así, "los recursos de las concesiones» a que se refiere el Art. 1, reformado, del Reglamento a la Ley de Creación del Fondo de Solidaridad, no podrán ser otros que ~[l]os (recursos) que provengan de ... las concesiones para la prestación de servicios públicos a la iniciativa privada" a los que se refiere la Ley de Creación del Fondo de Solidaridad.
En consecuencia, mí criterio es que los recursos de las concesiones que corresponden al Fondo de Solidaridad según su ley de creación, son los recursos "de las concesiones para la explotación de servicios de telecomunicaciones` (Art. 1 de la Ley de Creación del Fondo de Solidaridad), lo que no incluye los ingresos provenientes de concesiones y autorizaciones de frecuencias, cuya distribución se atribuye al CONATEL, conforme al primer inciso del Art. 14 de la Ley 94, “Ley Reformatoria a la ley Especial de Telecomunicaciones", con excepción de las tarifas que cobra el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión ( CONARTEL), que de acuerdo con las leyes citadas y la Ley de Radiodifusión y Televisión, son recursos que corresponden a este organismo.
(Of. PGE N° 10941 del 11 de mayo de 1998 . Respuesta al Of 002‑CONATEL‑97 del 7 de enero de 1998 del Presidente del CONATEL)

Las concesiones, permisos o licencias que en caso necesario se otorguen en condiciones de exclusividad regulada a favor del sector privado, conforme al artículo 71 del Reglamento, no pueden extraerse del ámbito de la Ley de Modernización. La delegación de servicios públicos, procedimiento establecido en la letra b) del artículo 42 de la Ley de Modernización, puede, efectivamente, otorgarse a través de una de esas modalidades, cualesquiera otra figura amparada por la ley, o la combinación de éstas, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 43 de la Ley ibídem, y su reforma.
El artículo 129 del Reglamento, cumple una función armónica con los literales c) y e) del artículo 43 de la Ley, al agregar otras modalidades a la delegación de servicio público o de concesión de uso, como el arrendamiento mercantil, licencias, permisos, autorizaciones y convenios de asociación y otras figuras.
Según el texto de consulta, se pretende la aplicación de las citadas normas reglamentarias, lo cual, conducirá necesariamente, a eludir una obligación introducida a la Ley de Modernización por una reforma posterior, en vigencia, que establece la promoción, publicitación y por tanto selección, a fin de obtener la mejor oferta para los intereses del Estado. El incumplimiento de esta reforma provocaría, además, la nulidad de los procesos sea cual fuere la modalidad o figura legal contemplada.
En consecuencia, por los efectos de la reforma al artículo 43 de la Ley de Modernización del Estado, la norma reglamentaria del artículo 71 quedó tácitamente reformada. La ley goza de una jerarquía superior al reglamento, cuyas normas se someten a ella complementándola o armonizándola. No debe haber contradicción entre el reglamento y la ley.
Por lo expuesto, el cumplimiento de la obligación legal establecida por la reforma al tantas veces citado artículo 43, es una premisa sine qua non en la aplicación de los procesos que prevé la Ley de Modernización del Estado.
(Of. PGE N° 11745 del 10 de junio de 1998 . Respuesta al Presidente Del Consejo Nacional De Ferrocarriles; al Director Ejecutivo Del CONAM; y al Representante Legal De Hidalgo E Hidalgo S.A)

Con base al análisis de las normas citadas, esta Procuraduría participa del criterio emitido por el CONELEC, en el sentido de que las normas aplicables para el proceso de concesión del Proyecto Hidroeléctrico SAN FRANCISCO, son la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y sus Reglamentos, habida cuenta de que éstas atribuyen la responsabilidad de llevar a cabo el aludido procedimiento al CONELEC; en tal virtud, los documentos que dicen relación con el contrato concesión de dicho Proyecto deben guardar absoluta armonía con la citada Ley y sus Reglamentos.
El CONELEC, conforme lo prevé el artículo 39 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, y el reglamento respectivo, está facultado para suscribir con la empresa seleccionada por el INECEL, el contrato de concesión para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico SAN FRANCISCO. El control y vigilancia del cumplimiento del referido contrato corresponderá al Director Ejecutivo del CONELEC.
(Of. PGE N° 11889 del 15 de junio de 1998 . Respuesta al Of. 035 7‑98‑DE de 4 de junio de 1998, del Consejo Nacional De Electricidad, CONELEC)

CONDICIÓN RESTRICTIVA


Respecto a su oficio No. CEBCA‑9801207 de 30 de abril de 1998, ingresado en la misma fecha, mediante el cual solicita se revise mi pronunciamiento emitido en oficio No. 10011 de 27 de marzo de 1998, "ya que éste está sirviendo de amparo para que las entidades del sector público incumplan las normas vigentes en el país y se esté causando un grave perjuicio a las empresas nacionales que se ven imposibilitadas de presentar ofertas en los procesos promovidos por esta instituciones", le manifiesto que el contenido del oficio al que hace referencia no menoscaba lo indicado por usted, en razón que el pronunciamiento se fundamenta en lo previsto en el inciso primero del artículo 58 de la Ley de Contratación Pública; y, en el contrato de préstamo que financia la Licitación, que expresamente señala que no se deberá establecer condiciones que impidan o restrinjan la oferta de bienes y servicios o la participación de ofertas originarias de países miembros del BID".
En tal virtud, no procede atender lo solicitado, ratificándome en el pronunciamiento emitido, como en criterios anteriores dados por esta Procuraduría en casos similares.
(Of. PGE N° 11753 del 10 de junio de 1998 . Respuesta al Of. 2525 del 25 de mayo de 1998 del Secretario Ejecutivo De La Comisión Ecuatoriana De Bienes De Capital)

CONSORCIO


Como se trata de un consorcio que no constituye persona jurídica propiamente dicha, redáctese esta cláusula haciéndoles comparecer a quienes conforman el Consorcio por intermedio de su representante legal y por sus propios derechos, obligándose para con el Estado ecuatoriano en forma solidaria, renunciando orden o excusión. Pueden comparecer por medio de apoderado mediante poder notarial.
(Of. PGE 21261 del 23 de marzo de 1995. Respuesta al Of. 1001 del 6 de marzo de 1995 del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones)

Los consorcios no son personas jurídicas ni tienen representante legal, por lo que en la parte de los "Comparecientes", se redactará así: "y, por otra los señores …, por sus propios derechos obligándose solidariamente, en forma indivisible, renunciando orden y excusión". Como se explica antes el Consorcio no constituye persona jurídica. Por ello la observación. Si los adjudicatarios no desearen intervenir por sus propios derechos, pueden hacerlo mediante apoderado que debe ser designado ante Notario (Poder Especial); pues la designación de representante que consta en el documento de constitución del llamado Consorcio, carece de valor para el propósito.
            …Se dice que el Consorcio Beltrán-Jiménez y Asociados comparece representado por el Ing. Manuel Beltrán Alvarado. Este deberá comparecer por sus propios derechos y como apoderado de los demás miembros del Consorcio, como antes se observa, si acaso no comparecen todos los asociados, como queda indicado.
(Of. PGE 23488 del 20 de junio de 1995. Respuesta al Of. 086-IMBP-95 del 29 de mayo de 1995, del Presidente del Concejo Municipal de Balao)

Analizados los contratos constitutivos del “CONSORCIO DIPCE, SOCIEDAD EN CUENTAS EN PARTICIPACION” y de la “ASOCIACIÓN ALEX GONZÁLO BATALLAS NARANJO - CONSORCIO DIPCE”, se deduce que la intención de los participantes es integrarse en ASOCIACIONES o CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, habiéndose también incorporado aspectos ajenos a esta figura jurídica, propios del contrato de compañía, como otorgarse personería jurídica, que para el caso no tendrían ningún efecto legal.
En el supuesto de no considerar a estos contratos constitutivos como de ASOCIACIÓN o CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, indiscutiblemente estaríamos frente a dos “sociedades de hecho”, realidad reconocida en el sistema legal ecuatoriano, incluso, en la propia Ley de Contratación Pública, en la letra d) del artículo 61, al referirse a las inhabilidades especiales, se reconoce a las “sociedades de hecho”.
Una ASOCIACIÓN o “sociedad de hecho”, al no ser persona jurídica no puede ser representada como tal, pero las personas naturales que las integran, a través de la figura del mandato, regulado por los artículos 2047 al 2103 del Código Civil, puede designar a un apoderado o mandatario a fin de que las representen. En este marco legal debe entenderse que, los asociados bajo el nombre de “DIPCE” y “BATALLAS- DIPCE”, en los correspondientes contratos de constitución, designen a sus representantes legales - convencionales.
Las personas jurídicas adoptan un nombre social que puede constituir una denominación o una razón social. El nombre de “CONSORCIO DIPCE, SOCIEDAD EN CUENTAS EN PARTICIPACIÓN” adoptado por la ASOCIACIÓN de los señores Batallas Corrales, no significa que se trata de una compañía por cuanto el propio nombre dice “...CUENTAS EN PARTICIPACIÓN” y por ser un nombre comercial con el que se identifican los asociados a su negocio, por lo que al designarse, en la correspondiente escritura pública, al representante legal de la sociedad, se entiende que son los asociados que convienen designarlo como apoderado.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, considero que la ASOCIACIÓN “BATALLAS-DIPCE” está capacitada legalmente para ser adjudicataria del contrato antes descrito. En el respectivo instrumento, deberán compadecer todas las personas naturales que conforman la asociación: el Ing. Álex Batallas y los integrantes del Consorcio “DIPCE”, responsabilizándose individual y solidariamente por las obligaciones contractuales que adquieren.
(Of. PGE 24675 de 4 de agosto de 1995. Respuesta al Of. 18221 de 21 de julio de 1995 de la Contraloría General del Estado)

Al respecto, los consorcios o asociaciones son sociedades de hecho que carecen de personería jurídica, en cuya conformación participan exclusivamente personas jurídicas o éstas junto con personas naturales pero que intervienen en actos y contratos por intermedio de sus representantes legales en caso de personas jurídicas, o por sus propios derechos, si fueren personas naturales, obligándose solidaria e indivisiblemente. Pueden también tener un representante convencional con sujeción a las normas de los artículos 22047 al 21033 del Código Civil.
            Con fundamento en lo expuesto antes, las asociaciones o consorcios en los que participan personas naturales y jurídicas están capacitados para presentar ofertas, y de ser el caso, ser adjudicatarios de los contratos.
(Of. PGE 5850 del 13 de octubre de 1997. Respuesta al Of. s/n del 20 de agosto de 1997 de la Universidad Técnica de Machala)

Explica, además, que la Comisión de Apoyo designada para la evaluación del Sobre N° 1 “no calificó” a los Consorcios SILEX-SICO Y SILEX –QUITO-MOTORS, en razón de que presentan dos cartas de presentación y compromiso y dos promesas de consorcio firmadas por SILEXCO- SICO Y SILEX – QUITO- MOTORS.
            Los consorcios o asociaciones, de conformidad con nuestra Legislación, no constituyen personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones. Son sus integrantes, sean personas jurídicas o naturales, los que asumen y cumplen tales derechos y obligaciones, y han de hacerlo en forma solidaria e indivisible.
            La Ley de Contratación Pública, en su Art. 22, prescribe que “ningún proponente podrá intervenir con más de una oferta”. En el caso de referencia, la empresa SILEX presenta dos ofertas, la una en asociación con SICO y la otra con QUITO MOTORS, lo cual se contrapone con la norma legal antes invocada que prohíbe a un proponente presentar dos o más ofertas en un mismo proceso de contratación.
En consecuencia, la no calificación de SILEXCO-SICO y SILEX – QUITO- MOTORS, por las razones anotadas, se ajusta a lo que dispone la ley.
(Of. PGE 5891 del 15 de octubre de 1997. Respuesta al Of. CCPN-0001107 del 13 de octubre de 1997 del Ministerio de Gobierno y Policía)

Como es fácil apreciar, el reglamento distingue dos situaciones diferentes: la primera cuando una empresa contratista cede todo o parte de los derechos derivados del contrato a favor de un tercero; y, la segunda, cuando la contratista está formada por un consorcio o asociación de empresas y la cesión se hace a favor de dichas empresas o a favor de una empresa matriz, filial o subsidiaria de las empresas que conforman el consorcio o la asociación.
            En el primer caso se aplican las reglas de los Arts. 1 y 2 del Reglamento antes citado (Reglamento para la aplicación del Art. 79 de la Ley de Hidrocarburos); y, en el segundo, las contenidas en el Art. 7 del mismo.
            En conclusión, puede considerarse que la Empresa Pérez Companc Ecuador S.A. se halla efectivamente ligada a Pérez Companc S.A. y que, por tanto, la transferencia de derechos que la segunda hace a la primera, no encaja en la figura del “tercero” a que se refiere el Art. 7 del Reglamento para la aplicación del Art. 79 de la Ley de Hidrocarburos. En esencia, lo que sucede es que el Reglamento no ha previsto esta situación que, por analogía, se equipara a la del consorcio. Por desgracia, esta analogía en derecho público tiene que constar expresamente.
Por esta razón, estimo que es pertinente una reforma al ya citado Art. 7 del Reglamento, que debería promover PETROECUADOR.
(Of. PGE 6192 del 27 de octubre de 1997. Respuesta al Of. 212-PRO-97 4512 del 26 de agosto de 1997 de PETROECUADOR)

Será conveniente como aspiración que no solo los contratos sean para ~ de ingeniería colombianas, sino que, los consorcios puedan integrarse con firmas del Ecuador.
(Of. PGE N° 8708 del 30 de enero de 1998 del 30 de enero de 1998. Respuesta al Of. STCP-DAJ-98-0239 de 21 de enero de 1998 del Ministro de Finanzas y Crédito Público)

Al haberse declarado la insolvencia de uno de los contratistas, el otro contratista está en la obligación de cumplir totalmente con la cosa debida que, en este caso, es la terminación de la construcción del Hospital de Pelileo.
            Con base en el análisis expuesto, se descarta la suscripción de un contrato modificatorio. Sin embargo, con el afán de que, por una parte, los organismos de control del Estado; y, por otra, la Dirección de Construcciones, Fiscalización de la obra y la Dirección Financiera conozcan oficialmente que la responsabilidad de la obra de terminación de la construcción del Hospital de Pelileo, se ha circunscrito exclusivamente en el ingeniero Marcelo Patricio Batallas Garcés, procede la expedición de una Resolución Ministerial, en la cual se puntualicen los antecedentes producidos; y, además, bajo el principio de responsabilidad solidaria, las obligaciones y derechos contraidos por el Consorcio integrado por el arquitecto NN e ingeniero Marcelo Patricio Batallas Garcés, deberá asumirlos individualmente, en su totalidad y sin ninguna reserva, el último de los nombrados.
(Of. PGE N° 8791, del 3 de febrero de 1998. Respuesta al Of. 004223 de 1 de septiembre de 1997, del Ministro de Salud Pública)

Para que el contratante, esto es, el Ministerio de Obras Públicas, excuse del cumplimiento de sus obligaciones a uno de los integrantes del Consorcio, debe mediar necesariamente la renuncia de la solidaridad expresa o tácita de aquél; por tanto, no basta la expresión de la voluntad de los integrantes del Consorcio, aun en el caso de que su separación se hubiere realizado mediante instrumento público.
El artículo 1559 del Código Civil concede al acreedor, en este caso al contratante, la renuncia a la solidaridad de uno o de todos los obligados solidariamente. No obstante esta facultad, no hay constancia de que el Ministerio de Obras Públicas hubiera procedido a tal renuncia.
En consecuencia, corresponde al Ministerio establecer si efectivamente se produjo la separación de los integrantes del Consorcio, verificar la liquidación de la participación de aquellos, y proceder luego, de haber lugar, a la aceptación de la excusa del ingeniero Alex Batallas Naranjo del cumplimiento de las obligaciones que contrajo al momento de celebrar el contrato.
Por los efectos que derivan de la renuncia a la solidaridad, ésta debe ser expresa.
(Of. PGE N° 110080 del 15 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. 0824 del 11 de febrero de 1998 del Ministro De Obras Publicas Y Comunicaciones)

Mediante Acuerdo Ministerial 21921 expedido el 12 de noviembre de 1990 por el Ministro de Gobierno, se aprueban los Estatutos del Consorcio de municipios de Napo ‑COMUNA‑. El Acuerdo Ministerial está publicado en el Registro Oficial 565 de 19 de noviembre de 1990.
En el artículo 2 de los Estatutos define al Consorcio como organismo de derecho público, autónomo, con personería jurídica.
La ley no prevé que los Consorcios se conviertan en organismos ejecutores de obras y servicios o de provisión de bienes, facultad que, de conformidad con las normas constitucionales y con las disposiciones de la Ley de Régimen Municipal, así como con las de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control está reservada a cada una de las municipalidades, las que pueden organizar sus propias unidades ejecutoras.
Por último, el artículo lo de la Ley de Contratación Pública, que determina su ámbito de aplicación, incluye al Estado y las entidades del sector público, conforme lo define el artículo 283 de la Ley Orgánica de Administración Financiero y Control. El inciso ]', numeral 3 se refiere a "Las municipalidades y sus empresas ".
Los sistemas especiales de contratación que prevé dicha ley no hacen excepción respecto a las municipalidades y consejos provinciales. Tampoco la Ley de Régimen Municipal contempla un sistema especial a ellas aplicable. Consecuentemente, las municipalidades, como entidades públicas están sujetas a la Ley de Contratación Pública.
La Ley Orgánica de Administración Financiera y Control no permite tampoco que los recursos financieros que corresponden a los organismos públicos sean administrados por terceros. El organismo público respectivo es responsable directo del empleo de sus ingresos y de los gastos que realice, ante la Contraloría General del Estado.
Aunque el Consorcio proviene de la unión voluntaria de varias municipalidades, la ley no le facultad a convertirse en el ente ejecutor de ellas, el Estatuto que las rige no prevé tal posibilidad, como tampoco las corporaciones municipales pueden resignar sus responsabilidades de planificación y ejecución de obras y servicios básicos en aquél órgano.
(Of. PGE N° 11867 del 15 de junio de 1998 . Respuesta a los oficios números 98‑133‑CMN, de 9 de febrero de 1998 y 97‑135~ P‑CMN, de 26 de dicho mes, Del Presidente Del Consorcio De Municipios Del Napo –Comuna)

Primera Consulta. Los consorcios o asociaciones son sociedades de hecho que se forman para participar en actos y contratos específicos, intervienen a través de un representante convencional, conforme a las normas previstas en los artículos 2047 al 210 del Código Civil. No. constituyen sociedades con personería jurídica. Quienes conforman estas asociaciones o consorcios se obligan solidaria e indivisiblemente.
Bajo este contexto, el Cuerpo de Ingenieros del Ejército, puede asociarse con personas jurídicas nacionales o extranjeras para ofertar servicios y contratar las obras para las que está facultado, como son las de infraestructura, vialidad, ductos, etc.
Sin embargo, existe la Resolución No.050‑DIR‑97, mediante la cual, el Directorio de Petroecuador, autoriza al Presidente Ejecutivo la adjudicación del proyecto al Cuerpo de Ingenieros. Esta decisión, le obliga al Cuerpo de Ingenieros a ofertar por si mismo, pues si lo hace como parte de un consorcio o asociación, para los fines de adjudicación y del contrato, habrá perdido su identidad.
(Of. PGE N° 11174 del 10 de junio de 1998. Respuesta al Of. (980103‑CEE‑AJ) del 6 de abril de 1998, del Comandante Del Cuerpo De Ingenieros De La Fuerza Terrestre)

Esta Procuraduría considera que la solidaridad pasiva de los integrantes del Consorcio ante el Consejo Provincial del Guayas, asumida conforme se dispone en las bases del proceso de precalificación de firmas previa a la licitación para la construcción de la autopista Guayaquil ‑ Salinas, está claramente estipulada en el contrato de constitución del Consorcio Herdoíza Crespo ‑ Benito Roggio. Que se hayan estipulado causales para la terminación del Consorcio, en nada desvirtúa que el Consorcio oferente asumirá su obligación, en caso de ser adjudicatario, de manera solidaria e indivisible.
En esta virtud, lo expresado por la Comisión Técnica en su informe de evaluación de ofertas y acogido por el Comité Especial de Contrataciones, en sesión de 30 de abril de 1998, en relación al incumplimiento de las bases de precalificación por parte del Consorcio Herdoíza Crespo ‑ Benito Roggio, por considerar que lo estipulado en la cláusula nueve de su contrato constitutivo viola las mencionadas bases, no se ajusta a derecho, por lo antes señalado.
En todo caso se advierte que conforme lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Contratación Pública, la decisión que adopte el Comité de Contrataciones es de su exclusiva responsabilidad.
No obstante que de la constitución del Consorcio se desprende claramente que sus integrantes se obligan solidariamente al cumplimiento del contrato, a este documento sírvase agregar la siguiente cláusula que desvirtuaría cualquier duda a este respecto: "El Consorcio no podrá deshacerse sin previa autorización del H. Consejo Provincial del Guayas y en el caso de disolución, cada uno de sus integrantes será solidaria e indivisiblemente responsable en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato".
(Of. PGE N° 12083 del 12083 del 25 de junio de 1998 . Respuesta al Of. s/f y s/n del Prefecto Provincial Del Guayas)

CONSTRUCCIÓN DE OBRA


El ámbito de aplicación de la Ley de Contratación Pública, no incluye a las cooperativas, que pertenecen al sector privado.
Es de la esencia del contrato de permuta el cambio de una especie o cuerpo cierto por otro. En el que pretende celebrar la Cooperativa, no existe cambio de ninguna especie. La parte contratista, o sea el constructor, realizará la construcción de los 45 departamentos y recibirá en pago, de la otra parte, esto es, de la Cooperativa, la entrega de un terreno. Por esta razón este contrato no es de permuta, sino de construcción de obra, cuyo pago se realiza en especie.
Para la celebración de este contrato la Cooperativa deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Cooperativas, que establece la obligación de realizar un concurso de precios, so pena de nulidad.
(Of. PGE N° 11389 del 28 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. . 225‑CV13‑M‑P de 17 de abril de 1998 del Presidente, Gerente Y Asesor Jurídico Ad‑Honorem De La Cooperativa " 13 de Marzo")

CONSULTAS DE LOS OFERENTES


Al haber detectado la Comisión Especial que hubo falencias en los documentos precontractuales, debió ponerse en conocimiento del BID para que este emita su criterio, y el Comité de Contrataciones proceda a la declaratoria de desierto del proceso Licitatorio; con mayor razón cuando el Banco del Estado efectúa una consulta sobre aspectos técnicos a la CONSULTORA que realizó el estudio, luego de haberse presentado las ofertas, cuya contestación desde luego, favorece directamente los intereses de la Compañía INA-BRONCO Cia. Ltda. adjudicataria del contrato, lo que sin lugar a duda, rompe el principio del trato igualitario que rige para todos los oferentes. Esta Consulta debió habérsela efectuado con la siguiente anticipación y puesto en conocimiento de todos quienes adquirieron los documentos precontractuales, antes de que presentaran sus ofertas.
(Of. PGE 29468 del 24 de enero de 1996. Respuesta al Of. 1079-GAL del 10 de enero de 1996 de la municipalidad de El Carmen)

CONSULTOR


(La consulta versa sobre el régimen aplicable al cargo de "consultores" del Banco Nacional de Fomento: si se someten al Código del Trabajo o a las leyes que regulan la Administración Pública, según la distinción de la Carta Suprema. No debe confundirse con los consultores contratados conforme a la Ley de Consultoría)
... el sector laboral viene impugnando la denominación de consultores, por ser cargos no contemplados en el Art. 128 de la Constitución Política del Estado.

..., dada la similitud existente entre las funciones de consultor y asesor, según las acepciones constantes en el Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia y las Enciclopedias Jurídicas (por ejemplo Cabanellas). En consecuencia, estimo que esos funcionarios están sujetos, como queda dicho, a la las leyes que regulan la administración pública.
(Of. PGE 19179 del 12 de enero de 1995 al Superintendente de Bancos)

En la cláusula segunda, numeral 2.2. del formato de contrato que se financia con recursos del Préstamo BIRF 3655 EC se dice: “Relación entre las partes.- Ninguna estipulación del presente Contrato podrá interpretarse en el sentido de que entre el Contratante y el Contratado existe una relación de empleador y empleado o de mandatario y mandante”. De esta estipulación se desprende que en la relación contractual entre contratante y el consultor no hay relación de dependencia.
En esa virtud de no existir relación de dependencia en el contrato a suscribirse entre la entidad contratante (pública) y el consultor, según lo previsto en la cláusula segunda, numeral 2.2, del formato internacional señalado, es criterio de esta Procuraduría que, la intervención de un ex-servidor indemnizado o compensado, como consultor, en este tipo de contratos, no viola las disposiciones legales y reglamentarias citadas en el marco jurídico de este oficio.
(Of. PGE 1931 del 21 de mayo de 1997. Respuesta al Of. O190-DM-078-SM-97-0485 de 23 de abril de 1997)

CONSULTORÍA


En esa virtud, al no existir relación de dependencia en el contrato a suscribirse entre la entidad contratante (pública) y el consultor, según lo previsto en la cláusula 1.2. del formato internacional señalado, es criterio de esta Procuraduría que la intervención de un ex-servidor indemnizado o compensado como consultor, en este tipo de contratos, no viola disposiciones legales y reglamentarios citadas en el marco jurídico de este oficio.
(Of. PGE 21707 del 11 de Abril de 1995. Respuesta al Of. 382-STA/MAG del 31 de marzo de 1995 del Ministerio de Agricultura y Ganadería)

Al señalar la Ley que la terminación por mutuo acuerdo no implica renuncia a derechos causados o adquiridos a favor de las partes contractuales, quiere decir que las consecuencias jurídicas producidas por la obligación ejecutada subsisten, lo mismo que los derechos que de allí emanen o hayan podido emanar.
            En tratándose de contratos de consultoría, el Art. 37 de la Ley de Consultoría dispone que los consultores son legal y económicamente responsables de la validez científica y técnica de los estudios contratados y a su aplicabilidad, dentro de los términos contractuales, las condiciones de información básica disponible y el conocimiento científico y tecnológico existente a la época de su elaboración.
            Esta responsabilidad prescribe en el plazo de los cinco años, contados a partir de la recepción definitiva de los estudios.
            De ahí que, en los contratos de terminación por mutuo acuerdo, en los que se ha de dejar constancia la recepción de lo ejecutado, los consultores, a más de la responsabilidad legal, tienen la responsabilidad civil que consiste en la obligación de indemnizar a la entidad contratante por el cumplimiento imperfecto de una obligación contractual (Art. 2241 del Código Civil).
(Of. PGE 22869 del 1 de junio de 1995. Respuesta al Of. 189-CNM-DE-95-0771 del 28 de abril de 1995 del Ministerio de Educación y Cultura)

El artículo 39 de la Ley de Consultoría, dice: "Los servidores públicos que hubieren intervenido en la elaboración de los documentos para un concurso de consultoría, o el proceso de contratación respectivo, no podrán prestar sus servicios profesionales para la ejecución del contrato de consultoría o de apoyo a la consultoría, aun en el caso que hubiesen renunciado a sus funciones".
            En el presente caso, el Arq. Andrés Jarrín Serrano, quien elaboró los documentos precontractuales para el concurso de consultoría antes referido, no tiene la calidad de servidor público ya que fue contratado par tal efecto por la Corte Suprema de Justicia; y, además, según consta de la documentación remitida a esta institución, el mencionado profesional no presta sus servicios profesionales para la ejecución del contrato posterior de consultoría puesto que no consta en la nómina del personal técnico de la Firma "Urbana".
            En razón de lo expuesto, esta Procuraduría es del criterio que no existe ninguna incompatibilidad por parte del Arq. Andrés Jarrín Serrano, al suscribir el contrato para la elaboración de los documentos precontractuales el 9 de junio de1994, y de fungir de gerente de la Compañía "Urbana Consultores PARADOX Cía. Ltda." con la que se contrató la consultoría el 15 de diciembre de 1994.
(Of. PGE 25002 del 17 de agosto de 1995. Respuesta al Of. 255-SP-95 del 26 de julio de 1995 de la Corte Suprema de Justicia)

... el mencionado Banco constituido bajo el amparo de una ley extranjera, dispone en su estructura de una División de Consultoría.
            De lo expuesto se concluye que no es que el Banco vaya a realizar operaciones o actividades bancarias en el Ecuador, sino que a través de su División de Consultoría, va a prestar los servicios s en esta materia a la ECAPAG, circunstancia que lleva a la conclusión clara que, con sujeción al Art. 5, inciso 4 de la Ley de Consultoría y los Arts. 424, 427 y 428 de la Ley de Compañías, corresponde a la Superintendencia de Compañías intervenir en el trámite de domiciliación.
(Of. PGE 1163 del 17 de abril de 1997. Respuesta al Of. SC-DS-97-069 del 14 de abril de 1997, del Superintendente de Compañías)


La norma legal invocada exonera de los procedimientos precontractuales para la ejecución de una obra científica entre otros. El objeto de la contratación propuesta se orienta a estudios, asesoría, encuestas. etc. que utilizando métodos de la investigación científica, constituye en unos casos, un medio para la elaboración de una obra científica, pero en stricto sensu no configura una obra científica propiamente dicha.
La prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría se rige por las normas de la Ley de Contratación Pública y por ende se someten a los procedimientos y excepciones previstos en dicho marco legal.
Aquellos contratos cuyo objeto sea la prestación de servicios profesionales especializados, de asesoría técnica, elaboración de estudios e investigación, tal cual es el objeto del proyecto de contrato remitido para el informe de Ley, deben observar la normativa de la Ley de Consultoría y los procedimientos y exigencias que en ella se determinan.
(Of. PGE 1696 del 13 de mayo de 1997. Respuesta al Of. 001279 del 30 de abril de 1997 del Ministerio de Gobierno y Policía)

CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO


Como observación general, en todo el texto del proyecto de contrato, en donde dice “Procurador y Contralor Generales del Estado” o “Contraloría y Procuraduría Generales del Estado”, pónganse los nombres completos de cada funcionario o de cada entidad, así : “Procurador General del Estado y Contralor General del Estado” o “Contraloría General del Estado y Procuraduría General del Estado”, respectivamente.
(Of. PGE 1494 del 30 de abril de 1997. Respuesta al Of. 00176, sin fecha, ingresado el 22 de abril de 1997 del Tribunal Supremo Electoral)

CONTRATACIÓN DIRECTA


Sin embargo, es necesario aclarar que, conforme lo preceptúa el Art. 6 de la Ley de Contratación Pública, Ud., en calidad de Ministra es la responsable por la celebración de los contratos, tanto en la observancia de los requisitos legales para su perfeccionamiento y ejecución, incluidos los previstos en el Art. 65 de la ley ibídem, esto es, la obtención de los informes de ley (cuando su monto iguale o exceda la base para el concurso público de precios, es decir: S/. 200.000.000), como en la determinación de la causa para la celebración del contrato exento del procedimiento precontractual. Además, cuidará de que el contratista tenga solvencia legal, técnica y económica, rinda las garantías suficientes, de acuerdo con la ley mencionada, así como que el contrato convenga a los intereses nacionales e institucionales.
(Of. PGE 7620 del 27 de noviembre de 1997. Respuesta al Of. 002036-DM-BS-97 del 11 de noviembre de 1997 del Ministerio de Bienestar Social)

CONTRATACIÓN EN EL EXTERIOR


Tanto el ámbito de aplicación de la Ley de Contratación Pública como el de la Ley de Consultoría, conforme con los principios antes señalados, rigen exclusivamente para los contratos celebrados por los entes públicos en el Ecuador.
            Respecto a los contratos hechos en el extranjero debe aplicarse el principio establecido es el Art. 16, reformado, de la Constitución Política. Art. 1505 del Código Civil y su Decreto interpretativo (DS.797-B, R.O 193-15.x-76), “en el sentido de que el convenio de sujetarse a una jurisdicción extraña procede únicamente cuando los correspondientes contratos se celebren fuera del territorio nacional”. Lo indicado, en razón que las Leyes de Contratación Pública y de Consultoría nada dicen al respecto.
            En caso de consulta, las Misiones Diplomáticas y las oficinas Consulares serían las encargadas de llevar adelante, en el exterior, los procedimientos precontractuales, contractuales y de ejecución para la prestación de servicios que usted refiere.
            Por lo que, en principio, podríamos decir que los contratos realizados en el extranjero son regidos por las leyes del lugar en que nace la relación jurídica (locus regit actum)
            Sin embargo, y en razón de que el Art. 39, inciso segundo, de la Constitución Política establece que todo órgano del Poder Público no puede ejercer otras atribuciones que las consignadas en esta Constitución y las demás leyes, esto es solo pueden aquello para lo cual están expresamente facultados; y, no habiendo norma legal ni reglamentaria que regule la contratación por parte de entes públicos, para la prestación de servicios, cuya órbita completa se agota en el exterior, es criterio de esta Procuraduría que, previamente debe darse la normativa jurídica para dicha contratación. Esta normativa, como es obvio, no lo puede dictar la Procuraduría General del Estado.
            En todo caso, manifiesto a usted que esta Procuraduría está de acuerdo con el planteamiento sugerido en el antepenúltimo párrafo de su Oficio; esto es que se conforme una comisión interinstitucional que elabore un anteproyecto que regule dicha contratación en el exterior, por parte de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares ecuatorianas.
(Of. PGE 31058 del 22 de marzo de 1996. Respuesta al Of. 4600-21-SA-Aj-DGAL del 4 de marzo de 1996 del Ministerio de Relaciones Exteriores)

Sería conveniente que en este proyecto se contemplan las obras, bienes y servicios a contratarse por las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Comerciales, cuyo procedimiento precontractual, celebración y ejecución del contrato se llevan a cabo en el exterior
(Of. PGE 32321 del 29 de abril de 1996. Respuesta al Of. MOSTA 320-96 de 15 de abril de 1996 del Consejo Nacional de Modernización del Estado)

CONTRATACIÓN PÚBLICA. Derecho común en


En consecuencia, no solamente deben aplicarse las estipulaciones del contrato principal y las normas previstas en la Ley de Contratación Pública y su Reglamento General, sino también las leyes vigentes al momento de la celebración de dicho contrato, y muy especialmente la normas preceptuadas en el Título XII, Del Efecto de las Obligaciones, Libro Cuarto del Código Civil.
(Of. PGE N° 7566 del 11 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. 04677 de 7 de octubre de 1997, del Gerente General De Inecel (E)

CONTRATISTA


El literal j) del artículo 60 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, si bien establece expresamente la prohibición para el servidor público de suscribir contratos con el Estado, mandato que no corresponde al caso que se analiza; implícitamente contiene el principio jurídico de no confusión, en una misma persona, de las calidades de representante de la entidad contratante y de contratista.
(Of. PGE 3096 del 4 de julio de 1997. Respuesta al Of. OFC.APE-GER-97-176 del 14 de abril de 1997 de Autoridad Portuaria de Esmeraldas)

CONTRATISTA INCUMPLIDO


La norma transcrita prohíbe celebrar contratos a los que hubieren incumplido contratos celebrados con el Estado o con entidades del sector público, reflejándose en su contenido, una sanción de carácter moral y económico. Este hecho de ninguna manera podría interpretarse extensivo a la persona que incumplió un contrato con el Estado o una entidad del sector público, para inhabilitarle a suscribir un convenio de terminación de mutuo acuerdo, por un contrato diferente del cual se generó una sanción por incumplimiento, toda vez que su oficio no es el mismo.
El contrato genera obligaciones y derechos y el convenio de terminación del contrato, los extingue. Dos figuras jurídicas diferentes.
En esta virtud, si es posible suscribir con una persona registrada como contratista incumplido, un convenio de terminación (le un contrato diferente al que originó su inhabilidad, por mutuo acuerdo, atento a lo previsto en el Art. 108 de la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE N° 7490 del 12 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. 518-2356 del 14 de septiembre de 1997 del Gerente, General EMOP‑Q)

En consecuencia, si una compañía aseguradora se encuentra inscrita en el Registro de Contratistas incumplidos, debidamente publicada en el Registro Oficial, no puede otorgar garantías a favor del Estado, durante los dos años siguientes a partir de la fecha de la publicación del incumplimiento en el Registro Oficial, puesto que, dichas garantías estarían viciadas de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 63 de la Ley de Contratación Pública y 1725 y 1505 del Código Civil, normas arriba transeritas, en su parte pertinente.
No obstante, por lógica jurídica, si la compañía de seguros subsana, antes de los dos años, el incumplimiento de la obligación contractual que motivó la sanción y la Contraloría emite la resolución correspondiente, que debe ser publicada en el Registro Oficial, queda automáticamente habilitada para emitir nuevas garantías sobre los contratos que, conforme a la ley, celebre el sector público. Ello se desprende claramente del artículo 60 de la Ley de Contratación Pública, al establecer que la inhabilidad de los contratistas incumplidos se extiende, no por dos años fijos, si no hasta por dos años. El artículo 137 del Reglamento General al Ley de Contratación Pública hace esta salvedad cuando media sentencia ejecutoriada que descarta el incumplimiento o cuando la entidad contratante revoca esta declaratoria.
(Of. PGE N°  10566, del 24 de abril de 1998. Respuesta al Of. CCQ-651-DJ661-(2703)-98 del 27 de marzo del Presidenet de la Cámara de Construcción de Quito)

CONTRATO


El contrato es fuente de obligaciones y, por lo mismo, estas deben estar claramente expresadas en dicho instrumento; no cabe que en un contrato se remita simplemente a la Ley de Contratación Pública y su Reglamento General de aplicación; por lo que la CLÁUSULA … debe redactarse al tenor de lo dispuesto en los Arts. 107, 109, 110 y 112 de la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE 20063 del 14 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 95-0111-GAJ-583 del 24 de enero de 1995 del Banco del Estado)

…Todo contrato legalmente celebrado debe ser cumplido por las partes. Pero en este caso concreto, como he manifestado anteriormente, el plazo estipulado en la cláusula quinta del contrato se haya en contradicción con lo previsto en el Art. 107 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que contempla el plazo máximo de tres años durante el cual el servidor debe continuar sus funciones. En estas circunstancias la Ley tiene que prevalecer.
(Of. PGE 1841 del 19 de mayo de 1997. Respuesta al Of. XXXVI-004-AJ-97 del 5 de mayo de 1997 del INIAP)

El texto del párrafo final de esta cláusula debe sustituirse por el siguiente: "Las contradicciones, diferencia y discrepancias que existieren entre el contrato y los demás documentos precontractuales, serán resueltas por el contratante en conformidad con la disposiciones del contrato, que tienen preeminencia sobre los demás documentos.
(Of. PGE 23488 del 20 de junio de 1995. Respuesta al Of. 086-IMBP-95 del 29 de mayo de 1995, del Presidente del Concejo Municipal de Balao)

Sustitúyase el texto … por el siguiente: "Si existiera contradicción, diferencias o discrepancias entre las cláusulas del contrato y los documentos que forman parte de él, prevalecerán aquellas".
(Of. PGE 23695 del 30 de junio de 1995. Respuesta al Of. 1740-SEDE-DAJ-94 del 12 de junio de 1995 de PREDESUR)

…sustitúyase el texto por el siguiente: "En todo lo no previsto en este contrato se estará a lo dispuesto en los documentos precontractuales y de manera especial en el denominado CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO. En caso de discrepancias entre lo dispuesto en estos documentos y el contrato, prevalecerán las disposiciones de éste. Si hubiere contradicción entre los documentos precontractuales, se estará a lo que resuelva el Consejo".
(Of. PGE 25154 del 24 de agosto de 1995. Respuesta al Of. 167-CPI-P del 8 de agosto de 1995 del Consejo Provincial de Imbabura)

Los proyectos de los dos contratos a celebrarse, donde consten los datos esenciales y específicos de cada contratación, como ser : nombre de los intervinientes, objeto, precio, plazo, etc., puesto que, únicamente se ha remitido un modelo de proyecto de contrato que forma parte integrante de los documentos precontractuales pero que, de ninguna manera, sustituye a los proyectos de contratos adjudicados que deben someterse a los informes de ley.
(Of. PGE 0270 del 11 de marzo de 1997. Respuesta al Of. 0381-IMS/A del 14 de febrero de 1997 de la Alcaldía de Salinas)

…a continuación de “entrada en vigor del contrato” añadir “que constará en la orden de inicio emitida por fiscalización”.
(Of. PGE 1111 del 16 de abril de 1997. Respuesta al OFICIO-USF-069-97 de 20 de marzo de 1997 de la EMAPA-SD)

En la cláusula Novena, debe definirse que se entiende por "entrada en vigor del contrato ", puesto que, no se ha precisado este concepto en la Sección 9, Tomo I, PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO, de los documentos precontractuales. Tampoco se define dicho término en ningún otro documento precontractual.
Por consiguiente, si el Comité de Contrataciones no define dicho término en alguno de los documentos precontractuales, en el numeral 9.01. tercera línea luego de “fecha de entrada en vigor del contrato" póngase "que es de... días " y deberá llenarse el espacio en blanco con un tiempo determinado.
En el numeral 9. 1, debe definirse el alcance y significado del término "entrada en vigor del contrato", puesto que no se lo ha hecho en ningún otro documento. Esto origina la indefinición del plazo, lo cual es improcedente.
En el numeral 9.2, página 3, al final, se fija el 05 de junio de 1997 como la fecha de celebración del contrato. En seguida, se determina que el 15 de junio de 1997 es la fecha de "entrada en vigor del contrato ", Como se puede observar, hay 10 días i. intermedios entre las (los fechas, (le lo cual se deduce que la entrada en vigor del contrato seria después (le diez días (le su suscripción.
Sin embargo, no es pertinente que el plazo se estipule de un modo indeterminado, tanto en el proyecto como en todos los documentos precontractuales, y solamente se lo deduzca de forma indirecta después de un esforzado análisis de los referidos documentos.
(Of. PGE 1112 del 16 de abril de 1997. Respuesta al OFICIO-USF-069-97 de 20 de marzo de 1997 de la EMAPA-SD)

La disposición legal es absolutamente clara. Todo contrato legalmente celebrado debe ser cumplido por las partes. Pero en este caso concreto, como he manifestado anteriormente, el plazo estipulado en la cláusula quinta del contrato se halla en contradicción con lo previsto en el Art. 107 de la Ley de Servicio Civil Y Carrera Administrativa, que contempla el plazo máximo de tres años durante el cual el servidor debe continuar desempeñando sus funciones. En estas circunstancias la Ley tiene que prevalecer.
(Of. PGE 1841 del 19 de mayo de 1997. Respuesta al Of. XXXVI-004-AJ-97 del 5 de mayo de 1997 del INIAP)

…eliminar las frases: “los de registro” y “los de registro del Contrato”, respectivamente, habida cuenta que por la naturaleza del contrato, estos gastos son inexistentes
(Of. PGE 3657 del 24 de julio de 1997. Respuesta al Of. UAJ-1820 del 20 de julio de 1997 de Autoridad Portuaria de Guayaquil)

…, en lo que se refiere a contratos, es indispensable la manifestación expresa y libre de la voluntad de las partes, no siendo aplicable, por tanto el llamado “silencio administrativo”.
(Of. PGE 4118 del 12 de agosto de 1997. Respuesta al Of. 340-GT.EMT del 18 de junio de 1997 de la Empresa Municipal de Transporte)

El artículo 12 del Código Civil dispone: "Cuando una ley contenga disposiciones generales y especiales que estén en oposición, prevalecerán las disposiciones generales y especiales que estén en oposición, prevalecerán las disposiciones especiales"; y, el artículo 39 del propio Código establece "La ley especial anterior no se deroga por la general posterior, si no se expresa ".
El inciso primero del artículo 2 de la Ley de Contratación Pública manda que no se someterán a esta Ley las instituciones del sector público respecto a las cuales una ley especial así lo haya dispuesto; la Ley Constitutiva de ENPROVIT, en su articulo 26, dispone que la compraventa de productos de primera necesidad no se sujetará a las disposiciones de la Ley de Contratación Pública; por lo que, la comercialización de dichos productos no está sujeta a la Ley de Contratación Pública y consecuentemente a los procedimientos precontractuales previstos en ella.
Por otra parte, cabe considerar que el artículo 26 invocado al contener una norma de carácter especial que regula la compraventa de productos de primera necesidad, prevalece sobre las disposiciones de carácter general previstas en la Ley de Contratación Pública, al tenor de lo preceptuado en los artículos 12 y 39 del Código Civil.
Por lo expuesto, la compraventa de productos de primera necesidad, en este caso la adquisición de leche en polvo entera, no se somete a la Ley de Contratación Pública, sino a las disposiciones pertinentes del Libro Segundo del Código de Comercio y al Reglamento que se dicte al efecto.
(Of. PGE 3045 de 1997. Respuesta al Of. de ENPROVIT)

CONTRATO o Convención. Carta de compromiso


El Art. 1481 del Código Civil dice: "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas". La carta de compromiso, una vez suscrita entre las partes podría entenderse como una convención, o como Ud., advierte, un acto administrativo válido.
(Of. PGE N° 9826 del 20 de marzo de 1998. Respuesta al Of. 6966 de 22 de diciembre de 1997, del Ministro De Finanzas Y Crédito Público)

CONTRATO. Legislación Del


Sobre el particular, cabe precisar que al facultar el artículo 126 del Reglamento General de Ley de Contratación pública (supra1.1), cuyo epígrafe se refiere a la "Liquidación Final del Contrato", que en la liquidación económico-contable del contrato se realice el último reajuste y se proceda a las compensaciones a que hubiere lugar entre las partes, y por cuanto ese Ministerio ha cancelado el reajuste de precios solicitado por los contratistas, mencionados en el oficio 623 SOR/AJ de 13 de diciembre de 1994 del Jefe de Departamento Jurídico de Desarrollo Rural de ese Ministerio, como consecuencia de la firma del Acta de Entrega-Recepción Provisional, en aplicación del artículo 96 de al Ley invocada, recién en el mes de febrero de 1995, y se lo ha hecho con los precios o índices vigentes dos años antes y bajo el presupuesto de que no ha sido celebrado aún el Acta de Entrega -Recepción Definitiva. En opinión de esta Procuraduría procedería que se elabore una nueva planilla de liquidación de reajuste considerando los precios o índices vigentes a la fecha de cancelación efectiva, esto es el mes de febrero de 1995, lógicamente si existió demora de la Entidad Contratante de pagar oportunamente dicha planilla, puesto que con ello, precisamente, se estaría restableciendo el equilibrio económico financiero del contrato.
            Sostener lo contrario significaría que los contratistas queden sujetos a la voluntad indefinida de la Administración de pagar el reajuste de precios, lo cual va en desmedro del referido equilibrio y constituiría una oprobiosa carga financiera para aquellos.
(Of. PGE 25028 del 21 de agosto de 1995. Respuesta al Of. 01615DM.BS.95 del 3 de agosto de 1995 del Ministerio de Bienestar Social)

CONTRATO COMPLEMENTARIO


…esta Procuraduría es del criterio que las normas invocadas y antes transcritas (Arts. 105 de la Ley de Contratación Pública y 115 y 116 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública) no establecen porcentajes mínimos ni máximos para proceder a la ejecución de las diferencias de cantidades de obra; y, expresamente, el Art. 105 de la Ley de Contratación Pública dispone que, “no hará falta contrato complementario para ejecutarlas”.
            El Art. 65 de la Ley ib. citado por Ud., se refiere a los informes previos a la celebración de los contratos principales y no de los complementarios, los que están regulados por el Art. 101 y ss. de la Ley ib.
            Por lo expuesto, para la ejecución de las diferencias de cantidades de obra no se requiere de la celebración de contratos complementarios, menos, como en el caso que se analiza, si “los trabajos de excedentes” han sido ejecutados.
            …
            …Los únicos requisitos que esta norma exige son: dejar constancia del cambio en un documento suscrito por las partes; y que no se modifique el objeto del contrato.
(Of. PGE 1576 del 6 de mayo de 1997. Respuesta al Of. 345-DM-97 del 2 de abril del Ministro de Educación y Cultura)

Si la pavimentación de ciertas áreas, constituye parte del objeto de los contratos principal y complementario mencionados en el oficio de su consulta, el aumento de cantidades de obra correspondientes a este rubro, no requiere para su ejecución de contrato complementario, sino de la suscripción del documento exigido por las disposiciones legal y reglamentaria transcrita (105 de la Ley de Contratación Pública y en el Art. 115 de su Reglamento General.
            Pero, si la obra de pavimentación no forma parte del objeto, obviamente se requerirá de contrato complementario, en cumplimiento a lo preceptuado por el Art. 101 de la Ley de Contratación Pública y Art. 109 de su Reglamento.
            La recepción provisional ya cumplida, en modo alguno impide la suscripción del documento para obras adicionales o para la ejecución de las pertinentes al contrato complementario, según fuere el caso, puesto que es la recepción definitiva la que desvincula a las partes del contrato.
(Of. PGE 4161 del 12 de agosto de 1997. Respuesta al Of. sin número ni fecha, ingresado el 7 de agosto de 1997 de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social)

La cláusula Séptima del contrato principal, numeral 7.08, dice: INECEL incluirá los recursos económicos suficientes que le permitan en los próximos ejercicios fiscales, el cumplimiento de las obligaciones contractuales". Si en las obligaciones contractuales se previó la suscripción (le contratos complementarios, estamos frente a una situación previsible, que no podría interpretarse tal hecho como caso fortuito; de ahí que la celebración del contrato complementario constituye un reconocimiento de que éste era necesario para la terminación de la obra.
(Of. PGE N° 7566 del 11 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. 04677 de 7 de octubre de 1997, del Gerente General De Inecel (E)

1 El Art. 104 de la Ley de Contratación Pública (Caso de errores), dice: 'Para corregir errores manifiestos, de hecho, de buena fe, en las cláusulas contractuales, las entidades públicas podrán celebrar contratos complementarios sin someterse a los procedimientos de licitación y concursos públicos, con los informes previos favorables del Procurador General del Estado y del Contralor General del Estado".
3.2 La Directora de Informática (E) del Banco Central del Ecuador, en oficio No. DI‑960‑97 de 16 de octubre de 1997, sostiene, entre otros criterios técnicos que 'La Dirección de Informática mediante oficio DI‑752‑97 de agosto 19 de 1997, informó de las ventajas técnicas de reemplazar los NIMAC‑8FNB por los equipos S~TSWITCH 6000 en consideración que son de mejores características técnicas, de ultima tecnología y ofrecen mejoras en el rendimiento de la red de comunicaciones, y, concluye expresando que "esta Dirección considera aceptar el planteamiento de la empresa ComWare para la entrega en el caso del ítem 127 con doble fuente de poder, el ítem 126 con una sola fuente de poder y para el resto de equipos mantener conforme a los términos del convenio y la oferta que es parte integrante del mismo".
3.3 Por tratarse de un reemplazo de equipos, cuya aceptación, según consta de la recomendación de la Dirección de Informática del Banco Central del Ecuador, significaría mejoramiento en las ventajas técnicas de disponer equipos Smartswitch 6000 de última tecnología, sin costo adicional para el Instituto Emisor, esta Procuraduría considera procedente el contenido de la propuesta formulada por la firma vendedora ComWare del Ecuador S.A., siendo necesario para su legalización la suscripción del correspondiente contrato complementario, atento a lo previsto en el Art 104 de la Ley de Contratación Pública, previa la obtención de los informes favorables allí puntualizados.
 (Of. PGE N° 8385 del 19 de enero de 1998 . Respuesta al Of. SE‑3039‑97 (97 05680) de 24 de octubre de 1997,del Subgerente General Banco Central Del Ecuador)

En la cláusula SEGUNDA del proyecto de contrato complementario que se analiza, denominada ANTECEDENTES, se indica que "En el "Contrato Principal" se ha omitido, de buena fe, incluir en la cláusula Novena "Multa" la observación No. 2, formulada en el informe emitido por la Contraloría General del Estado, al proyecto del referido convenio, constante en el Oficio No. 34901 ‑ DCP de 31 de diciembre de l997"
Con la explicación que antecede justifica la procedencia del contrato complementario de la referencia, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Contratación Pública, esta Procuraduría emite informe favorable para la celebración de dicho contrato complementario.
(Of. PGE N° 11081 del 15 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. . SPYC‑DAJ‑98‑2152, de abril 30 de 1998, de la Subsecretaria De Presupuesto Y Contabilidad, Encargada)

CONTRATO DE ADHESIÓN


En lo atinente a las sugerencias planteadas por la empresa SERETEMAR para que se incluyan algunas modificaciones al proyecto de contrato y que usted traslada a esta Procuraduría con oficio …, es preciso expresar que en el contrato administrativo el oferente-adjudicatario particular interviene libremente con su volunta para vincularse con la administración en la concertación de dicho acto, sujetándose, en lo demás, estrictamente a las estipulaciones contenidas en el contrato y en los Pliegos de Condiciones que merecieran informes favorables de la Contraloría General del Estado y de esta Procuraduría, sin que, consecuentemente, le esté facultado discutir el tenor de tales estipulaciones, puesto que es un Contrato de Adhesión, en el que las condiciones son impuestas por la entidad pública contratante, por tanto no es factible incorporarlas al contrato.
(Of. PGE 0273 del 3 de septiembre de 1996. Respuesta al Of. SUINBA-SEC-1465 del 8 de agosto de 1996 de la Superintendencia del Terminal Petrolero de Balao)

…, después de "de la ley", suprimir la frase "en los casos atribuibles al contratista", puesto que, el contrato administrativo es un contrato de adhesión, y su celebración "contra expresa prohibición de la ley" no puede atribuirse al contratista.
(Of. PGE 0438 del 10 de septiembre de 1996. Respuesta al Of. AG-96-16062 del 2 de septiembre de 1996, de la municipalidad de Guayaquil)

…Una vez analizada dicha documentación por parte del Ingeniero Fiscalizador de la Obra se determina que la fórmula de reajuste constante en el contrato. …Adolece de fallas en la nomenclatura como en la cuantificación de los índices de la misma, por lo cual solicitó que se realice la revisión de la misma, señalándose que el 15 de Noviembre de 1996 con la aprobación del Departamento de Obras Públicas Municipales se presenta la siguiente fórmula…
La Contraloría General del Estado, mediante Oficio No. 00595 DCP del 9 de enero de 1997, ante una consulta del Alcalde de la Municipalidad del cantón Chambo referente a la "legalización" de la fórmula corregida, citada, ha manifestado que lo procedente es la celebración de un contrato complementario, cuyo proyecto deberá ser sometido a informe de la Procuraduría General del Estado.
Con la explicación que antecede justifica la procedencia del contrato complementario de la referencia, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Contratación Pública, esta Procuraduría emite informe favorable para la celebración de dicho contrato complementario.
(Of. PGE 0862 del 4 de abril de 1997. Respuesta al Of. 350.DSIMCH.97 del 19 de marzo de 1997 de la Alcaldía del I. Municipio del Cantón Chambo)

…en vez de “contrato rectificatorio”, póngase “contrato complementario”, pues esta es la denominación que da el Art. 104 de la Ley de Contratación Pública, para el caso de corregir errores manifiestos de hecho.
            En el proyecto se hará constar el pago de los derechos notariales y el número de copias que el contratista debe entregar a la entidad contratante.
(Of. PGE 1491 del 29 de abril de 1997. Respuesta al Of. 1013-PS del 7 de abril de 1997 de la Prefectura Provincial de Pichincha)

Sobre el particular, cabe acotar que el proceso de formación de todo Contrato Administrativo implica la realización de dos fases claramente determinadas: el procedimiento precontractual y la etapa contractual o de ejecución. La Entidad Pública Convocante, en este caso el Consejo Provincial del Carchi, y el oferente, luego adjudicatario‑contratista, se encuentran ante un Contrato de Adhesión, en el que al particular no le es factible cambiar las condiciones y estipulaciones de los denominados Pliegos de Condiciones o Documentos Precontractuales formulados y establecidos por la propia Entidad, que de su parte también está obligada a observarlos y cumplirlos. De tal modo que, si en dichos pliegos se ha previsto la presentación de tal o cual documento y no se lo ha hecho, dicha omisión acarrea el rechazo de la propuesta así presentada por insuficiente.
(Of. PGE 2371 del 19 de junio de 1997. Respuesta al Of. 217-HCPC del 22 de mayo de 1997 de la Prefectura Provincial del Carchi)

CONTRAT0 DE GOBIERNO A GOBIERNO


Del marco jurídico antes transcrito se desprende que están exentos de los procedimientos precontractuales los contratos cuyo financiamiento provenga de gobierno a gobierno, que dicho financiamiento sea en términos concesionarios y ventajosos para el país; y, que el destino de esos recursos sea para la ejecución de proyectos prioritarios.
En el oficio que contesto se indica que el financiamiento provendría de bancos comerciales de México y Colombia y no de gobierno a gobierno; por lo que tampoco, se sobreentiende, los términos del financiamiento serían concesionarios y ventajosos para el país, sino comerciales.
Por lo expuesto, al no provenir el financiamiento de gobiernos extranjeros ni los términos del financiamiento ser concesionarios y ventajosos para el país, esta Procuraduría considera que el caso consultado por usted no se encontraría inmerso en la excepción prevista en el Art. 6, letra b), de la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE 24500 de 28 de julio de 1995. Respuesta al Of. SCP-95-1215 de 13 de julio de 1995 de la Subsecretaria General del Ministerio de Finanzas y Crédito Público)

Sin embargo, se anota que dichos financiamientos generan los denominados contratos “llave en mano”, y la imposición unilateral de los precios unitarios por parte del contratista originario del sector privado extranjero (prestamista). Lo cual es un inconveniente para el desarrollo del sector privado en la economía nacional.
(Of. PGE 33595 del 7 de junio de 1996. Respuesta al Of. 96-11334-DAJ-T,1722 de 3 de mayo de 1996 de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República)

CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL


De ahí que, el servicio de intermediación bursátil, en el caso de las negociaciones del sector público, debe realizarse a través de funcionarios o empleados designados al efecto y, calificados por la Bolsa de Valores. Lo que excluye la posibilidad legal de que la intermediación bursátil se haga mediante un contrato de prestación de servicios al amparo del artículo 6, letra k) de la Ley de
Contratación Pública.
Cabe aclarar que, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 de la Ley de Mercado de Valores, ésta es especial y posterior a la Ley de Contratación Pública (artículos 12 y 39 del Código Civil).
(Of. PGE 3116 del 7 de julio de 1997. Respuesta al Of. 009457 del 19 de mayo de 1997 del Consejo Nacional de Modernización del Estado)

CONTRATO DE SUMINISTROS.


Por mi parte, estoy de acuerdo con este criterio, aclarando que, como anota el último de dichos funcionarios, la Ley de Contratación Pública no prevé el procedimiento para contratar la provisión de víveres, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo.
(Of. PGE 23781 de 4 de julio de 1995. Respuesta al Of.1535 de 26 de junio de 1995 del Ministerio de Gobierno y Policía)

CONTRATO MODELO


Mediante oficio circular UCN 98.342, de 15 de mayo de 1998 dirigido por el Presidente de COPEFÉN a los Organismos Coejecutores encargados de construir las obras financiadas con cargo a los recursos del Programa de Emergencia, se dice en uno de sus párrafos, entre otras cosas: "...Cabe informar que hemos mantenido algunas reuniones con funcionarios del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y de la Contraloría General del Estado, a fin de unificar criterios para aplicar las estipulaciones contenidas en el numeral 2.5 del apéndice 1 del Anexo B del Contrato de Préstamo. Para luego en párrafo posterior indicar: "Adjunto, se envía el Modelo de Contrato que los Coejecutores deberán emplear para las contrataciones indicadas..."
Con tales antecedentes, me permito indicarle:
a) Que el Modelo de Contratos de COPEFÉN es de cumplimiento obligatorio para los Organismos Coejecutores que hagan uso de los Recursos del Programa de Emergencia;
b) En cuanto a las recepciones y más aspectos contractuales, se deberá estar a lo señalado en las cláusulas del Modelo de Contrato de COPEFÉN
e) No es por demás insistir en la plena vigencia del artículo 84 de la Ley de Contratación Pública, aplicable al caso materia de la consulta.
(Of. PGE N° 11854 del 12 de junio de 1998 . Respuesta al Of. 1798 de 7 de abril de 1998, del Ministro De Obras Públicas)

CONTRATOS PROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL


La norma legal que faculta a los municipios la contratación directa de proyectos de interés social hasta un equivalente de 6.000 salarios mínimos vitales generales, se encuentra en vigencia y, por lo mismo, es incuestionable su aplicación por las entidades y organismos autorizados para ello.
            Es evidente, en cambio, el vacío reglamentario producido por la expedición del Decreto No. 483, que no obstante estar derogado por el Decreto No. 431, sus efectos aún persisten porque éste se dictó para una parte del sector público encargado de los proyectos de interés social.
            Sin embargo, pese a que el Decreto No. 431 autoriza, tácitamente, a los Ministerios de Estado dictar normas internas aplicables a los contratos previstos en el Art. 2 de la Ley Especial, los municipios y demás entidades del sector público puntualizados en dicha disposición, tienen la misma facultad de acuerdo con el inciso segundo de aquel, que se mantiene en su texto original.
            En consecuencia, conforme a la norma legal mencionada, los municipios también pueden contratar proyectos de interés social, con la obligación de aplicar procesos de selección que serán reglados internamente con el fin de obtener la oferta más conveniente, y solicitar los informes del Contralor y Procurador, de acuerdo con el artículo 304 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, y la letra h) del artículo 11 y del Ministerio Público sustituido por la Ley Reformatoria publicada en el Registro Oficial No. 173 de 15 de octubre de 1997 (2do. Suplemento).
(Of. PGE 7041 del 19 de noviembre de 1997. Respuesta al Of. sin número del 22 de septiembre de 1997 de la Alcaldía del Cantón Junín)

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES


En los contratos de prestación de servicios profesionales (contratos de responsabilidad civil) no debe existir estipulación alguna de la que se pueda interpretar que entre el contratante y el contratado existe una relación de empleador a empleado, por lo que en el vínculo contractual entre el contratante y el consultor no hay relación de dependencia.
            En tal virtud, al no existir relación de dependencia en el contrato de prestación de servicios profesionales, es criterio de esta Procuraduría que la intervención como consultor o asesor de un ex servidor indemnizado, compensado o jubilado, en este tipo de contratos, no viola las disposiciones legales invocadas.
(Of. PGE 7083 del 20 de noviembre de 1997. Respuesta al Of. EQ-P-276 del 12 de noviembre de 1997 del Colegio de Economistas de Quito)

CONTRIBUCIÓN. Contraloría General del Estado


… consulta el criterio de esta Procuraduría sobre los valores que deben tomarse en cuenta para el cálculo de la contribución del cinco por mil por Servicios de Contraloría, al tenor del Reglamento de Codificado para la Determinación y Recaudación de ese gravamen, publicado en el Registro Oficial No. 3656, de 30 de enero de 1986.
Manifiesta usted que, en su concepto, la mencionada contribución corresponde sólo a los valores derivados de la contraparte local del préstamo otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo BID, y no a la totalidad de los recursos que administra esa Unidad.
Consultado el criterio del Contralor General del Estado, se ha recibido la contestación en oficio No. 08101, de 25 de marzo pasado, en el que el Director Financiero Encargado, a nombre del Contralor General, informa que, luego del respectivo análisis jurídico, se ha llegado a la conclusión de que son razonables los argumentos expuestos por Ud., en el sentido de que los recursos que administra la Unidad Ejecutora no constituyen pasivos de esa dependencia, por lo que la contribución del cinco por mil debe aplicarse sólo a los recursos establecidos en la contraparte nacional de los proyectos.
Este criterio ha sido comunicado a Ud. por el Director Jurídico de la Contraloría General, a nombre del Contralor, mediante oficio No. 33242, de 10 de diciembre de 1997, en el cual se le manifiesta, inclusive, que se ha pedido al Banco Central del Ecuador la suspensión de la orden de retención automática expedida con anterioridad.
(Of. PGE N° 10753 del 4 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. 2716‑DE‑97, de 18 de noviembre de 1997 de la Directora Ejecutiva De La Unidad Ejecutora MEC‑ BID)

En virtud de lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley invocada, se aceptan las razones por las que no se han acogido las observaciones formuladas por esta Procuraduría al proyecto de contrato en referencia. Sin embargo, he de insistir en un solo punto, el referente a la obligación del contratista de pagar la contribución del 1% del valor del contrato, en cumplimiento del Art. 117 de la Ley de Contratación Pública. La afirmación que usted hace de que "los préstamos concedidos por el Banco Mundial no financian impuestos ni contribuciones..." no justifica la exoneración del pago de esta contribución, porque el sujeto pasivo de ella no es el contratante, o sea el Estado ecuatoriano, que es el prestatario, sino el contratista, extraño al contrato de préstamo.
            El pago de esta obligación por parte del contratista no se opone absolutamente en nada a las Normas del Banco y es de cumplimiento obligatorio conforme a la disposición del Art. 117 ibídem.
(Of. PGE N°  9801 del 20 de marzo de 1998. Respuesta al Of. 0002999 del 9 de marzo de 1998 del Director Ejecutivo De La Unidad Tecnica MEC/131RF‑EB‑PRODEC)

CONTRIBUCIONES


…, insértese un párrafo relacionado con la obligación del contratista de pagar las contribuciones y retenciones previstas en los artículos 117 y 118 de la Ley de Contratación Pública. Los valores que correspondan a la Procuraduría General del Estado se depositarán en la Cuenta N° 0112705.9 "0.5% Contratación Pública-Procuraduría" a cargo del Banco Central del Ecuador. Copia del depósito correspondiente se remitirá a la Dirección Financiera del Organismo de Control.
(Of. PGE 20339 del 22 de febrero de 1995. Respuesta al Of. sin número del 30 de enero de 1995 de ETAPA)

CONTROVERSIAS


... la solución de las controversias no debe someterse a lo previsto en el Capítulo...  de la Ley de Contratación Pública; su artículo 113 establece el procedimiento para los contratos sometidos a ella y no para un convenio de cooperación económica que, según el artículo 843 del Código de Procedimiento Civil, puede someterse al trámite verbal sumario.
(PGE. Of. 19021 del 9 de enero de 1995 al Subsecretario de Desarrollo Rural del Ministerio de Bienestar Social)

…"las controversias derivadas de este contrato, que no estén sometidas a conocimiento de consultores o árbitros en los casos previstos en la cláusula vigésima de este contrato, serán conocidas y resueltas por la Corte Superior de Justicia de Quito, en juicio verbal sumario, en conformidad con lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley de Hidrocarburos".
(Of. 19911 del 7 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 00329 del 17 de enero de 1995 de PETROECUADOR)

CONVENIO


El Art. 1481 del Código Civil, dice: "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa..”, es decir, no existe base legal para diferenciar el contrato del convenio, correspondiendo a esta Procuraduría emitir el informe solicitado, por exceder su cuantía de la base establecida para el concurso de ofertas, según lo prevé la letra f) del Art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
(Of. PGE 3028 del 3 de julio de 1997. Respuesta al Of. 0000368-SE-ECORAE de mayo de 1997 del ECORAE)


CONVENIO DE COOPERACIÓN


... la solución de las controversias no debe someterse a lo previsto en el Capítulo...  de la Ley de Contratación Pública; su artículo 113 establece el procedimiento para los contratos sometidos a ella y no para un convenio de cooperación económica que, según el artículo 843 del Código de Procedimiento Civil, puede someterse al trámite verbal sumario.
(PGE. Of. 19021 del 9 de enero de 1995 al Subsecretario de Desarrollo Rural del Ministerio de Bienestar Social)
Se trata de un convenio de cooperación técnica destinado a facilitar las comunicaciones y el envío de datos entre las entidades controladas y la Superintendencia, y a establecer y ampliar las bases de datos que permitan esas entidades disponer de la información oportuna tanto para ellas como para el público en general.
El convenio va a celebrarse con una institución sin fines de lucro y no implica egreso de fondos de la Superintendencia a favor de aquella.
Con estos antecedentes y en lo que se refiere al aspecto legal, considero que el proyecto de convenio es pertinente para el propósito que persigue, aclarando que desde luego no está sometido, por su naturaleza, a los informes de ley.
(PGE Of. 19374 del 18 de enero de 1995 a la Superintendencia de Bancos)

CONVENIO DE GOBIERNO A GOBIERNO


2.‑ A mi criterio no es pertinente la aplicación del literal a) del Art. 6 de la Ley de Contratación Pública, puesto que se trata de obras que se las ha proyectado desde tiempo atrás y que nada tienen que ver con el fenómeno de la corriente de El Niño. Si, como es público, el CRM se propone obtener un nuevo crédito externo o de gobierno extranjero, la norma aplicable sería el literal l) del mismo artículo.
3.- De lo expuesto en el numeral anterior se infiere que, en este evento, las normas aplicables para una licitación excepcional, serían el Art. 58 de la Ley de Contratación Pública y los Arts. 7 y 11 del Reglamento General a esta ley.
4.‑ No obstante el criterio emitido por esta Procuraduría con oficio 5769 de 8 de octubre de 1997, debe observarse, además, lo preceptuado en el Art. 58 de la Ley de Contratación Pública, esto es, que para la nueva licitación que convoque el CRM, esta entidad tendrá que sujetarse a las estipulaciones del convenio que suscriba con el gobierno que financiará las obras, que prevalecen sobre las normas legales respectivas.
5. Si el Gobierno que otorga el nuevo crédito, acepta que la licitación a convocarse de las obras por él financiadas, se realice únicamente con las empresas precalificadas dentro de la licitación No. 01‑96, el CRM puede proceder de esta manera. Como en la consulta sobre este punto se sugiere que en la licitación se incluiría la condición del financiamiento de las obras por parte de la empresas interesadas, debo consignar que esta posibilidad se encuentra prevista en el literal b) del Art. 6 de la Ley de Contratación Pública y no en literall); y que, en este supuesto, el procedimiento a observarse necesariamente variaría y habría que tener en cuenta, principalmente, lo dispuesto en el Art. 7 de la misma ley.
(Of. PGE N° 8302 del 16 de enero de 1998. Respuesta al Of. del 12 diciembre de 1997 del Director Ejecutivo del Centro De Rehabilitación De Manabí)

CONVOCATORIA


…póngase el monto referencial y plazo probable de ejecución de la obra.
(Of. PGE 19859 del 3 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 95-0042-AL del 11 de enero de 1995 del Alcalde de Latacunga)

…indíquese que el derecho de inscripción es irreembolsable, y la hora límite para obtener los documentos precontractuales.
(Of. PGE 26269 del 3 de octubre de 1995. Respuesta al Of. 208-CPI-P-95 del 28 de septiembre de 1995)

En tercera línea se expresa 11 se convoca ti las personas naturales y jurídicas nacionales, inclúyanse 11 las asociaciones de aquellas". Sin embargo, en las instrucciones para los oferentes, cláusula 1. 2. 1., se dice “La convocatoria está abierta para las personas naturales, jurídicas o asociaciones de éstas nacionales o extranjeras ". Elimínese la contradicción y determínese la decisión institucional respecto a las personas extranjeras.
(Of. PGE 1111 del 16 de abril de 1997. Respuesta al OFICIO-USF-069-97 de 20 de marzo de 1997 de la EMAPA-SD)

Los procedimientos precontractuales se definen, en consecuencia, en función del monto del presupuesto referencial actualizado que refleja a el valor del contrato en base a los precios unitarios de los rubros del contrato y que deben ser, según el artículo 25 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, actualizado treinta días antes de su remisión al Comité de Contrataciones.
            El documento con el cual se inicia un proceso precontractual es la convocatoria, o Invitación en este caso. Esle paso, determina sin posibilidad de cambios posteriores, el procedimiento que ha de mantenerse hasta la adjudicación del contrato.
Del manera que, con base a la cuantía del presupuesto referencial actualizado y observándose la normativa reglamentaria interna se formulan las respectivas invitaciones, determinándose el procedimiento a seguir y señalándose el objeto del contrato, forma de pago, fecha de entrega de ofertas y apertura del sobre único. El trámite que corresponda al procedimiento adoptado tiene que continuar hasta la adjudicación, o la declaratoria de desierto, si el caso lo amerita. No es posible alterar las reglas del juego establecidas a partir de la invitación, para atropellar un procedimiento precontractual diferente, por haber rebasado la oferta adjudicataria el monto del presupuesto referencial, o haberse incrementado su precio por variación en la cotización de la moneda.
(Of. PGE N° 7748 del 18 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. . R‑2466‑97 de 25 de noviembre de 1997, del Rector De La Universidad Tecnica De Ambato (UTA)

CRONOGRAMA VALORADO


Entre los documentos que no se protocolizan no debe hacerse consta la oferta de los contratistas, porque esta consta en la letra a) de la primera enumeración (documentos que se protocolizan), sino solo el cronograma valorado de trabajo y el análisis de los precios unitarios.
(Of. PGE 26547 del 13 de octubre de 1995. Respuesta al Of. 02824 del 2 de octubre de 1995 del Prefecto Provincial de Loja)

CUANTÍA


Si el INECEL ha efectuado el procedimiento precontractual DEFI-MB/01 cuyo presupuesto referencial ha sido de S/. 180'000.000, por tanto correspondiente a concurso privado de precios y la oferta que resultaría adjudicataria, según informa asciende en su valor a S/. 230'000.000, rebasando la cuantía del concurso público de precios, no habría inconveniente para que la Entidad adjudique el contrato, puesto que los oferentes están facultados para presentar ofertas por montos inferiores, igual o superiores al del mencionado presupuesto, que es un instrumento de orientación para los proponentes.
            De su información se observa que el monto de la oferta que sería la adjudicataria no supera exorbitantemente del citado presupuesto, por lo que el INECEL puede adjudicar la contratación, en los términos de los artículos 121 de la Ley de Contratación Pública y 330 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, habida cuenta que el presupuesto referencial no es sino el indicado para cumplir con un determinado procedimiento precontractual.
            Cabe señalar por último que el criterio que antecede, reitera el expuesto en casos similares.
(Of. PGE 3162 del 8 de julio de 1997. Respuesta al Of. 2585 del 11 de junio de 1997 del INECEL)

Este último criterio ha sido reiterada y uniformemente sostenido por esta Procuraduría, tanto al absolver consultas corno al negarse a emitir informes a los proyectos de convenio para la terminación de contratos por mutuo acuerdo, cuando la cuantía de éstos ha sido inferior a la base establecida para el concurso público de precios.
            El artículo 108 de la citada ley, dispone que los proyectos de convenio para la terminación del contrato por mutuo consentimiento, requieren el dictamen previo favorable del Procurador General del Estado.
            Este artículo establece una limitación tácita a la norma del artículo 65, en virtud de la cual no es necesario el dictamen del Contralor General del Estado en los proyectos de convenio de terminación de contratos por mutuo acuerdo. Lo exige únicamente del Procurador General del Estado, pero ello no significa que este funcionario debe dar su dictamen en toda clase de contratos, sin consideración a su cuantía, porque ésta es la que genera la competencia a los órganos de control para emitir los mencionados dictámenes.
            Pero en el inciso segundo se agrega: “Los mismos informes serán necesarios para la suscripción de los contratos cuyo monto iguale o exceda la base para el concurso público de precios, aunque no hubieren sido licitados ni concursados".
            Si la Procuraduría General del Estado no ha emitido informe para la celebración de un contrato, porque su cuantía no llega a la base fijada por la ley para ello, es lógico concluir que tampoco Pueda darlo para su terminación, pues en derecho las cosas se deshacen de la misma forma como se hacen.
(Of. PGE N° 9309 del 21 de febrero de 1998 . Respuesta al Of. 0001767 del 18 de noviembre de 1997 ddel Gerente General de ECAPAG)

CUMPLIMIENTO


Si el Consejo puede dar por terminado anticipada y unilateralmente el contrato en los casos previstos en esta cláusula, no hace falta que demande judicialmente la resolución del mismo. Por tanto, cámbiese el texto del párrafo final haciendo constar únicamente que el Consejo podrá demandar el cumplimiento del contrato en caso de mora por más de treinta días en la entrega de la maquinaria materia de contrato, y en todo caso, el pago de la indemnización de daños y perjuicios.
(Of. PGE 20072 del 14 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 950193 UC del 2 de febrero de 1995 del Consejo Provincial de Pichincha)

DECLARACIÓN JURADA


…la declaración jurada del contratista se encuentra incorporada al texto del contrato, por tanto, se suprimirá la referencia al documento que lo contiene por inexistente (ver cláusula decimoctava);
(Of. PGE N° 9037 del 11 de febrero de 1998 . Respuesta al Of. SE‑281‑98 del 28 de enero de 1998, de la Directora De Investigaciones Económicas Presidenta Del Comité De Contrataciones (E) Del Banco Central Del Ecuador)

DECLARATORIA DE DESIERTO


Al haber detectado la Comisión Especial que hubo falencias en los documentos precontractuales, debió ponerse en conocimiento del BID para que este emita su criterio, y el Comité de Contrataciones proceda a la declaratoria de desierto del proceso Licitatorio; con mayor razón cuando el Banco del Estado efectúa una consulta sobre aspectos técnicos a la CONSULTORA que realizó el estudio, luego de haberse presentado las ofertas, cuya contestación desde luego, favorece directamente los intereses de la Compañía INA-BRONCO Cia. Ltda. adjudicataria del contrato, lo que sin lugar a duda, rompe el principio del trato igualitario que rige para todos los oferentes. Esta Consulta debió habérsela efectuado con la siguiente anticipación y puesto en conocimiento de todos quienes adquirieron los documentos precontractuales, antes de que presentaran sus ofertas.
(Of. PGE 29468 del 24 de enero de 1996. Respuesta al Of. 1079-GAL del 10 de enero de 1996 de la municipalidad de El Carmen)

No es aplicable el literal c) del Art. 32 de la Ley de Contratación Pública para declarar desierto el proceso de precalificación realizado por el CRM como parte de esta licitación, porque esta norma solo se observa cuando se ha hecho la formal convocatoria de la licitación u otros concursos previstos en la ley.
(Of. PGE N° 8302 del 16 de enero de 1998. Respuesta al Of. del 12 diciembre de 1997 del Director Ejecutivo del Centro De Rehabilitación De Manabí)

El Ministro de Gobierno, con oficio No 02 72 dirigido a Ud., el 22 dejulio de 1997, dispone que "... el Comité de Contrataciones de la Policía Nacional que usted lo preside, llevará adelante el proceso de selección de proponentes El aludido proceso de selección, está previsto en el Art. 7 del Reglamento de la Ley de Contratación Pública, que dice: "La adudicación de los contratos referidos en el artículo 6 de la Ley se realizará previo el proceso de selección que considere adecuado el Ministro El Ministro de Gobierno y de Policía consideró adecuado el proceso de selección de proponentes esté a cargo y responsabilidad del Comité de Contrataciones de la Policía Nacional y dispuso, con estricto apego a la ley, lo siguiente: "Terminado el proceso de selección de los proponentes, se me informa de este particular para que de conformidad con el Art. 9 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública proceder tanto a la adjudicación como a la elaboración del respectivo contrato, si así conviniere a los intereses nacionales e institucionales. "
Si el Comité de Contrataciones de la Policía Nacional, actuó para llevar adelante el proceso de selección, esto no signfica que el mencionado Comité tenga atribuciones para declarar desierto tal proceso, toda vez que la adjudicación del contrato, según lo prevé el Art. 9 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, no compete al Comité, que en este caso llevó adelante exclusivamente el de selección, sino al Ministro a quién correspondió la adjudicación del  contrato.
Si tras la expedición del Decreto Ejecutivo N° 416~A, el Minislro de Gobierno y Policía dispuso el trámite a seguir y el procedimiento para la adjudicación, es opinión de esta Procuraduría que, la declaratoria de desierto del Concurso le corresponde realizar mediante Resolución al Ministro de Gobierno y Policía, bqjo el axioma legal que las cosas en derecho se deshacen como se hacen
(Of. PGE N° 8710 del 30 de enero de 1998 . Respuesta al Of. 184 de 23 de eneero de 1998 del Ministerio de Gobierno y Policía)

DELEGACIÓN


En el encabezamiento, epígrafe COMPARECIENTES, el texto de la letra a) debe comenzar así: "El Estado ecuatoriano a través del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda y este Organismo por intermedio de su Ministro, el Ingeniero Francisco Albornoz, por una parte …". En tal virtud, se ha de eliminar la intervención de la Subsecretaría de Saneamiento Ambiental, no solo en el encabezamiento sino en todos los pasajes del Proyecto de contrato.
            Si interviene esta Subsecretaría, se redactará así: "y este Organismo a través de la Subsecretaría de Saneamiento Ambiental y por ésta su titular (aquí el nombre), debidamente autorizado o delegado. Por tanto, ha de existir la delegación correspondiente.
(Of. PGE 23261 del 12 de junio de 1995. Respuesta al Of. 1283-95-MIDUVI-SSA-DAJ de 25 de mayo de 1995 del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda)

Mediante Acuerdo …, el Ministro de Educación y Cultura autoriza a la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Bibliotecas la suscripción de convenios y contratos, pero nada dice sobre su participación en los procesos precontractuales. Además, para toda delegación de funciones se debe cumplir lo prescrito en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.
(Of. PGE 35394 del 24 de julio de 1996. Respuesta al Of. 388-ED-SINAB-96 del 28 de junio de 1996 del SINAB)

Debe comparecer el Ministro de Gobierno no solo por lo preceptuado por el inciso último del Art. 6 de la Ley de Contratación Pública sino por el Decreto Ejecutivo No. 662, publicado en el Registro Oficial ya indicado y el Acuerdo No. 511‑ Quien adjudica el contrato es el Ministro de Gobierno. Lo anotado no excluye la intervención de la Dirección Nacional de Rehabilitación SociaL El señor Ministro mediante acuerdo podría comparecer a través de su delegado que puede serlo el señor Director Nacional de Rehabilitación Social.
(Of. PGE N° 8579 del 26 de enero de 1998 . Respuesta al Of. 000066 de 6 de enero de 1998, del Director Nacional de Rehabilitación Social)

Por las consideraciones que quedan indicadas, es criterio de la Procuraduría General del Estado que, siempre que se preserve el buen servicio público, procede la delegación de funciones del Ministro de Finanzas en favor del Subsecretario General para que presida el Directorio del SRI. La delegación debe instrumentarse mediante Acuerdo Ministerial que se publicará en el Registro Oficial, sin peijuicio de su inmediata aplicación.
(Of. PGE N° 10218, del 6 de abril de 1998. Respuesta al Of. 010-D-SRI-P del 18 de marzo de 1998 del Ministro De Finanzas Y Credito Publico, Presidente Del Directorio Del SRI)

El artículo 7 de la Constitución Política de la República vigente establece textualmente que el Vicepresidente ejercerá las funciones que le asigne el Presidente de la República.
Del texto transcrito se concluye sin duda alguna, que el Presidente no está limitado por ninguna norma constitucional ni legal para encomendar al Vicepresidente las funciones que a bien tenga, a partir del supuesto indispensable de que éstas sean de carácter público y la representación ante el BID lo es. Por cierto que el Presidente es también libre de retirar este encargo cuando lo considere necesario.
(Of. PGE N° 11000 del 13 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. 0030 de 22 de abril de 1998 del Vicepresidente Constitucional De La República)

DERECHO COMÚN en contratación pública


En consecuencia, no solamente deben aplicarse las estipulaciones del contrato principal y las normas previstas en la Ley de Contratación Pública y su Reglamento General, sino también las leyes vigentes al momento de la celebración de dicho contrato, y muy especialmente la normas preceptuadas en el Título XII, Del Efecto de las Obligaciones, Libro Cuarto del Código Civil.
(Of. PGE N° 7566 del 11 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. 04677 de 7 de octubre de 1997, del Gerente General De Inecel (E)

DERECHO DE INSCRIPCIÓN


…indíquese que el derecho de inscripción es irreembolsable,…
(Of. PGE 26269 del 3 de octubre de 1995. Respuesta al Of. 208-CPI-P-95 del 28 de septiembre de 1995)

DERECHOS NOTARIALES


…en vez de “contrato rectificatorio”, póngase “contrato complementario”, pues esta es la denominación que da el Art. 104 de la Ley de Contratación Pública, para el caso de corregir errores manifiestos de hecho.
            En el proyecto se hará constar el pago de los derechos notariales y el número de copias que el contratista debe entregar a la entidad contratante.
(Of. PGE 1491 del 29 de abril de 1997. Respuesta al Of. 1013-PS del 7 de abril de 1997 de la Prefectura Provincial de Pichincha)


DESAGREGACIÓN TECNOLÓGICA


"Los equipos de computación que requiere el Banco Central, dadas sus características técnicas y de fabricación no tienen incorporados componentes de origen nacional, pues, en su totalidad se trata de bienes importados, a los cuales no es aplicable la desagregación tecnológica, razón por la que consideró que, en estos casos, no procede la retención de la tasa del 0.5%, a los contratistas adjudicados, toda vez que podría dar lugar a la retención indebida constante en el artículo 122 de la Ley de Contratación Pública.”
"No obstante existir el pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado, mediante oficio No. 16673 de 18 de octubre de 1994, en el sentido de que la retención del 0.5% sobre el monto total de los contratos adjudicados, procede únicamente en los proyectos en que existe desagregación tecnológica, vuelvo a someter a su ilustrada opinión, si es o no aplicable en los casos motivo de la, consulta la tantas veces mencionada retención del 0.5% en favor de la Comisión Ecuatoriana de Bienes de Capital, habida cuenta que la referida Entidad, mediante oficio No. CEBCA‑9703109 de 22 de diciembre de 1997, ha manifestado que realizará todas las acciones que correspondan, a fin de que se dé estricto cumplimiento a dicha norma legal."
En razón de que el marco jurídico no ha variado respecto de lo que es materia de su consulta, esta Procuraduría se ratifica en el criterio vertido en el oficio No. 16673 de 18 de octubre de 1994, al que usted hace referencia en el oficio que contesto.
(Of. PGE N° 10827 del 5 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. . SE‑ 186‑98‑00286 de 20 de enero de 1998, Presidente Del Comité De Contrataciones (E) Banco Central Del Ecuador)

DESCALIFICACIÓN


En la sección 2.1.8, literal b), página 24, cámbiese su texto por el siguiente : “Por haber sido descalificadas o consideradas inconvenientes para los intereses nacionales e institucionales todas las ofertas o la única considerada”.
(Of. PGE 5208 del 23 de septiembre de 1997. Respuesta al Of. UAJ-2648 del 11 de septiembre de 1997 de Autoridad Portuaria de Guayaquil)

DEUDA PÚBLICA


En la misma Cláusula Cuarta la fuente de financiamiento del crédito puente que, en principio, emanaría de los recursos del Contrato de Facilidad ya mencionado, será sustituida en cuanto se concrete el préstamo de U.S. $50´000.000 (Cincuenta millones de dólares de Estados Unidos de América) que se encuentra tramitando el Consejo Provincial de Pichincha”. No se indica de qué préstamo se trata, ni el estado de su trámite, lo cual se contrapone con lo dispuesto por el Art. 115 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control en cuanto exige que, los presupuestos del Gobierno Nacional o de otras entidades y organismos del sector público, “contendrán obligatoriamente asignaciones suficientes para atender el pago de la deuda pública”. La exigencia legal, en este caso, no estaría cumpliéndose ni aún por la estipulación del fideicomiso.
(Of. PGE 5423 del 29 de septiembre de 1997. Respuesta al Of. STCP-97-3513 del 15 de septiembre de 1997 del Tesoro y Crédito Público)

DEVOLUCIÓN


…Recibido el precio por el contratista, no cabría que dicho precio, en caso de que tenga que devolver, sea reajustado, pues, sobre qué parámetros se reajustaría dicho precio, a sabiendas de que el sistema de reajuste de precios opera en la ejecución de una obra, adquisición de bienes o prestación de servicios.
            De ahí que, si el contratista tiene que devolver dineros recibidos en exceso o no devengados, para su devolución tiene que sujetarse a los términos del contrato y a lo que dispone el Art. 126, cuarto inciso, del Reglamento General de la Ley Ib. que dice "Los valores liquidados deberán pagarse dentro de los diez días (10) hábiles siguientes a la liquidación. Vencido este término, causarán intereses legales y los daños y perjuicios que justificara la parte afectada"
(Of. PGE 25234 del 28 de agosto de 1995. Respuesta al Of. 001687-DM-95 del 11 de agosto de 1995 Ministerio de Bienestar Social)

En la cláusula vigésima segunda, numeral 22.03, “Terminación unilateral del contrato”, letra a), pág. 27, en vez de “Devolver inmediatamente a INECEL el saldo no amortizado del anticipo, de no hacerlo, pagará además, el interés legal fijado por la Junta Monetaria a la fecha de pago”, póngase “Devolver inmediatamente a INECEL el saldo no amortizado del anticipo más los intereses fijados por la Junta Monetaria desde la fecha de pago”, `por lo dispuesto en el inciso final del Art. 110 de la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE 5442 del 29 de septiembre de 1997. Respuesta al Of. 04243 del 15 de septiembre de 1997 del INECEL)

DÍAS


En la cláusula Novena, numeral 9.01., primera línea, sustituir la palabra “calendario” por “consecutivos”.
(Of. PGE 1490 del 29 de abril de 1997. Respuesta al Of. 562-AMCS-97 del 8 de abril de 1997 de la Alcaldía de Sucre)

DICTAMEN


Esta ratificación del dictamen mencionado comprende únicamente el análisis del aspecto legal, en virtud de que las modificaciones a las condiciones económicas y financieras de la emisión de bonos de la referencia, a incluirse en el proyecto de Contrato de Emisión de Bonos a celebrarse entre la República del Ecuador, como Emisor y el Chase Manhattan Bank, como Fiduciario (proyecto L&P/03.01.97) y en el proyecto de Contrato de Suscripción a celebrarse entre la República del Ecuador, el Chase Manhattan Bank y otros Administradores nombrados en dicho Instrumento (proyecto L&P/03.17.97), no son de competencia de esta Procuraduría.
(Of. PGE 1292 del 22 de abril de 1997. Respuesta al Of. STyCP-0864 del 21 de abril 1997 del Ministerio de Finanzas y Crédito Público)

DIVERGENCIAS


…dirá: "De suscitarse divergencias entre las artes, éstas tratarán de llegar a un acuerdo que solucione el problema. De no obtenerse el acuerdo del caso, el asunto controvertido será sometido al conocimiento y resolución de la Función Judicial, por medio del Juez o Tribunal competente y el procedimiento correspondiente, en los términos dispuestos en los artículos 38 de la Ley de Modernización y artículos 113 y siguientes del Capítulo IX, del Título VI de la Ley de Contratación Pública".
(Of. PGE 19874 del 3 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 044 del 12 de enero de 1995 de la Autoridad Portuaria de Guayaquil)

DOCUMENTOS DE EMBARQUE

(V. CARTA DE CRÉDITO)

DOCUMENTOS CONTRACTUALES. Disconformidad


El texto del párrafo segundo sustitúyase por el siguiente: "En caso de discrepancia entre las disposiciones del contrato y los documentos,prevalecerán aquellas.Si la disconformidad se presenta entre los documentos contractuales, será la Municipalidad la que determine el texto que deba prevalecer";
(Of. PGE N° 8526 del 23 de enero de 1998. Respuesta al Of. 03 CMM-98 del 7 de enero de 1998, del Alcalde Del Cantón Mocha)

DOCUMENTOS DEL CONTRATO


…entre los documentos a protocolizarse, suprímase: "Las garantías previstas en la Ley de Contratación Pública", y en su lugar consígnese: "Los informes de los señores Contralor y Procurador General del Estado".
            En esta misma cláusula, entre los documentos que no se protocolizan póngase en primer lugar "Las garantías previstas en la Ley de Contratación Pública".
(Of. PGE 20342 del 22 de febrero de 1995. Respuesta a Ofs. número ilegibles y sin número del 24 y del 30 de febrero de 1995 de ETAPA)

…deberá agregarse como documentos habilitantes y constitutivos del contrato los siguientes: nombramiento del representante legal del "proveedor", certificado del cumplimiento de la Superintendencia de Compañías, Certificado de cumplimiento de contratos con el Estado, otorgado por la Contraloría General del Estado; y certificado de no ser deudor moroso del Banco Nacional de Fomento, conforme al artículo 60 de la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE 21678 del 10 de abril de 1995. Respuesta al Of. FISE-DNA-0470-95 del 20 de marzo de 1995 del FISE)

…entre los documentos que se protocolizan se agregará otro literal con el siguiente texto "Copia de la escritura de constitución de cada una de las compañías que integran la Asociación".
(Of. PGE 22669 del 17 de mayo de 1995. Respuesta al Of. DIGEIM-EMP-461-0 del 28 de abril de 1995 de la Dirección de Intereses Marítimos)

…entre los documentos a protocolizarse añádanse el acta de adjudicación y el certificado de partida presupuestaria y de existencia de recursos.
(Of. PGE 22758 del 19 de mayo de 1995. Respuesta al Of. 24-PR-C del 9 de mayo de 1995 de la
Empresa Metropolitana de Aseo)

Inclúyanse dos cláusulas en las que consten los documentos que deben ser protocolizados con la escritura y cuales no, pero que forman parte del contrato. Entre los documentos que deben ser protocolizados constarán: a) Los documentos que acrediten la calidad de los compareciente y su capacidad para celebrar el contrato. B) la oferta económica del contratista, c) Certificación de la Contraloría General del Estado sobre el cumplimiento de contratos con el Sector Público, d) Certificado de existencia legal de la Compañía expedido por la Superintendencia de Compañías, e) Certificado de que los socios de la Compañía no son deudores morosos del Banco Nacional de Fomento, …, f) Declaración jurada del contratista, que no se encuentra dentro de las prohibiciones legales para contratar previstas en la Ley de Contratación Pública, g) El Acta de Adjudicación. Entre los documentos que no deben ser protocolizados, pero que forman parte del contrato, constarán: 1) Los documentos precontractuales, incluyendo las especificaciones técnicas de los bienes a ser suministrados, 2) Los demás documentos de la oferta del adjudicatario; y, 3) Las garantías presentadas por el Contratista y aceptadas por el Contratante.
(Of. PGE 24465 del 26 de julio de 1995. Respuesta al Of. 468-AJ-95 del 13 de julio de 1995 de la Municipalidad de Ambato)

Entre los documentos que no se protocolizan no debe hacerse consta la oferta de los contratistas, porque esta consta en la letra a) de la primera enumeración (documentos que se protocolizan), sino solo el cronograma valorado de trabajo y el análisis de los precios unitarios.
(Of. PGE 26547 del 13 de octubre de 1995. Respuesta al Of. 02824 del 2 de octubre de 1995 del Prefecto Provincial de Loja)

Todos los documentos y certificaciones que se agreguen y formen parte integrante de la escritura pública, deberán estar dentro de su período de validez.
(Of. PGE 27134 del 1 de noviembre de 1995. Respuesta al Of. 2680-DJ-95       del 13 de octubre de 1995 de la Unidad Ejecutora MEC-BID)

Inclúyanse los siguientes documentos: Acta de Negociación (en contrato de consultoría), …
(Of. PGE 28257 del 12 de diciembre de 1995. Respuesta al Of. 952031-UC del 4 de diciembre de 1995 del Consejo Provincial de Pichincha)

DOCUMENTOS PRECONTRACTUALES


El texto del párrafo final de esta cláusula debe sustituirse por el siguiente: "Las contradicciones, diferencia y discrepancias que existieren entre el contrato y los demás documentos precontractuales, serán resueltas por el contratante en conformidad con la disposiciones del contrato, que tienen preeminencia sobre los demás documentos.
(Of. PGE 23488 del 20 de junio de 1995. Respuesta al Of. 086-IMBP-95 del 29 de mayo de 1995, del Presidente del Concejo Municipal de Balao)

Sustitúyase el texto … por el siguiente: "Si existiera contradicción, diferencias o discrepancias entre las cláusulas del contrato y los documentos que forman parte de él, prevalecerán aquellas".
(Of. PGE 23695 del 30 de junio de 1995. Respuesta al Of. 1740-SEDE-DAJ-94 del 12 de junio de 1995 de PREDESUR)

…en este numeral, que se refiere a los "documentos de la propuesta", se olvida hacer constar lo principal: la propuesta del oferente, que debe ir en primer lugar, antes que la carta de presentación y compromiso, de importancia secundaria".
(Of. PGE 24195 del 18 de julio de 1995. Respuesta al Of. 06-CPO-95 del 3 de julio de 1995 del Municipio de Cuenca)

…sustitúyase el texto por el siguiente: "En todo lo no previsto en este contrato se estará a lo dispuesto en los documentos precontractuales y de manera especial en el denominado CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO. En caso de discrepancias entre lo dispuesto en estos documentos y el contrato, prevalecerán las disposiciones de éste. Si hubiere contradicción entre los documentos precontractuales, se estará a lo que resuelva el Consejo".
(Of. PGE 25154 del 24 de agosto de 1995. Respuesta al Of. 167-CPI-P del 8 de agosto de 1995 del Consejo Provincial de Imbabura)

Es clara la prevalencia de las leyes, reglamentos y las Bases de Contratación sobre el contrato, pero si la discrepancia se presenta entre aquellas, no lo resuelve la fórmula planteada. Por lo mismo, hágase constar la prevalencia de unas sobre otras para que no haya ausencia de norma que resuelva el problema que podría producirse por falta de ella.
(Of. PGE 26847 del 24 de octubre de 1995. Respuesta al of. 0005776 del 11 de octubre de 1995 de PETROECUADOR)

De acuerdo al marco jurídico antes invocado (Arts. 22, numeral 11) y 171 de la Constitución y 32 de la Ley de Modernización), es fácil concluir que la norma constitucional relativa al derecho de petición, prevalece sobre otra de carácter secundario y obviamente sobre los convenios internacionales; y que este derecho se encuentra regulado por el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado.
            Los documentos del proceso precontractual, como es el caso de la consulta, son públicos, ya que la Ley de Contratación Pública no prohíbe el acceso a los mismos ni los califica de reservados, tanto más que estos documentos establecen las condiciones para la intervención bajo el principio de igualdad de los interesados en presentar ofertas. Esta publicidad se halla afianzada por el hecho de que la convocatorias a licitaciones o concursos tienen que ser públicos.
            En tal virtud, esta Procuraduría es del criterio que la petición para obtener copia de los documentos que integran la etapa de precalificación de firmas, tiene que ser atendida, ya que su derecho se halla garantizado por la Constitución y la Ley de Modernización del Estado, cuya vigencia en manera alguna puede sufrir menoscabo por las estipulaciones de un contrato de préstamo.
(Of. 2040 del 23 de mayo de 1997. Respuesta al Of. 027-PCRM del 28 de abril de 1997 del Centro de Rehabilitación de Manabí)

…en caso de existir alguna contradicción entre las disposiciones del contrato y de ese documento, prevalecerán las contenidas en aquel; y que, si las contradicciones se presentaren entre los documentos precontractuales, será la Fiscalización la que señale cuál debe prevalecer.
(Of. PGE 31487 del 8 de abril de 1995. Respuesta al Of. 1165 del 27 de marzo de 1996 del Ministerio de Obras Públicas)

Por todo lo expuesto, esta Procuraduría reitera la opinión mantenida, en el sentido de que solo deben ser consideradas las propuestas precontractuales y a la Ley, sin que, en el caso consultado, existan soportes legales para permitir que se modifiquen las condiciones mínimas de financiamiento preestablecidas, ya que de aceptarse se atentaría al principio de igualdad de trato a los oferentes a la seguridad del proceso y al de la obligatoriedad de cumplir estrictamente las bases del concurso.
(Of. PGE 25917 de 21 de septiembre de 1995. Respuesta al Of.1475 de 19 de septiembre de 1995 del Ministerio de Agricultura y Ganadería).

Se encuentra vencido el término para las aclaraciones o modificaciones a los documentos precontractuales, a las que se refiere el invocado Art. 23 de la Ley Ib., por lo que, en la etapa de calificación de los sobres No 1 de las ofertas, esta Procuraduría considera que no sería legal ni procedente modificar la metodología constante en las bases para determinar los índices financieros en caso de consorcios en el proceso licitatorio al que usted se refiere; cuanto más que en los documentos precontractuales, según se indica en el numeral 5 de su oficio SCC-316-95 de 20 de octubre de 1995, se establece el procedimiento para las modificaciones de los documentos precontractuales, pero siempre antes de la presentación de las ofertas y que guarda conformidad con lo dispuesto en el mencionado Art. 23 de la Ley Ib.
(Of. PGE 27150 del 1 de noviembre de 1995. Respuesta al Of. SCC-318-95 del 20 de octubre de 1995 del Comité de Contrataciones de la Municipalidad de Guayaquil)

Sírvase aclarar y determinar si “el valor corregido de la propuesta” equivale solo al bien solicitado en los documentos precontractuales o incluye también a “equipos o ítems opcionales o adicionales” no solicitados en el pliego de condiciones como se afirma en el informe de la Comisión Técnico Económica.
            De ser así, señálese sus valores y explíquese la fundamentación legal y técnica por la que el Comité Especial de Contrataciones adjudica contratos cuyo objetivo rebasa los requerimientos del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, de por sí explicitados en la convocatoria y en los documentos precontractuales.
(Of. PGE 0255 del 10 de marzo de 1997. Respuesta al Of. 970066-CEE-AJ del 19 de febrero de 1997 del Cuerpo de Ingenieros del Ejército)

En consideración a que el tenor de los tres proyectos de contrato es similar, esta Procuraduría emite informe favorable a dichos proyectos, aclarando que lo hace exclusivamente al objeto de la convocatoria y no a equipos o ítems opcionales o adicionales a los que se refiere la letra D numerales 1 a) y 2 a) y letra E, Recomendación del Informe de la Comisión Técnico‑Económica.
(Of. PGE 1484 del 29 de abril de 1997. Respuesta al Of. 970135-CEE-AJ del 11 de abril de 1997 del Cuerpo de Ingenieros del Ejército)

En la convocatoria y más documentos precontractuales llénese en su debida oportunidad los espacios dejados en blanco con los datos pertinentes.
            …determínese hasta que día se pueden obtener los documentos precontractuales.
(Of. PGE 1690 del 12 de mayo de 1997. Respuesta al Of. 123.DJMR del 25 de abril de 1997 de la Alcaldía del I. Municipio de Rumiñahui)

Todo procedimiento precontractual, aún los previstos en el Art. 6 de la Ley ibídem, deben contar con bases o pliego de condiciones, en los que conste *el espectro técnico y jurídico, sobre el cual el oferente presentará su propuesta: para el caso, las especificaciones mínimas, generales, presupuesto estimativo, principios y criterios de valoración de las ofertas. etc.
Esta exigencia no se ha cumplido.
Al amparo de lo dispuesto en el Art. 7 del Reglamento a la Ley de Contratación Pública, la Comisión Técnica ‑dada la naturaleza de los bienes a
adquirirse‑ debió establecer un proceso de selección de conformidad con los Principios y Criterios de Valoración de las Propuestas que debieron estar insertos en las bases, procedimiento inobservado.
(Of. PGE 2723 del 25 de junio de 1997. Respuesta al Of. SC-AJ-MAQ-97-046-006771 del 28 de mayo de 1997 de la Superintendencia de Compañías)

…, suprímase las palabras "se agrega", porque no es verdad que los documentos precontractuales se agreguen a contrato o se protocolicen.
(Of. PGE 1686 del 1 de noviembre de 1997. Respuesta al Of. 0935 del 17 de octubre de 1997 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones)

Se determina el pago del ochenta por ciento del precio CIF de los bienes importados mediante carta de crédito irrevocable y confirmada, contra presentación de DOCUMENTOS DE EMBARQUE, lo cual constituye un anticipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Contratación Pública. La entidad entregaría el 90% de pago anticipado, sin garantías por el anticipo del 801,0, y en violación a la forma de pago establecida en los documentos precontractuales.
En consecuencia. el Comité de Contrataciones. sin fundamentos legales adjudicó el contrato a una oferta cuya propuesta económica modifica y altera las condiciones previstas en las bases.
(Of. PGE N° 7446 del 21 de noviembre de 1997 . Respuesta al Of. . 776‑AM‑97 del 6 de noviembre de 1997, del Alcalde De Babahoyo)

La omisión en el señalamiento de impuestos, tasas, contribuciones, retenciones y otros gastos imputables al Contratista que debían constar en los documentos precontractuales, acarrearía responsabilidad administrativa a los funcionarios encargados de la eliboración de dichos documentos y a los mienibros del Comité que los aprobaron, pero de ninguna manera este hecho podría perjudicar a la entidad convocante.
            …
El H. Consejo Provincial de Tungurahua no tiene competencia para exonerar o cobrar a su arbitrio tasas a los oferentes o contratistas, según el caso, debiendo cumplir estrictamente con lo dispuesto en el inciso tercero del Art. 74 de la Codificación de la Constitución Política de la República que dice: "Todo órgano del poder público es responsable y no puede ejercer otras atribuciones que las consignadas en esta Constitución y la Ley".
La situación legal del aludido contrato no ha variado, y su aclaración referida al financiamiento externo del contrato, tampoco altera las obligaciones tributarias, toda vez que el sujeto pasivo de las mismas es el contratista, razón por la cual el criterio emitido por esta Procuraduría, que se encuadra dentro de nuestra legislación, debe ser respetado.
(Of. PGE N° 7472 del 9 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. s/n de 23 de septiembre de 1997, del Presidente De La Cámara De La Construcción De Ambato)

Los documentos precontractuales deberán reordenarse, conforme consta en el Modelo de Documentos Precontractuales elaborado por la Contraloría General del Estado: Sección 1 "Convocatoria"; Sección 2 "Carta de Presentación y Compromiso"; Sección 3 "Modelos de Formularios de Propuesta"; Sección 4 "Instrucciones para los Oferentes"; Sección 5 “Proyecto de Contrato"; Sección 6 “Especificaciones Generales y Técnicas, Presupuesto Referencial, y Plazo de Ejecución del Contrato"
(Of. PGE N° 7250 del 26 de noviembre de 1997 . Respuesta al Of. 1208 de 17 de noviembre de 1997, del Director Ejecutivo del ORI)

El presupuesto referencial, que elabora la entidad, debe ser real y tener en cuenta los precios actualizados del mercado. Solo en el evento de que la entidad omita en las bases, y especialmente en la convocatoria, el modelo o el año de fabricación, podría darse el caso de que los vehículos difieran de año entre una y otra propuesta.
Los documentos precontractuales deben ser claros, completos y con todos los elementos indispensables para que los oferentes no tengan duda alguna sobre el objeto del concurso, ni sobre el alcance, número y calidad de los bienes requeridos.
De modo general, no existe impedimento legal expreso que restrinja la adquisición de vehículos de producción anterior. En consecuencia, la UTA, de estimar conveniente a sus intereses, puede adjudicar el contrato a la oferta que propone un vehículo del año anterior siempre que, en la convocatoria y demás documentos de las bases, se especifique ese modelo y año de fabricación, que el presupuesto referencial sea proporcional al objeto requerido y no se quebrante el principio de igualdad entre los oferentes.
(Of. PGE N° 11284 del 25 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. . R‑901‑98 del 17 de abril de 1998, del Rector De La Universidad Técnica De Ambato)

(Of. PGE N° 11296 del 26 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. 970440-GG-97 del 22 de diciembre de 1997 del Gerente General ENAC)

DOCUMENTOS PRECONTRACTUALES, MODIFICACIÓN


Cabe explicar que la prórroga de la fecha para la presentación de ofertas, puede realizarse hasta antes del vencimiento del término fijado para el objeto, Art. 21 de la Ley de Contratación Pública y 33, inciso tercero de su Reglamento General, aspecto diferente a la modificación de los documentos precontractuales que, así mismo puede hacerse como dispone el Art. 23, inciso tercero de la Ley Ibídem, hasta la mitad del término señalado en la prórroga. Así por ejemplo, si el CRM luego de obtener el criterio de la Procuraduría, prorrogó la presentación de ofertas, por el lapso de 48 días la entidad, aún tendría la facultad para modificar los documentos precontractuales, dentro de los límites establecidos en la norma invocada (Art. 23 Ley de Contratación Pública), hasta la mitad de dicho término esto es, hasta el día 24.
            Por otra parte, se tuvo en cuenta el criterio de la Contraloría General del Estado. Por ello se dijo:
            "Si para los procedimientos precontractuales comunes reglados en la Ley, esta prevista la prórroga de las fechas de presentación de las propuestas (Art. 21 Ley de Contratación Pública y 33 inciso tercero de su reglamento General), con mayor razón esta facultad puede ser ejercida cuando las circunstancias del concurso de la referencia determinen indudablemente la necesidad de la prórroga las mismas que claramente han sido expuestas por la Contraloría General del Estado, según aparece del oficio N° 10074-DCINV del 25 de abril de 1995, cuya parte pertinente se halla transcrita en el oficio que contesto, tanto más si tiene en cuenta la reducción del plazo de ejecución y el ahorro en el precio del proyecto."
            La Contraloría es la Institución de control de los recursos públicos, para la óptima utilización de los mismos conforme lo previsto en la Constitución y más leyes de la República, de ahí que su quehacer comprende además del aspecto legal, el aspecto técnico.
(Of. PGE 23258 del 12 de junio de 1995. Respuesta al Of. 040 CEPAM-95 del 31 de mayo de 2995 del Congreso Nacional)

DOCUMENTO


...Agregar los siguientes documentos que se protocolizarán : 1) La propuesta económica (formularios 13 y 14); 2) El cronograma valorado de trabajo; y 3) Las Condiciones Generales del Contrato que constan en los documentos precontractuales.
(Of. PGE 0287 del 12 de marzo de 1997. Respuesta al Of. 074-ACT-97 del 26 de febrero de 1997 de la Alcaldía de la Troncal)

...entre los documentos que forman parte del contrato y que se protocolizan “La declaración jurada del contratista de que no se encuentra dentro de las prohibiciones para contratar que señala la Ley de Contratación Pública” ;...
(Of. PGE 0538 del 20 de marzo de 1997. Respuesta al Of. 071-AMT-97 del 25 de febrero de 1997 de la Alcaldía del Cantón Tulcán)

DOCUMENTOS MODELO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO


La cláusula Séptima, “REAJUSTE DE PRECIOS”, amplíese su redacción tomando en cuenta el texto de la Cláusula Décima Segunda del Modelo de Documentos elaborado por Contraloría General del Estado y lo dispuesto en el Capítulo Sexto de la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE 3598 del 22 de julio de 1997. Respuesta al Of. 391/97-ICMM del 3 de julio de 1997 de la Alcaldía del Cantón Montúfar)

Adicionalmente transcribir, el numeral 8.03., página 21 del Modelo de Documentos Precontractuales, elaborado por la Contraloría General del Estado.
(Of. PGE 3657 del 24 de julio de 1997. Respuesta al Of. UAJ-1820 del 20 de julio de 1997 de Autoridad Portuaria de Guayaquil)

DÓLARES


La oferta se presentó de dos maneras equivalentes, en dólares y en sucres, con la aclaración de que se le reconozca el equivalente en sucres según la cotización vigente al tiempo del pago. Por lo mismo, de acuerdo con los términos de la oferta y en aplicación del inciso segundo del artículo 4 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, el Directorio de la Junta de Recursos Hidráulicos debe revisar el valor de la adjudicación y hacerlo constar en el Acta respectiva;
(Of. PGE N° 7081 del 20 de noviembre de 1997 . Respuesta al Of. 034‑JMC‑P del 5 de noviembre de 1997, del Presidente De La Junta De Recursos Hidráulicos)

DOMICILIACIÓN


Si la Ley de Consultoría es especial y posterior a la vigencia de la Ley de Compañías, debe cumplirse con su Art. 5, inciso cuarto; esto es, las personas jurídicas extranjeras, para ejercer actividades de consultoría, deben domiciliarse en el país, en forma previa a la suscripción del contrato de consultoría. … la Secretaría Técnica del Comité de Consultoría sólo puede proceder a inscribir a una compañía consultora extranjera en el registro de consultoría si esta ha cumplido con el requisito de la domiciliación.
(Of. 0878 PGE del 7 de abril de 1997. Respuesta al Of. 0.1.022-SCC-97 del 1 de abril de 1997 del Secretario Técnico del Comité de Consultoría)

Las normas legal y reglamentaria, exigen la inscripción en el Registro.
El contrato de consultoría se celebra con recurso provenientes del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
La Ley de Consultoría reformada, al final del Art. 17 dispone la prevalencia de las normas del contrato de préstamo, frente a la ley nacional.
El convenio de préstamo, establece --pero de manera nada imperativa-- que la inscripción en el Registro podría tener lugar en el proceso de contratación siempre que las partes así lo convengan.
En el penúltimo párrafo del oficio que contesto, se afirma que el Banco prestamista ha manifestado su acuerdo para que no se le exija a la consultora su inscripción en el registro.
Por lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que existiendo norma legal por la que se torna imperativo el tenor del convenio de crédito y en éste se deja a criterio de las partes la inscripción de dicho Registro, resultaría imprescriptible la resolución del Directorio de la ECAPAG a favor de la no inscripción previo a la formalización del contrato.
Respecto a la referencia que se hace a la domiciliación de las compañías extranjeras, este organismo este organismo de control expresó su opinión legal mediante oficio N° 0878 de 7 de abril de 1997 dirigido al Secretario Técnico del Comité de Consultoría, cuya copia fotostática remito a Ud. Empero, esta Procuraduría aclara que, en el presente caso, el Registro de Consultoría no es vinculante con la domiciliación, por la reforma al Art. 17 de la Ley de Consultoría que introduce la Ley 90, arriba invocada.
(Of. PGE 1358 del 24 de abril de 1997. Respuesta al Of. GER.G.0429 del 4 de abril de 1997)

En virtud de que el artículo 6 de la Ley de Compañías establece la obligatoriedad de las empresas extranjeras, que van a ejecutar en el Ecuador obras públicas o prestar servicios públicos, a domiciliarse en el país conforme dispone la Sección XIII de dicha ley, requisito sin el cual los contratos respectivos serían nulos; y tomando en cuenta que el Banco Mundial no prevé la domicialización en el Ecuador de las personas jurídicas extranjeras que resulten adjudicatarias de contratos de Obras Públicas o de Consultoría, la Contraloría ha sugerido incluir la domicialización en el Ecuador de dichas personas jurídicas extranjeras. No obstante esta proposición ha sido rechazada por el Banco Mundial argumentando, según Ud. indica, entre otras razones, el largo trámite que ello implica y el costo adicional que influye en el valor de las propuestas.
Con estos antecedentes Ud. consulta a esta Procuraduría sobre "si se debe o no exigir la domicialización en los términos antes descritos teniendo en cuenta que las compañías participantes deben ser necesariamente de países miembros del BIRF, de acuerdo con sus normas".
La ley exige que las compañías internacionales tengan su domicilio en el Ecuador, por razones obvias, cuando son adjudicatarias de contratos de obras públicas o de consultoría. La ley obliga a todos los habitantes de nuestro país.
Sin embargo, el Art. 58 de la Ley de Contratación Pública establece un caso especial y, por tanto, de excepción. En efecto, el inciso 1° del Art. 58 de la Ley preceptúa lo siguiente: "En las licitaciones, concursos públicos, concursos privados y contratación directa, y en el cumplimiento de los respectivos contratos relativos a ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios, que, financien con fondos provenientes de organismos multilaterales de crédito de los cuales el Ecuador sea miembro, se observará lo acordado en los respectivos convenios. Lo no previsto en ellos se regirá por las disposiciones de esta Ley u otras aplicables sobre la materia".
En consecuencia, y salvo lo determinado en la citada disposición legal, es criterio de esta Procuraduría que las empresas extranjeras adjudicatarias, previamente a la celebración del respectivo contrato deberán domiciliarse en el Ecuador, conforme al Art. 6, reformado, de la Ley de Contratación Pública y el Art. 11 de su Reglamento
(Of. PGE N° 11930 del 15 de junio de 1998 . Respuesta al Of. 09223-DCP del 7 de abril de 1998 del Contralor General Del Estado)

DOMICILIO


…conviene que se señale un domicilio de las partes en el lugar en donde se realiza la obra para que se reciban las comunicaciones, a menos que esto no sea necesario.
(Of. PGE 26431 del 10 de octubre de 1995. Respuesta al Of. s/n del 22 de septiembre de 1995, de la municipalidad de El Triunfo)

DONACIÓN


..., de acuerdo con el Art. 1440 del Código Civil, el que remite una deuda hace donación. Y no solo que ninguna autoridad está facultada para donar fondos creados por ley para una finalidad específica, sino que las donaciones, en general, están prohibidas por el Art. 16 del Decreto Ejecutivo 1436 A, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 370, de 31 de enero de 1994.
(Of. PGE 19520 del 24 de enero de 1995 al Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda)

En respuesta, cúmpleme expresarle que no existe fundamento legal que sustente la donación de inmuebles del Estado (entre los que se incluyen los que pertenecen a los Ministerios) a favor de las personas jurídicas privadas.

            Estimo lo pertinente es más bien la entrega de inmuebles en comodato o préstamo de uso, en los términos y condiciones claramente establecidos en el artículo 54 del Reglamento General de Bienes del sector Público, reformado por el Contralor General del Estado mediante Acuerdo N° 0481 del 17 de julio de 1990.
(Of. PGE 25101 del 22 de agosto de 1995. Respuesta al Of. DAJ-95-0308 del 27 de julio de 1995 del Ministerio de Agricultura y Ganadería)

Cabe aclarar que no es exacto que, al pactarse que el precio de los lotes, que se cubrirá con las donaciones a las que se refiere el Art. 44 de la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas," La Universidad no egresará un solo sucre". Esas donaciones se hacen a favor de tales establecimientos y así se indica en la cláusula cuarta de la minuta. Otra cosa será que éstos, a su vez, utilicen esos fondos, que pasan a su patrimonio, en pagos como el que se va a realizar por la adquisición de los terrenos.
(Of. PGE 26398 del 6 de octubre de 1995. Respuesta al Of. 583-R2-95 del 27 de septiembre de 1995 de la Universidad de Guayaquil)

No procede la aplicación del artículo 17 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, para una donación de terreno, que más bien prohíbe al Sector Público en general la donación a favor de personas naturales o jurídicas privadas. Por excepción, la parte final de la disposición citada permite a los organismos privados que realizan programas de desarrollo cultural, promoción turística, deportiva, comunitaria y científica, a beneficiarse de “asignaciones”. Bajo la condición de que “exista la partida presupuestaria correspondiente”.
Lo que procede es la entrega de inmuebles a las personas jurídicas privadas, bajo la modalidad contractual del comodato o préstamo de uso, conforme lo previsto en el artículo 54 del Reglamento General de Bienes del Sector Público, reformado por el Contralor General del Estado, mediante Acuerdo No 0421 publicado en el RO 481 de 17 de julio de 1990.
(OF. PGE 25116 de 23 de agosto de 1995. Respuesta al Of. 001690 del 28 de julio de 1995 de la Vicepresidencia de la República)

La prohibición contemplada en el Art. 17 de la Ley ibídem (Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público), cuyo texto queda transcrito, no es aplicable, por excepción, a las donaciones relacionadas con programas de desarrollo y promoción comunitaria.
            En tal virtud, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda está facultado legalmente para donar y transferir el derecho de dominio y posesión de los lotes de terreno de su propiedad, puesto que la transferencia se halla comprendida en el caso de la excepción antes señalad, par lo cual en coordinación con el MIDUVI (Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda) adoptará el procedimiento más expedito.
(Of. PGE 3947 del 5 de agosto de 1997. Respuesta al Of. 2054 del 5 de agosto de 1997 del Banco Ecuatoriano de la Vivienda)

Por tratarse de un aporte gratuito no requiere de ningún informe previo a la suscripción del aludido Convenio de Cooperación, entre el H. Consejo Provincial de Pastaza y la Compañía Arco Oriente Inc. toda vez que éste no entraña obligación recíproca por parte de la entidad beneficiaria.
3.3 El Art. 304 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, exige el informe razonado del Contralor General del Estado, cuando la celebración del contrato entrañe egresos de recursos del sector público, por un monto igual o mayor que el que señale la ley para el concurso de ofertas. En observancia a esta disposición, si el Convenio de Cooperación compren e un aporte no reembolsable de la Compañía Arco Oriente Inc. para la ejecución a cargo del H. Consejo Provincial de obras de vialidad en el cantón y provincia de Pastaza, no es necesaria la obtención de informe de la Contraloría General del Estado. Sin embargo, esta entidad ejercerá el control de todas las operaciones financieras y administrativas que se deriven del mencionado Convenio.
(Of. PGE N° 8910 del 5 de febrero de 1998. Respuesta al Of. s/n del 12 de septiembre de 1997 del Prefecto Provincial De Pastaza -- Consorcio De Consejos Provinciales Del Ecuador)

Con respecto al predio "PAYAMINO", la donación del predio resuelta por el Ministerio de Agricultura y Ganadería a favor de la Municipalidad de Orellana es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del Art. 42 de la Ley de Contratación Pública que dice: "Para la transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público no se requerirá de declaratoria de utilidad pública o interés social ni, en el caso de donación, de insinuación judicial. Se la podrá realizar por compraventa, permuta, donación compensación de cuentas, traslado de partidas presupuestarias o de activos”.
Deberá, obviamente, cumplirse para la donación entre entidades del sector público, el procedimiento legal que establecen: el Art. 20, letra g, de la Ley de Régimen Administrativo; los Arts. 710, 714, 721, 722 y 730 del Código Civil, y el Art. 48 del Reglamento de Bienes del Sector Público, además de otras normas jurídicas.
Es de señalar, además, que cualquier omisión de las disposiciones concernientes a la donación entre entidades del sector público, es causal de nulidad absoluta, sin que quepa la ratificación del acto respectivo, de conformidad con lo que establece el Art. 1725 del Código Civil, el cual dispone que ".... la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas "
(Of. PGE N° 11266 del 25 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. . 0018, de 9 de enero de 1998, del Subsecretario Regional De La Sierra Y Amazonía Del Ministerio De Agricultura Y Ganadería)

El artículo 17 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público y el artículo 21 de las Normas de Restricción del Gasto Público (Decreto Ejecutivo No. 262, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 59, de 1° de noviembre de 1996), prohíben a las entidades y organismos del sector público entregar donaciones, subvenciones o asignaciones en dinero a favor de personas naturales o jurídicas privadas, con excepción de aquellas que correspondan a programas de desarrollo educativo y cultural, asistencia social, atención a la salud, desarrollo y promoción turística, deportiva, comunitaria y científica, o que hayan sido establecidas mediante disposición legal, y siempre que exista la partida presupuestaria correspondiente.
De lo expuesto se desprende que únicamente es admisible la entrega de dineros públicos a las organizaciones no gubernamentales, en calidad de donación, subvención o asignaciones financieras no reembolsables, en los casos de excepción detallados en las disposiciones citadas.
En cuanto al mecanismo de entrega del dinero, éste puede hacerse mediante transferencia directa a la entidad de derecho privado, en virtud de una ley expresa, por convenios de crédito externo o interno que prevean tal donación o subvención, o por acuerdos directamente celebrados entre las entidades y organismos del sector público y las respectivas personas naturales o jurídicas de derecho privado, siempre y cuando conste la respectiva asignación presupuestaria y exista el saldo disponible suficiente para atender el egreso, conforme lo establece el artículo 33, inciso final, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
El inciso final del artículo 143 de la vigente Constitución Política de la República atribuye a la Contraloría General del Estado el control de los recursos públicos entregados por el Estado y las instituciones del sector público como donaciones, subvenciones y asignaciones no reembolsables, a favor de entidades de derecho privado, en lo relativo a su correcta utilización.
En uso de esta facultad, el Contralor General del Estado, mediante Acuerdo No. 009‑CG, publicado en el Registro Oficial No. 676, de 17 de abril de 1995, ha expedido el Reglamento para el ejercicio del control de los recursos públicos en las entidades de derecho privado que reciban subvenciones estatales. Las normas de ese Reglamento son de aplicación obligatoria para las entidades privadas que se benefician de asignaciones financieras estatales no reembolsables, sin perjuicio del acatamiento de las demás normas que, en materia de control del uso de recursos públicos, consagran los títulos VII y VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
La transferencia y utilización de recursos de personas naturales o jurídicas de derecho privado a favor de otras del mismo género no se sujeta a ninguna disposición legal o reglamentaria aplicable al sector público, sino a los estatutos y decisiones de los órganos internos de cada organización privada, en cuanto al destino, utilización y control del uso de tales recursos, por lo que no compete a esta Procuraduría emitir ningún pronunciamiento al respecto.
(Of. PGE N° 11482 del 9 de junio de 1998 . Respuesta al Of. 121-FUL-DG-CM-98, de 22 de abril de 1998 de la Diputada Por La Provincia De Galápagos Presidenta De La Comisión Especial Permanente De Desarrollo Fronterizo Y Galápagos)

EMERGENCIA


En todo caso, se advierte que la entidad deberá contar con las especificaciones mínimas de los bienes a adquirirse, con el estudio de la desagregación tecnológica, con la certificación sobre disponibilidad de recursos financieros, entre otros. Conforme lo previsto en el artículo 7 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, la adjudicación del contrato se realizará previo el proceso de selección que considere adecuada la máxima autoridad de la entidad contratante. Los invitados a presentar ofertas deben llenar todas las condiciones exigidas para contratar con las entidades del sector público y, además, han de rendir una de las garantías previstas en la Ley para asegurar la seriedad de su oferta. La entidad recabará los informes de la Ley previstos en el artículo 65 de la Ley de Contratación Pública, en armonía con el artículo 88, numeral 2 de su Reglamento General.
(Of. PGE 21608 del 7 de Abril de 1995. Respuesta al Of. 000786-AS del 15 de marzo de 1995 del Ministerio de Gobierno y Policía)

Sin embargo, es preciso que el Directorio de CEDEGE, en base al Decreto Ejecutivo No. 425 de 2 de julio de 1997 publicado en el Registro Oficial No.99 (S), expedido por el Presidente de la República, resuelva por sí mismo la necesidad de aplicar esta emergencia a las obras requeridas y que, expresamente, las exceptúe del proceso precontractual de contratación. En este mismo acto o en otro podría adjudicar a las empresas Compañía Constructora Hidalgo e Hidalgo S.A. y Consorcio Andrade Gutiérrez-Colisa, o las obras que cada una de ellas está en capacidad de ejecutar.
(Of. PGE 3507 del 18 de julio de 1997. Respuesta al Of. 1.000.000-E-1181-97 del 15 de julio de 1997 del CEDEGE)

Al haber sido declarada como emergente la provisión suficiente de agua, es obvio que su fiscalización y supervisión también están inmersas en dicha declaratoria. Lo contrario significaría un desfase en el tiempo, pues la construcción de la obra no requeriría la licitación ni concursos (Art. 6 letra a) de la Ley de Contratación Pública y la Fiscalización y supervisión (Art. 12 de la ley de Consultoría), lo cual no estaría conforme con lo previsto en el Art.12 del Reglamento de Determinación de Etapas del Proceso de Ejecución de Obras y Prestación de Servicios Públicos que entre otros particulares, señala que la fiscalización es obligatoria, permanente y oportuna, a fin de garantizar la buena calidad de las trabajos ejecutados.
(Of. 32735 del 9 de mayo de 1996. Respuesta al Of. 96-10967-DAJ,T,852 y 96-11,025-DAJ-T,852 de 25 de abril de 1996 y 2 de mayo de 1996 de la Dirección de Asesoría jurídica de la Presidencia de la República)

La opinión vertida en el oficio N° 3507, se ha de observar para todos los casos que las entidades del sector Público requieran ejecutar obras a fin de precautelar el desastre y las consecuencias de tal fenómeno, siempre que se encuentren en el mismo caso, esto es, que hayan otras empresas contratistas que se hallen realizando obras similares y que permitan tener como referencia los precios unitarios a ser fijados para las nuevas obras.
(Of. PGE 5573 del 2 de octubre de 1997. Respuesta al Of. 24456-DCP del 9 de septiembre de 1997 del Contraloría General del Estado)

En base a lo previsto en el penúltimo inciso del Art.. 6 de esta última Ley y en el Art. 7 del Reglamento General a la misma, corresponde a la máxima autoridad de la entidad .contratante la declaratoria de emergencia de la obra respectiva, sin perjuicio de que se invoque también el estado de emergencia que, de conformidad con la Constitución Política de la República, total o parcialmente declare el Presidente de la República. Pero, en realidad, en el caso del CRM, a una resolución como ésta le es aplicable el aforismo de que, en derecho, lo que abunda no daña, pues bastaría la sola aplicación de la Ley No.77 ya mencionada, que considera como emergentes todas las obras relativas a la provisión de agua para Manabí y de las demás disposiciones legales pertinentes de la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE N° 8772 del 2 de febrero de 1998. Respuesta al Of. del 21 de enero de 1998 del Director Ejecutivo Del Centro De Rehabilitación Social De Manabí)

EMPLEADO PÚBLICO


El literal j) del artículo 60 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, si bien establece expresamente la prohibición para el servidor público de suscribir contratos con el Estado, mandato que no corresponde al caso que se analiza; implícitamente contiene el principio jurídico de no confusión, en una misma persona, de las calidades de representante de la entidad contratante y de contratista.
(Of. PGE 3096 del 4 de julio de 1997. Respuesta al Of. OFC.APE-GER-97-176 del 14 de abril de 1997 de Autoridad Portuaria de Esmeraldas)

ENAJENACIÓN


La normativa vigente para enajenar los bienes, motivo de la consulta, constituye, tanto el Reglamento para la Enajenación de Activos Improductivos, publicado en el Registro Oficial N° 172, de 20 de abril de 1993, como el Reglamento General de Bienes del Sector Público, cuyo artículo 1, señala: "El presente Reglamento se refiere a los bienes de los organismos y entidades del sector público, no destinados al uso general de las personas".
(Of. PGE 22340 del 5 de mayo de 1995. Respuesta al Of. DGAJ- 951303-MICIP del 12 de abril de 1995 del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca)

ENDEUDAMIENTO PÚBLICO


El proyecto referido reúne los requisitos legales necesarios para la validez del endeudamiento público, por lo que esta Procuraduría emite dictamen favorable para su celebración, al tenor de los previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y, el artículo 17, inciso primero, del Reglamento para los Contratos de Deuda Pública Interna, contenido en el Decreto Ejecutivo 500, publicado en el Registro Oficial 131 de 25 de febrero de 1985.
(Of. PGE 1070 del 11 de abril de 1997. Respuesta al Of. 97-219-GAJ-3457 del 2 de abril de 1997 del Banco del Estado)

ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO

(V. también PAGO SIN CONTRATO)

El conflicto bélico, verdadero caso de fuerza mayor, en los términos de lo que se dispone el Art. 30 del Código Civil y estipulación contractual antes transcrita, ha generado para el contratista mayores costos en la ejecución del contrato; tanto, porque sus componentes, instalaciones y sistemas de comunicación fueron ocupados y utilizados por el Ejercito Ecuatoriano; como, la suspensión de actividades inherentes a la ejecución debida del contrato.          
Estos particulares, según se advierte en el oficio de consulta, ha producido la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato, en perjuicio del contratista.

Esta Procuraduría, considerando la fuerza mayor invocada, que el Estado y sus Instituciones no pueden enriquecerse injustificadamente y los principios tutelares de la administración pública; la equidad y la buena fe, estima que existirían razones para reconocer al contratista los mayores costos incurridos en la ejecución del contrato, a fin de restablecer su equilibrio económico - financiero, desde luego, previo análisis severo de justificativos que acrediten los mayores costos que permitan la determinación verídica, real y objetiva de los mismos.
(Of. PGE 26152 de 29 de septiembre de 1995. Respuesta al Of. 4313-PPR-leg-95 de 3 de agosto de 1995 de la Gerencia de PETROPRODUCCIÓN filial de PETROECUADOR)

Según Ud. me indica, si bien el Dr. Crespo Toral recibió su nombramiento por Resolución de 15 de octubre de 1993, fecha desde la cual se le han pagado sus haberes, ha venido laborando desde el 15 de septiembre de 1992 y reclama el pago desde esa fecha. Este es motivo de la consulta.
            En estos casos, la Procuraduría se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que, vistas las disposiciones contenidas en los Arts. 39, N° 11 de la Constitución Política y 57 N° 1 de la Ley Orgánica de Administración financiera y Control, debe procederse al pago, por un principio de buena fe y equidad de la Administración Pública que eviten un enriquecimiento injusto.
            Así pues este criterio que no significa una orden de pago, y sugiero que se consulte también al señor Contralor General, por lo que disponen los Arts 313 N° 18 inciso segundo y 326 de la Ley últimamente citada.
(Of. PGE 33869 del 13 de junio de 1996. Respuesta al Of. 96-SPVC-2829 de 5 de junio de 1996 del Ministerio de Finanzas y Crédito Público)

A este efecto, no importa que la operación establecida en el Convenio entre el ENPROVIT y el Programa Mundial de Alimentos (PMA) se haya denominado de "préstamo", comodato o como se lo hubiera querido denominar, puesto que en todo caso contemplaba el consumo de la leche y requería la necesaria provisión de fondos para la debida cancelación del indicado préstamo. Así, si bien ENPROVIT tenía competencia suficiente para contratar el préstamo de
la leche, en vista del plazo establecido en el mismo, no mayor de ciento veinte días para su devolución, sea en especie o en dinero, forzosamente tenía que haber previsto la existencia de los recursos necesarios para su cancelación, tal como lo determinan los Arts. 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y 31 y 33 de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
            …
            Nada de lo cual obsta al reconocimiento de que, conforme las leyes citadas y el Art. 57, numeral 1 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, deberán reconocerse y pagarse los compromisos asumidos a base de bienes recibidos, especialmente si esto se produjo previa suscripción de un "convenio" celebrado entre ENPROVIT y el Programa Mundial de Alimentos. En forma consistente esta Procuraduría General del Estado ha dictaminado en varias oportunidades que no puede el Estado enriquecerse injustamente a costa de los particulares de buena fe que transan con él, por lo que tales obligaciones son legalmente exigibles y deben cumplirse, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los funcionario que se hubieren apartado de las normas legales aplicables. Estas responsabilidades, corresponde establecerlas a la Contraloría General del Estado.
(Of. PGE 2349 del 9 de junio de 1997. Respuesta al Of. N° 018-DAJ-97 del 23 de abril de 1997 de ENPROVIT)

Esta Procuraduría en reiteradas ocasiones ha sido del criterio que no cabe que el Estado se enriquezca con el trabajo de personas particulares, por lo que debe reconocerse los servicios y prestaciones que sujetos de derecho privado efectúan en favor de aquél. Contrario sensu, tampoco es procedente que las instituciones del sector público, reconozcan remuneraciones en favor de personas que no han dado una contraprestación, excepto lo establecido en el artículo 112, inciso segundo de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
(Of. PGE 6282 del 29 de octubre de 1997. Respuesta al Of. 1917 del 17 de julio de 1997 del Autoridad Portuaria de Guayaquil)

Por todo cuanto queda expuesto y analizado y en vista de que, de acuerdo con el Art. 22, numeral 12 de la Constitución Política, circunscribiendo el caso al Art. 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control que dispone que la obligación se genera y produce afectación presupuestaria cuando se reciban de terceros obras, bienes o servicios, mediante acto administrativo válido, haya habido o no compromiso previo, al reiterar el criterio emitido en caso similares, esta Procuraduría concluye expresando que el reclamo de DURAGÁS se halla fundamentado.
(Of. PGE 5985 del 20 de octubre de 1997. Respuesta al Of. 7197- PCO-CXS-97 del 23 de septiembre de 1997 de PETROCOMERCIAL)

El trámite de la contratación de publicidad y servicios, debió observar la normatividad interna de ECAPAG y el Art. 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
Bajo el fundamento de que el Estado y sus instituciones no pueden enriquecerse injustamente, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del Art. 74 de la Constitución Política de la República, así como en la equidad y buena fe, principios tutelares de la actividad administrativa, esta Procuraduría, en casos similares, se ha pronunciado señalando que el pago es procedente si concurren las siguientes circunstancias.
a)     Orden de trabajo que emane de autoridad con atribuciones para hacerlo;
b)    Ejecución de los trabajos de acuerdo a lo convenido y más condiciones que rijan para el caso;
c)     Certificación del funcionario correspondiente, de la ejecución del contrato de publicidad y cumplimiento de los servicios; y,
d)    Existencia de los recursos económicos presupuestarios.
(Of. PGE 5846 del 13 de octubre de 1997. Respuesta al Of. Ger. G- 936-97 del 2 de septiembre de 1997 de la Gerencia de ECAPAG)

En términos generales y sin entrar en un análisis de caso por caso, bajo el fundamento de que ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso, previsto en el numeral 12 del Art. 22; y, la sanción de enriquecimiento ilícito contemplado en el Art. 74 de la Constitución Política de la República, así como en la equidad y buena fe, principios tutelares de la actividad administrativa, esta Procuraduría en casos similares se ha pronunciado porque el pago de obligaciones asumidas procede si concurren las siguientes circunstancias: a) Orden de trabajo que emane de autoridad con atribuciones para hacerlo; b) Ejecución a satisfacción de los trabajos de acuerdo a las especificaciones técnicas y más condiciones estipuladas; c) Entrega y recepción de los mismos a satisfacción; y, d) Existencia de los recursos, bajo el entendido de que se cumplió previamente el compromiso u obligación, conforme lo previsto en el Art. 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
Adicionalmente, el Art. 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control preceptúa que la obligación se genera y produce afectación presupuestaria definitiva, entre otros casos, cuando se reciban de terceros obras, bienes o servicios adquiridos por autoridad competente, mediante acto administrativo válido, haya habido o no compromiso previo.
Por consiguiente, si los trabajos de publicidad se han realizado en forma satisfactoria y en la actualidad existen los recursos económicos suficientes o pueden ser creados, procede el pago, sin que esta opinión pueda interpretarse como orden de pago, pues no es de competencia de esta Procuraduría facultar egresos de recursos del sector público.
El estudio y análisis de la propiedad, legalidad y veracidad de cada una de las obligaciones existentes, en los casos materia de su consulta, es de competencia y responsabilidad de la Asesoría Jurídica de la Secretaría Nacional de Comunicación del Estado.
(Of. PGE 5627 del 6 de octubre de 1997. Respuesta al Of. 0000480 y 000658 del 23 de junio y 11 de agosto de 1997 de la Secretaría Nacional Comunicación del Estado)

Finalmente, según lo prevé el inciso segundo del numeral 12 del Art. 22 de la Constitución Política de la República que dice: "Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso", de existir constancia del trabajo realizado, éste debe ser pagado.
(OF. PGE N° 9304 del 27 de febrero de 1998 . Respuesta al Of. SAJ‑10‑97‑004548 de 11 de septiembre del Ministro De Salud Publica)

Con estos antecedentes, es criterio de esta Procuraduría que la nulidad del contrato no pueden declararla las partes, sino el juez, en sentencia. Por lo mismo, no procede la fórmula que se insinúa en la consulta de declarar la nulidad del contrato y acto seguido proceder a una compraventa.
            Esta Procuraduría ha emitido su criterio con relación al punto consultado y de manera uniforme ha opinado que, en casos como este, procede el pago en razón de que el Estado y las entidades públicas no pueden enriquecerse injustamente en perjuicio de los particulares, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del número 12 del Art. 22 de la Constitución Política, que prescribe que ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso; en aplicación del número 1 del Art. 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
            Por lo expuesto, considero que procede efectuar el pago, a través de una acta suscrita por las partes, en la que se dejará constancia de los antecedentes, de que el IESS ha recibido a su entera satisfacción el equipo de rayo láser materia del contrato de compraventa,, y de que la empresa vendedora recibe el IESS el valor de dicho equipo sin tener derecho. en el futuro. a reclamo alguno por ningún concepto.
(Of. PGE N° 10056 del 31 de marzo de 1998. Respuesta al Of. . 21300‑525 de 22 de octubre de 1997 del Director Regional 2 Del Instituto Ecuatoriano De Seguridad Social, IESS)

Por lo expuesto, al reiterar la posición que ha asumido en casos similares, esta Procuraduría es del criterio que la solicitud del peticionario debe ser atendida, una vez que la autoridad responsable verifique el cabal cumplimiento de los requisitos previos que exigen las leyes para la validez del contrato; que los trabajos a los que se refiere el mismo hayan sido ejecutados a satisfacción de la entidad, y que exista la partida presupuestaria y los recursos suficientes para atender esta obligación. En definitiva, que se haya configurado el acto administrativo válido que produzca afectación presupuestaria.
No me pronuncio sobre la decisión de no registrar el contrato del señor Oswaldo Salazar Rueda, que habría tomado la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo, SENDA, puesto que desconozco la razón de tal actitud. Sin embargo, salvo que se trate de una resolución que deje sin efecto el pronunciamiento de la SENDA constante del oficio No. 112519 ya citado, la falta de registro no debe incidir en el acto administrativo materia de consulta, pues éste reúne los requisitos legales que se determinan en el presente informe.
(Of. PGE N° 10843 del 6 mayo de 1998. Respuesta al Of. 034 DE-PNNRC del 13 de marzo de 1998 del Director Ejecutivo Nacional Del Programa Nacional Nuevo Rumbo Cultural)

1.‑ De las disposiciones legales anotadas se desprende que, si bien el Ministerio de Bienestar Social no legalizó por escrito los contratos por servicios ocasionales con un grupo de personas que han venido laborando normalmente en ese Ministerio, por varios meses, con orden de autoridad competente, ellas han cumplido a satisfacción con el trabajo que se les ha encomendado, tal como lo demuestran las certificaciones que usted anexa a su consulta.
2.‑ Al haberse acordado de palabra las condiciones de trabajo entre empleador y trabajadores, el contrato se reputa como contrato expreso, que puede ser escrito o verbal, al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código del Trabajo, en concordancia con la disposición que le sigue.
3.‑ De conformidad con el inciso segundo del numeral 12 del artículo 22 de la Constitución de la República, el Estado ecuatoriano garantiza que ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso; y, el numeral 1 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, se genera una obligación específica y se produce afectación presupuestaria, cuando se reciban de terceros obras, bienes o servicios adquiridos por autoridad competente, mediante acto administrativo válido, haya habido o no compromiso previo.
4.‑ La Procuraduría General del Estado ha concluido, en casos similares, que procede el pago de obligaciones si concurren las siguientes circunstancias:
a) Orden de trabajo que emane de autoridad competente;
b) Ejecución de los trabajos de acuerdo con las especificaciones técnicas y más condiciones estipuladas; c) Entrega‑recepción de la obra a entera satisfacción de la entidad; y,
d) Existencia de los recursos, supuesto que se haya cumplido el compromiso u obligación conforme lo previsto en el Art. 58 de la LOAFYC.
5.‑ De su oficio 000477‑DM‑98, de 19 de marzo de 1998, se desprende que el Ministerio de Bienestar Social cuenta con los recursos económicos necesarios para realizar estos pagos.
6.‑ Por consiguiente, a fin de evitar las reclamaciones que tienen derecho a presentar los afectados, amparados en lo determinado en el artículo 80 de la Ley 133, publicada en el suplemento del Registro Oficial 817, de 21 de noviembre de 1991, el Ministerio de Bienestar Social debe pagar los valores adeudados al grupo de personas que prestaron sus servicios en los diversos proyectos del PRONADER. Podría utilizarse como procedimiento para documentar y fundamentar ese pago la suscripción de un acta que, al ser de aceptación mutua, consolidaría las relaciones obrero‑ patronales y eliminaría un conflicto laboral.
Según lo determinado en el Art. 49 letra e) de la Constitución de la República, dicha acta será válida, siempre que no implique renuncia de derechos del trabajador y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.
Si se han concluido los proyectos del PRONADER, el Ministerio de Bienestar Social deberá tomar en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 169 N° 3 y 170 del Código del Trabajo.
(Of. PGE N° 11274 de 25 de mayo de 1998 . Respuesta a los oficios 001499, de 26 de agosto de 1997, 002334 DM‑97, de 24 de diciembre y 00477 DM‑98, de 19 de marzo de 1998 de la Ministra De Bienestar Social)

ENTREGA


…luego de "El plazo de ejecución de los trabajos de impresión", intercálese " y entrega", lo demás, igual.
(Of. PGE N° 7339 del 1 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. SY11C.‑DNT‑3172, de noviembre 13 de 1997, del Subsecretario De Presupuestos Y Contabilidad Ministerio De Finanzas)

h) Cláusula Undécima: en vez de "no edificare" póngase "no realizare la obra objeto de este contrato". Aclárese si el contratista debe pagar la multa solo en el caso de no realizar la obra de acuerdo con el ceronograma valorado o si comprende también la mora en la entrega de la obra en el plazo estipulado;
(Of. PGE N° 7343 del 1 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. DM-MIDUVI-DGAJ-97-02262 del 12 de noviembre de 1997 del Ministro De Desarrollo Urbano Y Vivienda (E)

Del marco jurídico transcrito se desprende que el vendedor está obligado a entregar la cosa vendida; es ésta una de las obligaciones que constituyen la esencia de los contratos de compraventa y permuta. En virtud de esta obligación, el vendedor debe poner la cosa a disposición del comprador, para que éste se sirva de ella como señor y dueño. No es suficiente que el vendedor haga la entrega legal por medio de la inscripción, sino también la entrega material de la cosa vendida, caso contrario se entenderá que no ha cumplido con su obligación.
Según el Art. 1589 del Código ibídem los contratos deben ejecutarse de buena fe y por ésta se entiende que el comprador lo que desea es la posesión material de la cosa y si el vendedor no le hace entrega material de ella, el comprador ve frustrados sus derechos.
(Of. PGE N° 7475 del 9 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. 9703 1 0‑GG‑97 de 8 de septiembre de 1997 del Gerente General de la Empresa Nacional de Almacenamiento y Comercialización de Productos Agropecuarios (FINAC)

3.2 En la cláusula segunda, describir el bien a adquirirse de manera detallada e indicar el lugar donde el contratista efectuará la entrega.
(Of. PGE N° 8312 del 16 de enero de 1998 . Respuesta al Of. 1153 CMC de 26 de diciembre de 1997, del Alcalde Del Municipio De Cañar)

ENTREGA RECEPCIÓN DEFINITIVA


De allí que, a criterio de esta Procuraduría, la suscripción del acta de entrega recepción definitiva y liquidado las obligaciones del contrato no obsta para que el contratista, inconforme con la liquidación económica, inicie la acción a la cual pretenda tener derecho, conforme señala el Art. 128 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública:”Se entenderá que un contrato ha terminado por cumplimiento de las obligaciones contractuales, cuando se hayan suscrito las correspondientes actas de recepción definitiva y liquidado las obligaciones del contrato, sin perjuicio de lo prescrito en los artículo 121 de la Ley y 123 del reglamento”.
(Of. PGE 23181 del 8 de junio de 1995. Respuesta al Of. 00761-DM-95 del 13 de abril de 1995 del Ministerio de Bienestar Social)

EQUIPOS


Con relación al equipo presentado por la Empresa INA-BRONCO, esta no cumple con el mínimo requerido en los documentos precontractuales, aspecto que no puede desvirtuarse por lo que dice el Banco del Estado: "dicha compañía ha presentado un certificado de sus activos fijos en el que detalla equipos menores …", y que debe tomarse como un error de forma y no fondo. Esta afirmación contraviene lo dispuesto en el numeral 16.6 de los documentos precontractuales equipo de construcción disponible, puesto que, por el solo hecho de constar en un certificado de activos fijos no significa de manera alguna que aquellos equipos estén disponibles para ejecutar la obra, por lo que esta compañía está incursa en la causal N° … de rechazo de la propuesta. Al presentarla incompleta, debió procederse conforme al numeral … del pliego de condiciones.
(Of. PGE 29468 del 24 de enero de 1996. Respuesta al Of. 1079-GAL del 10 de enero de 1996 de la municipalidad de El Carmen)

EQUILIBRIO ECONÓMICO—FINANCIERO


El conflicto bélico, verdadero caso de fuerza mayor, en los términos de lo que se dispone el Art. 30 del Código Civil y estipulación contractual antes transcrita, ha generado para el contratista mayores costos en la ejecución del contrato; tanto porque sus componentes, instalaciones y sistemas de comunicación fueron ocupados y utilizados por el Ejercito Ecuatoriano; como la suspensión de actividades inherentes a la ejecución debida del contrato.
Estos particulares, según se advierte en el oficio de consulta, han producido la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato, en perjuicio del contratista.
Esta Procuraduría, considerando la fuerza mayor invocada, que el Estado y sus Instituciones no pueden enriquecerse injustificadamente y los principios tutelares de la administración pública; la equidad y la buena fe, estima que existirían razones para reconocer al contratista los mayores costos incurridos en la ejecución del contrato, a fin de restablecer su equilibrio económico - financiero, desde luego, previo análisis severo de justificativos que acrediten los mayores costos que permitan la determinación verídica, real y objetiva de los mismos.
(Of. PGE 26152 de 29 de septiembre de 1995. Respuesta al Of. 4313-PPR-LEG-95 de 3 de agosto de 1995 de la Gerencia de PETROPRODUCCIÓN filial de PETROECUADOR)

ESCRITURAS


…en vez de “contrato rectificatorio”, póngase “contrato complementario”, pues esta es la denominación que da el Art. 104 de la Ley de Contratación Pública, para el caso de corregir errores manifiestos de hecho.
            En el proyecto se hará constar el pago de los derechos notariales y el número de copias que el contratista debe entregar a la entidad contratante.
(Of. PGE 1491 del 29 de abril de 1997. Respuesta al Of. 1013-PS del 7 de abril de 1997 de la Prefectura Provincial de Pichincha)

ESPECÍFICACIONES TÉCNICAS


Según el informe de la Comisión Técnica, el Oferente tampoco ha presentado el desglose de las especificaciones técnicas de los bienes ofertados, por lo que la Comisión no puede hacer ninguna valoración respecto del grado de cumplimiento de lo ofertado frente al mínimo requerido, lo que implica el cumplimiento del oferente - preadjudicatario a las disposiciones contenidas en los documentos precontractuales.
(Of. PGE 31288 del 29 de marzo de 1996. Respuesta al Of. 1048-DJ del 26 de marzo de 1996 del Dirección Ejecutiva de la Unidad Ejecutora MEC-BID)

ESTADO


En todos los pasajes en los que consta “el Gobierno Ecuatoriano”, debe sustituirse por “el Estado Ecuatoriano”.
(Of. PGE 3969 del 7 de agosto de 1997. Respuesta al Of. STCP-97-1945 del 18 de julio de 1997 del Ministerio de Finanzas y Crédito Público)

ESTÁNDAR


…conviene que se traduzca a grados centígrados los 60 Fahrenheit, por ser aquellos los usados en el país.
(Of. PGE 26183 del 29 de septiembre de 1995. Respuesta al Of. 100-CEL-95 0005333 del 14 de septiembre de 1995 de PETROECUADOR)

EXONERACIÓN de procedimiento precontractual


Sin embargo, es necesario aclarar que, conforme lo preceptúa el Art. 6 de la Ley de Contratación Pública, Ud., en calidad de Ministra es la responsable por la celebración de los contratos, tanto en la observancia de los requisitos legales para su perfeccionamiento y ejecución, incluidos los previstos en el Art. 65 de la ley ibídem, esto es, la obtención de los informes de ley (cuando su monto iguale o exceda la base para el concurso público de precios, es decir: S/ 200'000.000), como en la determinación de la causa para la celebración del contrato exento del procedimiento precontractual. Además, cuidará de que el contratista tenga solvencia legal, técnica y económica, rinda las garantías suficientes, de acuerdo con la ley mencionada, así como que el contrato convenga a los intereses nacionales e institucionales.
(Of. PGE N° 7260 del 27 de noviembre de 1997 . Respuesta al Of. 002036‑DM~BS‑97 de 11 de noviembre de 1997)

EXPERIENCIA


Consulta: si es posible acreditar a un oferente, persona natural, socio mayoritario o no de una compañía, la experiencia adquirida por esta última por obras ejecutadas bajo su responsabilidad; o, la persona natural oferente debe acreditar experiencias propias en obras similares a las licitadas.
            Al responder la consulta formulada por usted, con apoyo en el mismo texto tomado de los documentos precontractuales elaborados por la entidad para la Convocatoria del Concurso en referencia, debo remitirme necesariamente al principio de “igualdad de los oferentes”, que rige obligatoriamente en el proceso precontractual, para evitar precisamente, el desequilibrio entre la capacidad y condiciones de uno y otro proponente.
            Bajo este antecedente, a criterio de la Procuraduría, la experiencia se la obtiene en el ejercicio profesional individual, en asocio o, en relación de dependencia, de ahí que, ninguna norma legal o reglamentaria ha previsto la limitación a que se contrae su consulta.
(Of. PGE 28139 de diciembre de 1.995. Respuesta al Of. 95-1388-6305 del 22 de noviembre de 1.995 del Banco del Estado)

EXPROPIACIÓN


La entidad que realiza la expropiación tiene seis meses para destinar la cosa expropiada al objeto que motivó la expropiación o para iniciar los trabajos pertinentes, necesarios para el fin propuesto. Si no lo hace en ese tiempo, nace el derecho del anterior dueño para readquirir la propiedad del bien expropiado, Art. 792 Código de Procedimiento Civil, 21 y 57 de la Ley de Caminos, 18, regla 7º, del Código Civil y 815 del Código de Procedimiento Civil.
(Of. PGE 24811 de 11 de agosto de 1995. Respuesta al Of. 2652 del 18 de julio de 1995 del Ministerio de Obras Públicas)

Por los antecedentes expuestos considero que el Consejo Universitario de la Universidad de Guayaquil carece de facultad para reformar el Decreto Ejecutivo de la referencia. Un decreto ejecutivo solo puede reformarse con otro decreto ejecutivo, pero en razón del estado del trámite del juicio de expropiación, dicha reforma, en este caso, no sería pertinente ni eficaz, por los efectos del Art. 815 del Código de Procedimiento Civil.
(Of. PGE 22545 del 12 de mayo de 1995. Respuesta al Of. s/n del 3 de mayo de 1995 de la Universidad de Guayaquil)

… al tratarse de un contrato en el que se transfiere, por expropiación, el dominio de las áreas de terreno que se requieren para la ejecución de las obras a cargo de la Empresa Municipal EMAAP-Quito, ese contrato se halla exento de toda clase de derechos, impuestos u otros gravámenes fiscales y municipales, ya que si bien esos contratos, como Ud. Manifiesta, nacen como efecto de la resolución de expropiación, sin embargo de que existe la aceptación del propietario con respecto al precio establecido por el Concejo Metropolitano, no deja de ser una enajenación forzada que no debe ser objeto de impuesto alguno.
            Así mismo, considero que los artículos que establecen las exenciones, por su misma naturaleza, son especiales con respecto a los generales que contemplan los tributos. Es decir que se trata de casos de carácter excepcional.
(Of. PGE 1459 del 29 de abril de 1997. Respuesta al Of. 0163 del 11 de abril de 1997, del EMAAP-QUITO)

El Art. 42, inciso primero, de la Ley de Contratación Pública dispone que, la entidad del sector público, cuando haya resuelto adquirir un determinado bien inmueble, procederá a la declaratoria de utilidad pública o de interés social, a través de su máxima autoridad.
            Por lo expuesto, ETAPA, entidad del sector público, puede, a través de su máxima autoridad, declarar de utilidad pública o de interés social un determinado bien inmueble, que le permita cumplir con sus fines específicos.
(Of. PGE 2161 del 27 de mayo de 1997. Respuesta al Of. 1224 del 4 de abril de 1997 de ETAPA)

…se establece que las áreas naturales son patrimonio del Estado, inalienable e imprescriptible, no pudiendo constituirse sobre él ningún derecho real.
            De lo anterior se deduce que, solo el Estado puede expropiar a particulares tierras comprendidas en el área natural, y no una Empresa Pública como es la ETAPA.
(Of. PGE 25849 del 18 de septiembre de 1995. Respuesta al Of. 002983 del 25 de agosto de 1995 de la Empresa Pública Municipal de Teléfonos, Agua Potable y Alcantarillado –ETAPA)

EXPROPIACIÓN MUNICIPAL


Con estos antecedentes, y considerando la autonomía constitucional y legal (Art.125 de la Codificación de la Constitución Política y 17 de la Ley de Régimen Municipal) de que gozan los Municipios, esta Procuraduría considera que, en materia de expropiaciones, la Ley especial es la Ley de Régimen Municipal, y no la Ley de Contratación Pública que contiene normas de carácter general en esta materia.
(Of. PGE No21504 del 4 de abril de 1995 Respuesta al Of.No 95-156-SPR-1612 del 13 de marzo de 1995 del Banco del Estado)

Como se menciona en el oficio de la consulta, Art. 42 de la Ley de Contratación Pública, concordante con el 255, reformado, de la Ley de Régimen Municipal, ha previsto el caso de que al tratarse de un inmueble declarado de utilidad pública, el precio se fijará en función del avalúo realizado por el DINAC, y añade que en el supuesto de que no sea posible un acuerdo directo entre la entidad adquiriente y los dueños del inmueble, se procederá al juicio de la expropiación conforme al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil.
            Estimo que esta es, precisamente, la situación. Por tanto, debe seguirse ese trámite, dentro del cual al juez no está obligado a sujetarse al avalúo establecido por la DINAC (Art. 802, inciso segundo, de dicho Código).
            Sin embargo de lo anotado, cabe señalar, que esta Procuraduría ha reiterado el criterio expuesto, en el sentido de que las Municipalidades disponen de sus propias normas, las de la Ley de Régimen de Municipal, para fines de expropiación de bienes inmuebles de particulares, y estas determinan el procedimiento a cumplirse tanto en la fase administrativa como ante los jueces competentes, si los propietarios no están de acuerdo con el precio.
(Of. PGE 23570 del 23 de junio de 1995. Respuesta al Of. 001633-As del 14 de junio de 1995 Ministerio de Gobierno y Policía)

Si bien el primero de dichos artículos, en su inciso segundo, reformado, dispone que el interesado que no estuviere conforme con el acuerdo de ocupación o con la declaratoria de utilidad pública, presentará al Consejo las observaciones que fueren del caso, y le faculta en los términos allí señalados para acudir con su reclamo al Ministerio de Gobierno, el Art. 22 de la Ley últimamente citada preceptúa que los actos decisorios del Consejo Metropolitano, entre ellos la facultad de declarar de utilidad pública los bienes de expropiación pagando su justo precio (Art. 8 numeral 10), causan estado y no admiten otra vía de impugnación que la judicial, sin perjuicio del recurso ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.
            …
Por lo expuesto, considero que en el caso motivo de la consulta no es aplicable lo que dispone al Art. 253 de la Ley de Régimen Municipal sino las citadas disposiciones de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito.
(Of. PGE 23333 del 14 de junio de 1995. Respuesta al Of. 001560-As del 5 de junio de 1995 del Ministerio de Gobierno y Policía)

… al tratarse de un contrato en el que se transfiere, por expropiación, el dominio de las áreas de terreno que se requieren para la ejecución de las obras a cargo de la Empresa Municipal EMAAP-Quito, ese contrato se halla exento de toda clase de derechos, impuestos u otros gravámenes fiscales y municipales, ya que si bien esos contratos, como Ud. manifiesta, nacen como efecto de la resolución de expropiación, sin embargo de que existe la aceptación del propietario con respecto al precio establecido por el Concejo Metropolitano, no deja de ser una enajenación forzada que no debe ser objeto de impuesto alguno.
            Así mismo, considero que los artículos que establecen las exenciones, por su misma naturaleza, son especiales con respecto a los generales que contemplan los tributos. Es decir que se trata de casos de carácter excepcional.
(Of. PGE 1459 del 29 de abril de 1997. Respuesta al Of. 0163 del 11 de abril de 1997, del EMAAP-QUITO)

El Art. 42, inciso primero, de la Ley de Contratación Pública dispone que, la entidad del sector público, cuando haya resuelto adquirir un determinado bien inmueble, procederá a la declaratoria de utilidad pública o de interés social, a través de su máxima autoridad.
            Por lo expuesto, ETAPA, entidad del sector público, puede, a través de su máxima autoridad, declarar de utilidad pública o de interés social un determinado bien inmueble, que le permita cumplir con sus fines específicos.
(Of. PGE 2161 del 27 de mayo de 1997. Respuesta al Of. 1224 del 4 de abril de 1997 de ETAPA)

De acuerdo con el inciso quinto del Art. 42 de la Constitución, el IESS es una institución autónoma en la que el Estado únicamente tiene representación en su máximo organismo de gobierno que es el Consejo Superior, pero en igualad de condiciones con los empleadores y los asegurados. De esta circunstancia se desprende que el IESS no es una entidad del Estado y ello queda corroborado por el hecho de que, dentro de esta misma norma, se dispone que los fondos y reservas del seguro social son propios y distintos del fisco y no se destinan fondos a otros fines que los de su creación y funciones.
            Pero, en realidad, de acuerdo a lo previsto en el Art. 76 de la Constitución, tanto los organismos seccionales como el IESS pertenecen al sector público y, por consiguiente, no podrían los primero, de acuerdo a lo previsto en el Art. 62, optar por la figura de la expropiación.
            Por consiguiente, en el caso planteado, la Municipalidad de Loja tendría que recurrir a lo dispuesto en el Art. 42 de la Ley de Contratación Pública, que establece que, para la transferencia del dominio de bienes inmuebles del sector público, no se requiere del procedimiento de expropiación, sino de compraventa directa, permuta, donación, compensación de cuentas y traslado de partidas presupuestarias o de activos.
            A mi criterio, únicamente en el evento de que no fuere posible el acuerdo entre las partes, según lo previsto en el mismo artículo, la Municipalidad podría recurrir al trámite de expropiación, pues no es admisible que, por la renuencia de una de las partes, un bien inmueble determinado no pueda ser destinado a una finalidad social, que es el objetivo perseguido por el Art. 62 de la Constitución.
Por otra parte, la disposición legal invocada no prohíbe la expropiación, sino que la considera innecesaria si es que se recurre a las demás modalidades en ellas contempladas.
(Of. PGE 3948 del 5 de agosto de 1997. Respuesta al Of. 0000955 del 4 de julio de 1997 del Ministerio de Gobierno)

…, para los efectos previstos en el artículo 42 de la Ley de Contratación Pública, corresponde al Directorio como máxima autoridad en este caso, dictar la resolución declarando de utilidad pública o de interés social la adquisición del inmueble requerido por INECEL para la construcción de la S/E "Dos Cerritos".
(Of. PGE 5275 del 27 de septiembre de 1997. Respuesta al Of. 003642 del 11 de agosto de 1997, ingresado el 13 de los mismos mes y año del INECEL)

De lo dicho se concluye que para la expropiación de bienes inmuebles, los Municipios deben aplicar el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Municipal, y solo para la fijación del precio de los bienes a expropiarse, además, las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes.
El Art. 56 del Reglamento de la Ley de Contratación Pública, no es aplicable porque él se refiere a los requisitos para la declaratoria de utilidad pública y no a la determinación del precio de los bienes a expropiarse.
(Of. PGE 7304 del 26 de agosto de 1997. Respuesta al Of. 262-ACV-97 del 18 de agosto de 1997 de la Alcaldía de Vinces)

De lo dicho se concluye que para la expropiación de bienes inmuebles, los Municipios deben aplicar el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Municipal, y solo para la fijación del precio de los bienes a expropiarse, además, las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes.
El Art. 56 del Reglamento de la Ley de Contratación Pública, no es aplicable porque él se refiere a los requisitos para la declaratoria de utilidad pública y no a la determinación del precio de los bienes a expropiarse.
(Of. PGE N° 7304 del 27 de noviembre de 1997 . Respuesta al Of. 002556 de 26 de agosto de 1997, del Alcalde Del Cantón Vinces)

FECHA


Suprímase el contenido del párrafo segundo, pues los datos que en él se consignan, relativos a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, debe hacerlos constar el Notario.
(Of. PGE 25091 del 21 de agosto de 1995. Respuesta al Of. 626-PCSR del 8 de agosto de 1995, de la Municipalidad de Santa Rosa)

FIDEICOMISO


…, el Art. 35, inciso final, de la Ley de Presupuestos del Sector Público dispone que: "Los pagos se harán directamente a los beneficiarios", por lo que, no procede que el Ministerio de obras Públicas y Comunicaciones pague a Seguros Equinoccial S.A. los valores que se causen como contraprestación por la ejecución de los contratos principal y complementarios celebrados con el Ing. Sotomayor, pues, éste es el directamente beneficiario, en su calidad de contratista del MOP.

            Por otra parte, cabe considerar que el contrato de fideicomiso a celebrarse entre el Ing. Sotomayor y Seguros Equinoccial S.A. no pueden obligar a terceros, según lo preceptuado en el Art. 290 del Código de Procedimiento Civil que dispone:"Las sentencias y autos no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el juicio sobre que recayó el fallo, salvo los casos expresamente señalados en la Ley"; y, por el principio jurídico: "res inter alios acta", esto es, el contrato obliga solo a las partes que en él intervienen. De allí que, lo que pacten el Ing. Sotomayor y Seguros Equinoccial S.A. no puede obligar de modo alguno al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
(Of. PGE 1495 del 28 de octubre de 1996. Respuesta al Of. 0773 del 4 de octubre de 1996 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones)

En lo relacionado a "los acuerdos de Administración Fiduciaria" que se menciona en esta cláusula, téngase en cuenta lo dispuesto en el inciso final del artículo 35 de la Ley de Presupuestos del Sector Público que establece: "Los pagos se harán directamente a los beneficiarios …".
(Of. PGE 1746 del 5 de noviembre de 1997. Respuesta al Of. 399-DM-96 del 30 de octubre de 1997 del Ministerio de Educación y Cultura)

FIDECOMISO MERCANTIL


A criterio de esta Procuraduría, el endeudamiento público en sus dos formas, externa o interna, es una institución jurídica distinta al Fidecomiso Mercantil, puesto que la una y la otra se hallan reguladas por normas específicas sustantivas y adjetivas, que no pueden confundirse, peor identificarse, por el hecho de que en virtud del Fidecomiso se emitirían certificados de derechos fiduciarios por parte, en este caso, de la Corporación Financiera Nacional y no por PETROECUADOR, y por el pago previsto a los inversionistas adquirentes de títulos con parte de los recursos que obtenga PETROECUADOR de la optimización del SOTE.
            Por todo cuanto queda expuesto y analizado, respondiendo a la consulta, el Fideicomiso Mercantil, en opinión de esta Procuraduría, no se halla comprendido en los casos de endeudamiento público determinados por la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
(Of. PGE 5625 del 6 de octubre de 1997. Respuesta al Of. 119-GEF-97-5249 del 1 de octubre de 1997 de PETROECUADOR)

FINANCIAMIENTO


Con fundamento en los razonamientos jurídicos antes expuestos, considerando que el Centro de Reconversión Económica del Azuay, Cañar y Morona Santiago es una institución de derecho público, creada por la Ley, con personalidad jurídica propia, diferente a la que tiene la Administración Pública Central que comprende al Ministerio de Agricultura y Ganadería; y, puesto que la adscripción del CREA a esta Secretaria de Estado es solo de coordinación para el cumplimiento de sus fines; esta Procuraduría es del criterio que el financiamiento de la capacitación referida en el Art. 8, reformado, de la Ley de Desarrollo Agrario, no incluye los recursos del CREA.
(Of. PGE 29781 del 5 de febrero de 1996. Respuesta al Of. 00016 del 10 de enero de 1996 del Ministerio de Agricultura y Ganadería)

Efectivamente, como usted manifiesta, esta Procuraduría, respondiendo a una consulta similar del Ministerio a su cargo, expresó criterio en los términos del oficio N° 00592 de 11 de diciembre de 1992, en el sentido de que la forma de pago propuesta, no contraviene el Art. 116 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, en razón de que no se modifica la prevista en los contratos, sino que se da una solución a obligaciones vencidas, a petición y consentimiento de los acreedores.
            El análisis sobre la procedencia del pago está claramente puntualizado en el oficio de referencia al igual que el procedimiento para evitar los descuentos que causa la negociación de los bonos por intermedio de las bolsas de valores.
(Of. PGE 30978 del 19 de marzo de 1996. Respuesta al Of. 0958 del 13 de marzo de 1996 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones)

Con los antecedentes expuestos, esta Procuraduría no encuentra inconveniente legal para que el contrato de las obras complementarias de infraestructura de la Península de Santa Elena, sea celebrado con la adjudicataria, una ve que su financiamiento se halla en firme en sus dos partes, la del Gobierno del Brasil y la de nuestro País, condicionándolo y así debe constar del indicado contrato de construcción que este surtirá efectos luego de que el financiamiento se encuentre expedito.
(Of. PGE 4252 del 15 de agosto de 1997.Respuesta al Of. 1000.000-E.1335 del 14 de agosto de 1997)

FINANCIAMIENTO DE GOBIERNO A GOBIERNO


…las contrataciones financiadas mediante Convenio de Préstamo de gobiernos extranjeros, debe observar y cumplir lo previsto en el Art. 7 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, previo el proceso de selección que considere adecuado el Ministro o la máxima autoridad de la entidad contratante, procurando que participe en el proceso de selección el mayor número posible de oferentes nacionales.
            En consecuencia, bajo las condiciones planteadas, tal proceso no puede realizarse fuera el país. La Convocatoria, podrá ser nacional o internacional.
(Of. PGE 4545 del 29 de agosto de 1997. Respuesta al Of. 1906-DJ-97 del 26 de agosto de 1997 de la unidad ejecutora MEC-BID)

FINANCIAMIENTO DE ORGANISMOS MULTILATERALES DE CREDITO


Con fundamento en la base legal antes citada que, en términos generales, establece la prioridad de lo acordado en los convenios de crédito respecto a la legislación nacional que, es supletoria, esta Procuraduría considera que los documentos o bases que regulan en forma obligatoria un proceso de contratación pública, deben concordar con los instrumentos de crédito.
(Of. PGE. 30097 de 13 de febrero de 1996. Respuesta al Of. 781 de 24 de enero de 1996 de la Empresa Provincial de Agua Potable del Guayas)

FINANCIAMIENTO EN EL EXTRANJERO


Del marco jurídico invocado se desprende que sólo al ente público ecuatoriano le compete licitar una obra pública a ejecutarse en el país, de ahí que, no es legal que un ente extranjero licite en el exterior una obra a ejecutarse en el país.
...
No existe norma legal ni reglamentaria, en materia de contratación pública, que permita convocar una licitación únicamente a empresas del país, origen del préstamo ordinario.
            Por lo que, siendo un préstamo ordinario el que concedería BANCOLDEX, no habría fundamento legal ni reglamentario para que la licitación de obras a ejecutarse en el país se circunscriba únicamente a empresas colombianas.
(Of. PGE 28186 del 11 de diciembre de 1.995. Respuesta al Of. SCP-DGCEB-95-2062 de 1 de diciembre de 1.995 del Ministerio de Finanzas y Crédito Público)

Sin embargo de lo expuesto, al haber contemplado el contrato de crédito de la referencia, la sujeción a una jurisdicción extraña, al tenor de lo preceptuado por el artículo 16, reformado de la Constitución Política y el artículo 1505 del Código Civil, interpretado en los términos del Decreto Supremo 797-B publicado en el Registro Oficial 193 del 15 de octubre de 1976, y estipulado que "BANCOMEXT y el Ecuador convienen en que los recursos del Crédito única y exclusivamente podrán ser utilizados por el Ecuador, para financiar, en términos establecidos en el presente contrato, la adquisición de maquinaria y equipo de origen mexicano que será entregado por el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda a Municipios y Consejos Provinciales ecuatorianos" (Cláusula 2.1. párrafo segundo), esta Procuraduría considera que, con fundamento en el principio general de Derecho de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, lo pactado debe ser cumplido.
            En esa virtud, en el caso de la referencia, vista la jurisdicción extraña y lo estipulado en la cláusula 2.1. del Contrato de Crédito, se excluye toda posibilidad de desagregación tecnológica , por lo que, no sería aplicable el artículo 16 de la Ley de Contratación Pública a la Licitación en referencia.
(Of. PGE 29682 del 2 de febrero de 1996. Respuesta al Of. MINDUVI-0137 del 29 de enero de 1996 del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda)

FINIQUITO


En el acta de la sesión de 14 de enero de 1997, consta lo que se transcribe:
"Que desde la entrada en vigor del Contrato para la construcción de las Plantas de Tratamiento de Cuatro Esquinas y El Ceibal y Líneas de Conducción en el sitio Cuatro Esquinas no se hizo la entrega del emplazamiento en el tiempo convenido es el contrato, igual ha ocurrido con el pago convenido de las planillas, incumplimiento no imputable ni de responsabilidad del Contratista, que le ha ocasionado perjuicio lo que origina la presente reclamación administrativa.
Que la falta oportuna de los pagos de las planillas, por los trabajos realizados, las de reajuste de precios por obras y las de transporte y seguro marítimo, ha provocado: la paralización de los trabajos, las prórrogas de plazo y el incremento de los costos de pago adicionales, en todos las Garantías del Contrato.‑ de Fiel Cumplimiento en Francos Franceses, Garantía de Fiel Cumplimiento en Moneda Nacional. Garantía de Buen Uso del anticipo. Fondo de Garantía.
Al final de esta acta, igualmente consta: "por lo tanto, en base a la reclamación presentada por la Compañía Degremont S.A. el 23 de agosto de 1995, la misma que fue tramitada por la Comisión Especial nominada por el CRM, la que después de un exhaustivo análisis ha considerado que deben aceptarse las peticiones que se presentan por el Contratista, y de acuerdo a las estipulaciones contractuales, a las disposiciones legales vigentes, resuelve aceptar la reclamación Administrativa presentado por DEGREMONT, con las restricciones correspondientes y que se plantean en el informe, la misma que asciende a la suma de S/. 19.978.931.409."
Por tanto, al reiterar los pronunciamientos vertidos en casos similares, esta Procuraduría expresa que concurren los justificativos para el pago de liquidación de los rubros constantes en la documentación de antecedentes, motivados en la reclamación de la Compañía Degremont, ya que los mayores costos se han producido, según se advierte, por las causas señaladas que, no son imputables, como bien reconoce el CRM, a Degremont. De esta forma se restablecerá el verdadero equilibrio económico y financiero del contrato celebrado con esta Compañía. Pero se aclara que, el pronunciamiento se lo da en forma conceptual, por que por obvias razones la liquidación de los rubros reclamados y sus resultados son de responsabilidad del CRM.
Observaciones.‑
En los documentos de liquidación y de finiquito, se hará expresa mención como antecedente, a la fecha de celebración del contrato entre el CRM y la Compañía Degremont y desde luego indicándose la Notaría en la cual se otorgó la escritura pública contentiva del mismo.
Se tendrá en cuenta lo prescrito por el artículo 33 inciso segundo de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
(Of. PGE N° 11884 del 15 de junio de 1998. Respuesta al Of. 155 de 10 de marzo de 1998, del Director Ejecutivo Del Centro De Rehabilitación De Manabí)

FIRMA


Las actas de las sesiones de la Comisión de Apoyo y del Comité de Contrataciones …, no están firmadas por todos quienes han comparecido a las sesiones, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 173, ordinal 5) de Código de Procedimiento Civil, que afecta la eficacia jurídica de las mismas.
(Of. PGE 29468 del 24 de enero de 1996. Respuesta al Of. 1079-GAL del 10 de enero de 1996 de la municipalidad de El Carmen)

La omisión del trámite en el contrato administrativo instituido por la Ley y los documentos precontractuales, lo invalidan. El consentimiento debe ser en forma expresa y por escrito conforme a las exigencias de los referidos documentos precontractuales, caso contrario la oferta se torna ineficaz al presentarse la carta de presentación y de compromiso sin firma del representante legal, más aún si se toma en cuenta que el formulario de la carta de presentación y compromiso comienza expresando "El que suscribe …"; por lo tanto carece de veracidad lo dicho por el Banco del Estado al afirmar que la falta de firma y rúbrica en la carta de presentación y compromiso es defecto de forma, y no de fondo, como efectivamente lo es, tanto que contradice lo señalado en los documentos precontractuales, …
            Llama la atención, el hecho de que el Especialista Sectorial del BID, …, expresa que las cartas de presentación y compromiso si está firmadas, al igual que la enviada a esta Institución. Sin embargo, en las actas de las sesiones de los Comités en las que participan dos representantes del BEDE, se deja constancia que la carta de presentación y compromiso de INA-BRONCO no lleva firma de su representante legal.
(Of. PGE 29468 del 24 de enero de 1996. Respuesta al Of. 1079-GAL del 10 de enero de 1996 de la municipalidad de El Carmen)

FISCALIZADOR


...Sobre el particular téngase en cuenta que, según el Art. 124, inciso segundo, del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, el Fiscalizador de un obra interviene en los procesos de recepción como observador y aportando la información correspondiente, y no como miembro de las Comisiones de recepción; por lo que, se servirá aclarar.
(Of. PGE 0588 del 21 de marzo de 1997. Respuesta al Of. 051-AJCS del 7 de marzo de 1997 de la Corte Suprema de Justicia)

FONDO DE GARANTÍA


El fondo de garantía procede solamente en los contratos de obra (Art. 76 LCP)
(Of. PGE Of. 19424 del 20 de enero de 1995 al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda)

FÓRMULA POLINÓMICA


…Una vez analizada dicha documentación por parte del Ingeniero Fiscalizador de la Obra se determina que la fórmula de reajuste constante en el contrato. …Adolece de fallas en la nomenclatura como en la cuantificación de los índices de la misma, por lo cual solicitó que se realice la revisión de la misma, señalándose que el 15 de Noviembre de 1996 con la aprobación del Departamento de Obras Públicas Municipales se presenta la siguiente fórmula…
La Contraloría General del Estado, mediante Oficio No. 00595 DCP del 9 de enero de 1997, ante una consulta del Alcalde de la Municipalidad del cantón Chambo referente a la "legalización" de la fórmula corregida, citada, ha manifestado que lo procedente es la celebración de un contrato complementario, cuyo proyecto deberá ser sometido a informe de la Procuraduría General del Estado.
Con la explicación que antecede justifica la procedencia del contrato complementario de la referencia, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Contratación Pública, esta Procuraduría emite informe favorable para la celebración de dicho contrato complementario.
(Of. PGE 0862 del 4 de abril de 1997. Respuesta al Of. 350.DSIMCH.97 del 19 de marzo de 1997 de la Alcaldía del I. Municipio del Cantón Chambo)

FUNCIÓN EJECUTIVA


El Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva señala, en el Art. 2% su ámbito de aplicación. Se enuncian ahí, de modo taxativo, los órganos y las personas jurídicas del sector público que caen en ese ámbito. El último inciso del artículo dispone que la organización, funcionamiento y procedimientos de otras administraciones públicas no comprendidas en la Función Ejecutiva se regulan por sus leyes y reglamentos especiales.
El INIAP no está comprendido entre las entidades que integrada la Función Ejecutiva. Por tanto, considero que no le es aplicable el Estatuto, teniendo en cuenta además que de conformidad con su Art. 2, letra ch), la Junta Directiva está integrada en su mayoría por delegados o representantes que no pertenecen a la Administración Pública Central.
(Of. PGE 1841 del 19 de mayo de 1997. Respuesta al Of. XXXVI-004-AJ-97 del 5 de mayo de 1997 del INIAP)

FUNCIÓN JUDICIAL


La Procuraduría General del Estado no puede absolver consultas que se formulen en litigios, como son las del presente caso, porque el Art. 122 de la Codificación de la Constitución Política de la República del Ecuador, luego de proclamar la independencia de los órganos que integran la Función Judicial prohíbe a las autoridades en general, interferir en asuntos propios de ella.
            Por último vale la pena señalar que el ser la Procuraduría parte interesada en la contienda, mal haría en anticipar criterio a pretexto de absolver consultas que puedan favorecer o perjudicar a los demás litigantes.
(Of. PGE del 4 de julio de 1997. Respuesta al Of. 1151 y 1156 del 20 y 23 de junio de 1997 del Trabajo de Manabí)

FUERZA MAYOR


El conflicto bélico, verdadero caso de fuerza mayor, en los términos de lo que se dispone el Art. 30 del Código Civil y estipulación contractual antes transcrita, ha generado para el contratista mayores costos en la ejecución del contrato; tanto, porque sus componentes, instalaciones y sistemas de comunicación fueron ocupados y utilizados por el Ejercito Ecuatoriano; como, la suspensión de actividades inherentes a la ejecución debida del contrato.
Estos particulares, según se advierte en el oficio de consulta, ha producido la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato, en perjuicio del contratista.
Esta Procuraduría, considerando la fuerza mayor invocada, que el Estado y sus Instituciones no pueden enriquecerse injustificadamente y los principios tutelares de la administración pública; la equidad y la buena fe, estima que existirían razones para reconocer al contratista los mayores costos incurridos en la ejecución del contrato, a fin de restablecer su equilibrio económico - financiero, desde luego, previo análisis severo de justificativos que acrediten los mayores costos que permitan la determinación verídica, real y objetiva de los mismos.
(Of. PGE 26152 de 29 de septiembre de 1995. Respuesta al Of. 4313-PPR-LEG-95 de 3 de agosto de 1995 de la Gerencia de PETROPRODUCCIÓN filial de PETROECUADOR)

…aclárese que en caso de que el Contratista no notifique a la Entidad Contratante sobre el acaecimiento de un hecho considerado como de fuerza mayor o caso fortuito, en el plazo que ahí se estipula, se entenderán como no ocurridos (s) el o los hechos que aquel alegue para extender el plazo del contrato y por tanto no se le concederá prórroga de plazo por tal concepto.
(Of. PGE 21034 del 17 de marzo de 1997. Respuesta al Of. CE-g2-a-O-04-3497 del 19 de diciembre de 1995)

Aclárese que la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor retardan el cumplimiento de los plazos solo por el tiempo que dure el incumplimiento por esa causa.
(Of. PGE 26847 del 24 de octubre de 1995. Respuesta al of. 0005776 del 11 de octubre de 1995 de PETROECUADOR)

…después de "caso fortuito" intercálese "al tenor del artículo 30 del Código Civil"; … luego de "por escrito" intercálese "máximo dentro de los 5 (cinco) días de ocurrido el hecho";…
(Of. PGE 27272 del 8 de noviembre de 1995. Respuesta al Of. 95-007-CCIMP del 13 de octubre de 1995)

…se estipula la obligación de la contratista de notificar sobre el acaecimiento de un hecho considerado como de fuerza mayor o caso fortuito "dentro de los quince días siguientes a la fecha de producido el hecho que motiva la solicitud", en tanto que, en la cláusula … se establece para el mismo evento la obligación de aquella de notificar "a las 24 horas subsiguientes de ocurridos los hechos", aspecto que se armonizará a fin de evitar equívocos y contradicción en la ejecución del contrato.
(Of. PGE 28156 de 8 de diciembre de 1995. Respuesta al Of. SE-32717-C-95 09401 del 17 de noviembre de 1995 del Banco Central del Ecuador)

…, dada la naturaleza del contrato y la extensión del plazo, se recomienda que en lugar de "15" se estipule "8" (ocho) –días para la notificación de la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor.
(Of. PGE 0524 del 13 de septiembre de 1996. Respuesta al Of. CE-B-a-0-96-130 del 5 de septiembre de 1996 de la Dirección de Aviación Civil)

…, añadir un párrafo donde se establezca que la suspensión de trabajos por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el contratista y aceptados por la fiscalización, dará lugar a la prórroga de plazo, hasta por un período igual al de la duración del evento; pero la indicada prórroga no da derecho al contratista a pedir modificación de los precios ni indemnización o compensación económica alguna.
(Of. PGE 3992 del 7 de febrero de 1997. Respuesta al Of. 0107 del 9 de enero de 1997 de la EMAAP-Quito)

…es ilegal e inadmisible que INECEL pague una potencia no entregada en los períodos de mantenimiento programados anualmente por el contratista, por aún que se facture por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que dichos pagos no están contemplados en la Ley de Contratación Pública ni en disposición alguna de nuestro ordenamiento jurídico.

…, eliminar "paros y huelgas" porque los conflictos laborales que ahí se prevén son de exclusiva responsabilidad de la contratista…; por lo tanto, no constituyen fuerza mayor o caso fortuito de los previstos en el artículo 30 del Código Civil.
…es obligación de la contratista mantener tanques de reserva de combustible suficiente que permita la operación de la planta durante al menos siete días, … En consecuencia, el incumplimiento de PETROCOMERCIAL no puede constituir fuerza mayor o caso fortuito.
(Of. PGE 2452 del 2 de diciembre de 1996. Respuesta al Of. 6232 del 21 de noviembre de 1996 de INECEL)

Cláusula Décimo Cuarta: señálese que las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, son aquellas definidas por el artículo 30 del Código Civil.
(Of. PGE 3552 del 22 de julio de 1997. Respuesta al Of. 970895-DINE-a-1 del 11 de julio de 1997 de la Dirección de Industrias del Ejército)

(Of. PGE N° 7483 del 9 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. . 000017‑CEL‑UCP‑97 de 19 de noviembre de 1997, del Presidente Ejecutivo De Petroecuador)

1. 1. Durante la ejecución de los contratos de compra venta de potencia y energía eléctrica, celebrados entre INECEL y ELECTROQUIL, Nos. 020195 de 31 de octubre de 1995 y 07196 de 8 de agosto de 1996, se han presentado averías de carácter técnico en las turbinas a gas, provocando periodos de indisponibilidad operativa de las mismas. Tales averías se han identificado así:
a) Corrosión en la primera etapa de alta presión de la turbina;
b) Deterioro de los alabes de la quinta etapa de baja presión de la turbina; y,
c) Daño prematuro de la válvula de descarga del compresor.
El fabricante General Electric, en virtud de la garantía técnica que tiene rendida, inicialmente ha manifestado que asumirá todos los costos de reparación.
Posteriormente, ELECTROQUIL ha manifestado que parte de los daños operativos de las mencionadas turbinas, obedecen a la calidad del combustible, trasladando la responsabilidad a INECEL.
Al efecto, el Administrador de los aludidos contratos, ingeniero Patricio Burbano de Lara, emite un informe técnico, mediante oficio No. 238 de 14 de abril de 1998, enviado al Representante de ELECTROQUIL, y concluye señalando que a INECEL no le corresponde asumir la responsabilidad por los daños de las turbinas a gas de ELECTROQUIL, ni por la calidad del combustible. Finalmente, ratifica su criterio de que aquellos daños no deben ser calificados de fuerza mayor y sugiere que ELECTROQUIL oriente sus reclamos a la Compañía de Seguros y al fabricante y contratista de la venta de los equipos: General Electric y Stewart & Stevenson.
BASE LEGAL Y OPINIÓN
El artículo 30 del Código Civil, expresa: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario publico, etc ".
La corrosión, el deterioro, el daño prematuro de válvulas, no constituyen hechos imprevistos, imposibles de resistir, toda vez que aquellos generadores, conforme es práctica de la garantía técnica, debieron ser revisados periódicamente.
Con estos antecedentes, esta Procuraduría es de la opinión que estos problemas técnicos deben ser resueltos contractualmente entre el propietario de los equipos, ELECTROQUIL, y el fabricante y suministrador de los mismos, GENERAL ELECTRIC y STEWART & STEVENSON, y que las causas invocadas por el Contratista de INECEL (ELECTROQUIL), por no constituir hechos imprevistos, que si pudieron ser subsanados oportunamente, no pueden atribuirse a caso fortuito o fuerza mayor.
(Of. PGE N° 11092 del 18 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. 01882 del 15 de abril de 1998  del Gerente General Del INECEL)

GARANTÍA


…entre los documentos a protocolizarse, suprímase: "Las garantías previstas en la Ley de Contratación Pública", y en su lugar consígnese: "Los informes de los señores Contralor y Procurador General del Estado".
            En esta misma cláusula, entre los documentos que no se protocolizan póngase en primer lugar "Las garantías previstas en la Ley de Contratación Pública".
(Of. PGE 20342 del 22 de febrero de 1995. Respuesta a Ofs. número ilegibles y sin número del 24 y del 30 de febrero de 1995 de ETAPA)

Para la suscripción del contrato, verifíquese si la póliza de seguro de seriedad de la propuesta presentada por el adjudicatario se encuentra vigente, y el certificado de cumplimiento de contratos para con el Estado conferido al adjudicatario por la Contraloría General del Estado.
(Of. PGE 20407 del 24 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 0780 del 15 de febrero de 1995 del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones)

Es criterio de esta Procuraduría que dicha Póliza surte efectos por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 24, letra c) del sobre 2, 72 y 77, letra b) de la Ley de Contratación Pública, cuanto más que su texto de conformidad con la Ley, ha sido aprobado por la Superintendencia de Bancos; sin que por lo mismo, pueda objetarse su validez en base a documentos –anexos- que no han sido emitidos, criterio que se lo emite en consideración a lo advertido en el oficio que se contesta, recomendando que se requiera también el pronunciamiento de la Superintendencia de Bancos por las facultades privativas que la Ley le concede para aprobar las condiciones de las pólizas de seguros, debiendo remitirse copia de la póliza cuestionada.
(Of. PGE. 28638 de 27 de diciembre de 1995. Respuesta al Of. S/N de 26 de diciembre de 1995 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones)

…, en lugar de "una garantía" debe constar "dos garantías", en razón de que habrá pagos en moneda nacional y en divisas.
(Of. PGE 30226 del 22 de febrero de 1996. Respuesta al Of. SE-342-96 0820 de 1 de febrero de 1996 del Banco Central del Ecuador)

Al compartir el criterio de la Asesoría Jurídica del Banco de esta Procuraduría considera que el artículo 23 (de la Ley de Consultoría) oriente únicamente a la procedencia de tales modalidades o formas en los contratos que no requieren de concursos para su celebración, pero de ninguna manera implica, que la entidad no exija en seguridad de sus intereses, otras fuerzas de garantía que avalicen el cumplimiento de las obligaciones que contrae el contratista.
(Of. PGE 32144 del 24 de abril de 1996. Respuesta al Of. 96-287-GAJ-1492 del 18 de marzo de 1996 del Banco del Estado)

Manifiesta Ud. que, si bien los Arts. 113 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, y 45, literal A), de la Ley de Modernización, prohíben al Estado otorgar garantías, ello no impide que en el caso de EMETEL se lo pueda hacer, en vista de lo que disponen los Arts 48 numeral 18, y 383, numeral 5 de la LOAFYC. Con estos antecedentes, Ud, se pronuncia en el sentido de que el otorgamiento de avales y garantías por parte del Gobierno, en estos casos, es perfectamente legal.
...
            Por lo expuesto, estimo que una vez transformado EMETEL en compañía anónima y hasta antes de su decisión y conservando como único accionista al Estado Ecuatoriano, el otorgamiento de una garantía por parte del Gobierno se encontraría ceñida a la ley.
(Of. PGE 32914 del 14 de mayo de 1996. Respuesta al Of. STCP-DAJ-96 1021 y 1509 del 3 de mayo de 1996 y del 9 de mayo de 1996 del Ministerio de Finanzas y Crédito Público)

Para efectos de las formas de garantía, la norma invocada se remite a la Ley de Contratación Pública, y ésta en su Art. 24, en relación a la garantía de seriedad de oferta, dispone que el oferente tiene que presentar el original de dicha garantía; por lo que, en opinión de esta Procuraduría, la garantía de seriedad de oferta presentada en copia por el oferente, no se ajusta a los términos de la Ley ni a las bases; a menos que, al documento presentado en copia se encuentre certificado por quien está autorizado para hacerlo (Art.125, inciso final, del Código Procedimiento Civil)
             Por otra parte, cabe considerar que, del texto de la garantía no aparece su objeto; esto es, la obligación que contiene la garantía y que debe responder a una realidad jurídica, cual es la obligación del proponente de cumplir con los términos de su oferta y especialmente la de celebrar el contrato objeto del concurso público de la referencia; por lo que, esta garantía carecería de eficacia y seguridad.
(Of. PGE33775 del 12 de junio de 1996. Respuesta al Of. 1830-P-96-CNTTT de 7 de junio de 1996 de la Subsecretaría de Gobierno)

Entre los documentos que no requieren de protocolización estarán las garantías y los planos;
(Of. PGE N° 7343 del 1 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. DM-MIDUVI-DGAJ-97-02262 del 12 de noviembre de 1997 del Ministro De Desarrollo Urbano Y Vivienda (E)

No es la garantía de seriedad de la oferta la que forma parte del contrato, sino, en este caso, las de fiel cumplimiento, del anticipo y el fondo de garantía. Por consiguiente, suprímanse las palabras "de Ley (Seriedad de la oferta‑Banco del Azuay)" y déjense solamente las palabras “Las garantía?.
(Of. PGE N° 8655 del 28 de enero de 1998 . Respuesta al Of. 002-CCPMCN-98 del 6 de enero de 1998 del Presidente Del Comité De Contrataciones Del I Municipio Del Cantón Nangaritza)

La copia de la letra de cambio presentada “Valor en Garantía” enviada por usted, contiene errores cuyo texto debe enmendarse, conforme a las disposiciones legales invocadas, haciendo que conste en dicho documento lo siguiente:
1.‑ La denominación de la letra de cambio, inserta en el mismo documento;
2.‑ La orden de pagar una cantidad determinada ;
3.‑ La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra;
4.‑ El nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago (acreedor). En el caso de la consulta hacer constar el nombre del contratista, beneficiario que endosa la letra.
5.‑ Donde consta la letra "A" se pondrá el nombre y dirección de la persona que debe pagar (deudor);
(Of. PGE N° 9313 del 27 de febrero de 1998 . Respuesta al Of. 002226 SSDR‑97, de 9 de diciembre de 1997, de la Ministra. De Bienestar Social)

Por lo expuesto, podemos afirmar que las partes en el contrato de garantía son la empresa aseguradora y la entidad pública contratante y, como consecuencia, es procedente la declaratoria de terminación unilateral y anticipada de un contrato de garantía y la subsecuente inclusión de la aseguradora otorgante, en el registro de contratistas incumplidos que lleva la Contraloría General del Estado.
(Of. PGE N°  10566, del 24 de abril de 1998. Respuesta al Of. CCQ-651-DJ661-(2703)-98 del 27 de marzo del Presidenet de la Cámara de Construcción de Quito)

GARANTÍA DE ANTICIPO


La garantía por el anticipo tiene por finalidad exclusiva garantizar la devolución del mismo en caso de que no se llegare a amortizar, y no puede ejecutarse solamente una vez cumplido el requisito señalado en …la Ley… Por consiguiente suprímase por improcedente la segunda parte del último párrafo de la letra b), que dice que "En caso contrario la I. Municipalidad de Eloy Alfaro podrá hacer efectiva la garantía del anticipo".
(Of. PGE 25901 del 20 de septiembre de 1995. Respuesta al Of. 95-1518-SIB 4974 del 4 de septiembre de 1995 de la Municipalidad de Eloy Alfaro)

…para el caso de no proseguir con los estudios, establézcase que el saldo del anticipo no amortizado será cobrado de la garantía del mismo, en la parte que corresponde.
(Of. PGE 26055 del 27 de septiembre de 1995. Respuesta al Of. 102-IMD-95 del 4 de agosto de 1995 de la Municipalidad de Daule)

Hay contradicción entre lo que se expresa en la letra a) del numeral 7.01 y lo que se indica en el numeral 8.02, pues mientras en la letra a) se indica que el anticipo se entregará a la firma del contrato, en el numeral 8.02 se dispone que el contratista entregará la garantía del anticipo "dentro de los siete días siguientes a la suscripción de este contrato". Corríjase este error, pues la garantía debe darse antes de recibir el anticipo.
(Of. PGE N° 10434 del 16 de abril de 1998. Respuesta al Of. ECA-98 010363 del 30 de marzo de 1998 del Subsecretario General De Salud Publica,  Presidente Del Comite De Contrataciones)

GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO


…: para poder cobrar las multas que podrían imponerse, puesto que todo se paga por adelantado, debe agregarse al final del párrafo … el siguiente texto: "y se cobrarán haciendo efectiva la garantía de fiel cumplimiento, prevista en el numeral … de la cláusula … si el contratista no pagare su valor en el término de cinco días contados a partir de la fecha en que se le requiera para ello, mediante comunicación escrita".
(Of. PGE 36279 del 20 de agosto de 1996. Respuesta al Of. 0001085 del 9 de agosto de 1996 de SOLCA-Núcleo de Quito)

GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA


…sustitúyase la expresión "hasta cuando se hubiese aceptado la garantía de fiel cumplimiento del contrato" por "hasta cuando se firme el contrato" pues esté es el objeto de tal garantía.
(Of. PGE 24195 del 18 de julio de 1995. Respuesta al Of. 06-CPO-95 del 3 de julio de 1995 del Municipio de Cuenca)

Para los fines legales consiguientes, el Ministerio exigirá a los adjudicatarios previamente a la celebración del contrato, cumplan la obligación de renovar las garantías de seriedad de sus propuestas.
(Of. PGE N° 7343 del 1 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. DM-MIDUVI-DGAJ-97-02262 del 12 de noviembre de 1997 del Ministro De Desarrollo Urbano Y Vivienda (E)

Para los fines legales consiguientes, el Ministerio exigirá a los adjudicatarios previamente a la celebración del contrato, cumplan la obligación de renovar las garantías de seriedad de sus propuestas.
(Of. PGE N° 7343 del 1 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. DM-MIDUVI-DGAJ-97-02262 del 12 de noviembre de 1997 del Ministro De Desarrollo Urbano Y Vivienda (E)

GARANTÍA DE SERIEDAD


No es la garantía de seriedad de la oferta la que forma parte del contrato, sino, en este caso, las de fiel cumplimiento, del anticipo y el fondo de garantía. Por consiguiente, suprímanse las palabras "de Ley (Seriedad de la oferta‑Banco del Azuay)" y déjense solamente las palabras “Las garantía?.

GARANTÍA TÉCNICA


... de acuerdo con el Art. 75 de la Ley de Contratación Pública, la garantía técnica debe darla el fabricante y solo a falta de ella, le corresponde al contratista dar esta garantía en cualquiera de las formas previstas en el Art. 75 de la citada Ley.
(PGE Of. 19422 del 20 de enero de 1995 al Consejo Provincial del Pichincha)

…, la garantía técnica debe darse al momento de celebrar el contrato, como parte integrante de él. Por lo mismo, no puede hablarse de que el contratista "se compromete a entregar las garantías técnicas del fabricante". Por otro lado, antes de firmar el contrato, ya debe saberse cuál de las dos garantías que señala el Art. 75 de la Ley de Contratación Pública dará el contratista y, por lo mismo, no puede hacerse constar, como se ha hecho, que si no da la una dará la otra. En consecuencia, determínese en cada contrato la clase de garantía técnica que el contratista da en conformidad con la disposición legal invocada.
(Of. PGE 36279 del 20 de agosto de 1996. Respuesta al Of. 0001085 del 9 de agosto de 1996 de SOLCA-Núcleo de Quito)

(Of. PGE N°  8943 del 9 de febrero de 1998. Respuesta al Of.0136 de 21 de enero de 1998, del Director Ejecutivo Del Consejo Nacional De Transito)

De conformidad con el artículo 75 de la Ley de Contratación Pública, la garantía técnica debe darse al momento de celebrar el contrato y como parte integrante de él. Por esta razón, cámbiese la palabra "entregará" por "ha entregado", y no puede estipularse que a falta de la garantía del fabricante se dará la prevista en el inciso segundo del citado artículo 75, pues al momento de celebrar el contrato ya debe saberse cuál de las dos dará el contratista. En consecuencia, redáctese lo pertinente a este punto en conformidad con la realidad.

GARANTÍA, RENOVACIÓN


… por cuanto al Estado y sus instituciones en las relaciones con sus contratistas, no pueden enriquecerse sin justa causa, y, si las paralizaciones o suspensiones de los trabajos, así como los problemas de ejecución contractual que inciden en que los contratos administrativos que ha celebrado ese Ministerio para la construcción del Edificio de la Cancillería, no están aún terminados o no hayan sido suscritas las actas de entrega-recepción definitivas, por las causas señaladas en las letras a y b del párrafo noveno de este oficio y, por tanto los Contratistas en cumplimiento de la obligación dispuesta por el artículo 80 de la Ley de Contratación Pública, han tenido la necesidad de efectuar egresos adicionales a los previstos inicialmente al momento de presentar su propuesta y celebrar el contrato, o tengan que seguir manteniéndolas vigentes hasta que se terminen legalmente los contratos con las respectivas liquidaciones, en cumplimiento del artículo 126 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, esta Procuraduría considera que ese Ministerio debe proceder a reconocer a los contratistas los valores pagados por las primas de las garantías renovadas bajo dicho presupuestos.
            Lo contrario significaría mantener una carga financiera en contra de los contratistas, máximo si la dilatación de la conclusión de las obras obedece a causas imputables a ese Ministerio, situación que es de exclusiva responsabilidad de los funcionarios competentes de la Entidad Contratante, en los términos del artículo 330 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, en armonía con el artículo 121 de la Ley de Contratación Pública.
            Diferente es el caso de que, por circunstancias atribuibles a los Contratistas, como las señaladas en la letra c) del párrafo noveno de este oficio, el plazo contractual se ha dilatado, evento en el que los egresos de renovación de garantías deben ser de su exclusiva cuenta, pues la mora lo es imputable.
(Of. PGE 25413 del 1 de septiembre de 1995. Respuesta al Of. 15281-88-AJ-DGAL del 1 de agosto de 1995 del Ministerio de Relaciones Exteriores)

…aumentar un párrafo que diga "Sin perjuicio de lo .anterior, esas garantías también se renovarán por simple solicitud escrita del Alcalde recibida por el garante antes de sus vencimientos".
(Of. PGE N° 7757 del 19 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. AG‑97‑24939 del 25 de noviembre de 1997, del Alcalde de Guayaquil)

…,agregar un párrafo que diga: "Sin perjuicio de lo anterior, estas garantías también se renovarán por simple solicitud escrita del Prefecto , recibida por la entidad garante antes de su vencimiento".
(Of. PGE N° 11729 del 10 de junio de 1998 . Respuesta al Of. 019-CC-HCPL del 22 de mayo de 1998 del Prefecto Provincial De Loja)

GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO


En lo que respecta al cobro de multas, esta Procuraduría considera que es pertinente hacer efectiva la garantía de fiel cumplimiento, ya que está respalda todas y cada un de las obligaciones asumidas por el contratista.
(Of. PGE 32919 del 14 de mayo de 1996. Respuesta al Of. 830 del 18 de abril de 1996 del Ministerio de Bienestar Social)

GASTOS


…eliminar las frases: “los de registro” y “los de registro del Contrato”, respectivamente, habida cuenta que por la naturaleza del contrato, estos gastos son inexistentes
(Of. PGE 3657 del 24 de julio de 1997. Respuesta al Of. UAJ-1820 del 20 de julio de 1997 de Autoridad Portuaria de Guayaquil)

GOBIERNO


En todos los pasajes en los que consta “el Gobierno Ecuatoriano”, debe sustituirse por “el Estado Ecuatoriano”.
(Of. PGE 3969 del 7 de agosto de 1997. Respuesta al Of. STCP-97-1945 del 18 de julio de 1997 del Ministerio de Finanzas y Crédito Público)

HIPOTECA


En el caso que se analiza, el Consejo Provincial de Tungurahua, en su calidad de deudor, en virtud de la construcción de la obra con financiamiento de la propia arrendataria, se obliga para con ésta a darle el derecho de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad. Lo que significa que el deudor, el Consejo Provincial de Tungurahua, ha adquirido una deuda pública con respecto a su acreedor Tiendas Industriales Asociadas (TIA) SA.
Según el Art. 112 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, antes transcrito, la deuda pública del Gobierno Nacional o de las demás entidades u organismos del sector público comprende, entre otros, las garantías.
El Art. 144 de la Ley lb. dispone que todos los contratos de deuda pública interna de las entidades y organismos del sector público serán autorizados por el Ministro de Finanzas y Crédito Público; y, el Art. 13, inciso segundo, del Decreto Ejecutivo No. 3076 dice que "En ningún caso las entidades u organismos del sector público, podrán negociar por su propia cuenta contratos de crédito ".
De la documentación enviada no aparece que el Consejo Provincial de Tungurahua se haya sujetado al procedimiento para el endeudamiento público interno, previsto en la Sección 3 del Capítulo 8 del Título III de la Ley lb. y en los Decretos Ejecutivos Nos. 500 y 3076, publicados en los Registros Oficiales Nos. 131 de 25 de febrero de 1985 y 789 de 26 de septiembre de 1995, respectivamente.
Asimismo, el segundo inciso del Art. 114 de la Ley lb. prohíbe a las entidades del sector público, en los contratos de deuda pública, comprometer sus activos o bienes específicos. Según el proyecto que se analiza, el Consejo Provincial ha hipotecado un bien específico de su propiedad, como garantía real de su deuda, lo cual está prohibido.
Cabe advertir que, en materia de endeudamiento público, la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control es especial y posterior a la vigencia de la Ley de Régimen Provincial.
(Of. PGE 1350 del 23 de abril de 1997. Respuesta al Of. 0000233 del 3 de abril de 1997 de la Prefectura Provincial de Tungurahua)

HONORARIOS


…bajo el principio constitucional que prohíbe al Estado y a sus instituciones enriquecerse injustamente con el trabajo ajeno realizado en su beneficio, es procedente que la Municipalidad pague los honorarios profesionales a que tenga derecho el abogado Luis Tobar Sánchez.
            La falta de un contrato previo de servicios profesionales, que era menester suscribir entre la entidad edilicia y su abogado defensor, motivó a este último para intentar una reclamación ante el Juez que conoció el juicio incoado en contra de TEXACO, a efecto de fijar los honorarios profesionales que por su intervención le corresponden.
            …
            Frente al problema surgido respecto a la fijación de honorarios del abogado Tobar Sánchez, las partes optaron por suscribir un Convenio de Pago de Honorarios …, cuyo alcance jurídico real es de una transacción, pues con él se pone fin al litigio pendiente sobre la fijación de honorarios.
            …
El Convenio de Pago de Honorarios es un documento celebrado legalmente entre las partes contratantes, que tiene causa lícita y no adolece de ningún motivo de nulidad. Por lo tanto, puede ser ejecutado en todas sus partes.
            La nulidad decretada por la Corte Superior de Nueva Loja en nada afecta la validez del convenio celebrado, puesto que este es una transacción que más bien ha puesto fin, en forma extrajudicial, al litigio de honorarios existente. El convenio no forma parte del procedimiento judicial erróneamente seguido para la fijación de honorarios, sino que es un acuerdo independiente; por ende el pronunciamiento de la Corte en nada afecta la ejecución del ya mencionado convenio.
            Por cuanto el convenio puso fin al litigio por honorarios, el abogado debe desistir expresamente ante el Juez de la causa de cualquier pretensión relacionada con este asunto, tanto más si al contrato se le ha dado la calidad de cosa juzgada.
(Of. PGE 0385 del 17 de marzo de 1997. Respuesta al Of. 00149 del 9 de enero de 1997 del Ministro de Gobierno y Policía)

IGUALDAD entre los oferentes


El presupuesto referencial, que elabora la entidad, debe ser real y tener en cuenta los precios actualizados del mercado. Solo en el evento de que la entidad omita en las bases, y especialmente en la convocatoria, el modelo o el año de fabricación, podría darse el caso de que los vehículos difieran de año entre una y otra propuesta.
Los documentos precontractuales deben ser claros, completos y con todos los elementos indispensables para que los oferentes no tengan duda alguna sobre el objeto del concurso, ni sobre el alcance, número y calidad de los bienes requeridos.
De modo general, no existe impedimento legal expreso que restrinja la adquisición de vehículos de producción anterior. En consecuencia, la UTA, de estimar conveniente a sus intereses, puede adjudicar el contrato a la oferta que propone un vehículo del año anterior siempre que, en la convocatoria y demás documentos de las bases, se especifique ese modelo y año de fabricación, que el presupuesto referencial sea proporcional al objeto requerido y no se quebrante el principio de igualdad entre los oferentes.
(Of. PGE N° 11284 del 25 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. . R‑901‑98 del 17 de abril de 1998, del Rector De La Universidad Técnica De Ambato)

IMPORTACIÓN. Tributos


Suprímase el numeral 153, en virtud de lo determinado en el Art. 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que dice: (Segundo inciso) Serán deducibles, y no estarán sujetos al impuesto a la renta en el Ecuador ni se someten a retención en la fuente, los siguientes pagos en el exterior: 1. Los pagos por concepto de importaciones".
(Of. PGE N° 7084 20 de noviembre de 1997 . Respuesta al Of2267, de noviembre 10 de 1997, del Ministro De Obras Publicas Y Comunicaciones)

IMPUESTO


El artículo 15 de la Ley de Escalafón y Sueldos de los Ingenieros Civiles del Ecuador, establece el impuesto del 1% sobre el valor de todo contrato de construcción. El proyecto de convenio que se analiza es de cooperación económica. Este impuesto será aplicable, en caso de que la Municipalidad contrate la ejecución de la obra.
(PGE. Of. 19021 del 9 de enero de 1995 al Subsecretario de Desarrollo Rural del Ministerio de Bienestar Social)

... se añadirán estipulaciones relacionadas con el pago del impuesto a la renta previsto en el Art. 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno; con el pago de la contribución del 1% señalada en el Artículo 31 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura; y con el pago del impuesto del 1% dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Escalafón y Sueldos de los Ingenieros Civiles del Ecuador.
(PGE Of. 19326 del 17 de enero de 1995 al Procurador Síndico de la Municipalidad de Cuenca)

... es obligación de la entidad contratante descontar el valor del impuesto a la renta, en conformidad con el Acuerdo Ministerial 228, publicado en el Registro Oficial 106 de 13 de enero de 1993, que regula el Art. 45 de la Ley 56.
(PGE 19424 del 20 de enero de 1995 al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda)

…hágase constar que el contratista actuará como agente de retención del impuesto a la renta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
(Of. PGE 21266 del 23 de marzo de 1995. Respuesta al Of. A.J. 046-95 del 3 de marzo de 1995 de la Empresa Metropolitana de Aseo, EMASEO)

Cláusula Sexta : en virtud de la capacidad de carga de los vehículos que se adquieren, hágase constar el precio del contrato con la reducción del Impuesto a los Consumos Especiales ICE, conforme la tarifa prevista en el artículo 2, Grupo II de la Ley Reformatoria a la ley de Régimen Tributario Interno publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 120 del 31 de julio de 1997 ;...
(Of. PGE 4405 del 21 de agosto de 1997. Respuesta al Of. 97.120.C.Q.1 del 30 de julio de 1997 de la Dirección General del Correos)

...considérese... el pago del Impuesto a la Renta de conformidad con lo previsto en el Art. 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno y Acuerdo Ministerial No. 022, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 4 de febrero de 1997.
(Of. PGE 0283 del 11 de marzo de 1997. Respuesta al Of. 081-GG-EMPO-Q-0429 del 24 de febrero de 1997 de la Empresa Metropolitana de Obras Públicas-Quito)

INCENTIVOS


Suprímase la cláusula … relativa a "INCENTIVOS", por improcedente, en razón de que nuestra legislación no contempla posibilidad alguna de efectuar pagos, llámense estos premios, incentivos o recompensas, por cumplimiento anticipado de las obligaciones contractuales y, que por el contrario, impone el calificativo de "recurso financiero indebidamente desembolsado" responsabilizando subsidiariamente, al funcionario o servidor que por acción u omisión haya dado lugar a este hecho, de acuerdo con el artículo 303, numeral 18 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; además el artículo 376, numeral 46, de la Ley Ibídem, establece sanción administrativa para funcionarios que aprueben "sin tener atribución, el cambio de planes y programas y estipulaciones relativas a la ejecución de contratos". En armonía con aquello, el artículo 35 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, en su literal a) prescribe que "todo pago corresponderá a un compromiso devengado, legalmente exigible …", debiendo los pagos comprobatorios, …que demuestren la entrega de las obras, los bienes o servicios contratados.", de acuerdo con el literal c) de esa norma.
(Of. PGE 33473 del 5 de junio de 1996. Respuesta al Of. 016 del 28 de febrero de 1996 de EMAAP-Q)

INCUMPLIMIENTO


En la cláusula NOVENA, numeral 9.03, suprimir las palabras finales que dicen: "En caso de incumplimiento el Consultor podrá demandar el pago de los intereses de ley", toda vez que la mora puede deberse a causas ajenas a la voluntad del Contratante, situación no prevista en el numeral.
(Of. PGE N° 11752 del 10 de junio de 1998 . Respuesta al Of. 2525 de 25 de mayo de 1998, del Ministro De Obras Públicas Y Comunicaciones)

La cláusula sexta del contrato contemplado como sanción al contratista, en caso de retardo en la entrega de los trabajos, una multa del uno por mil sobre el valor del contrato por cada día de retardo, la cual se descontará de la planilla del pago que se efectúa al contratista.
Más según se desprende de su oficio, no se trata de un simple retardo en la entrega de los trabajos sino de un rompimiento del contrato por incumplimiento del contratista, en cuyo caso, lo que procede, según lo previsto en el Art. 110 de la Ley de Contratación Pública, es la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento, el cobro de los intereses e indemnización de los daños y perjuicios.
(Of. PGE 24772 del 9 de agosto de 1995. Respuesta al Of. DAJ/ccp-95-0314 del 27 de julio de 1995 del Ministerio de Agricultura y Ganadería)

INDEMNIZACIONES


…no procede indemnización alguna que no sea la que fijen los jueces competentes ante la demostración de daños o perjuicios, …
(Of. PGE 29938 del 9 de febrero de 1996. Respuesta al Of. 004825 del 5 de febrero de 1996 del CONAM)

INFORMES


Esta Procuraduría no se pronuncia sobre los aspectos técnicos y económicos de la contratación, por no ser de su incumbencia.
(Of. PGE 19769 del 1 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 00128 del 17 de enero de 1995 del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda)

...háganse constar los números y las fechas de los oficios emanados de esta Procuraduría y de la Contraloría General del Estado que contengan los informes favorables al proyecto de contrato de la referencia.
(Of. PGE 0538 del 20 de marzo de 1997. Respuesta al Of. 071-AMT-97 del 25 de febrero de 1997 de la Alcaldía del Cantón Tulcán)

Tanto la Procuraduría General del Estado como la Contraloría, deben emitir sus informes en el término de 15 días, los mismos que se cuentan a partir de la recepción de los documentos a los que se refiere el Art. 65 de la Ley ibídem (de Contratación Pública) y Art. 83 de su Reglamento, hasta la fecha de emisión de los informes por los mencionados organismos de control, término en el cual nada tiene que ver el día o la fecha en que la entidad solicitante recepte dicho informe, tomando en consideración la ubicación geográfica de la entidad.
            ... Vencido el término de 15 días para la emisión del informe, para lo cual habrá de observarse lo dispuesto en el Art. 316 del Código de Procedimiento Civil, y el organismo de control no ha emitido su informe o lo emite a posteriori de dicho término, la entidad contratante tiene plena competencia para celebrar el contrato bajo la presunción legal de que el mismo fue favorable, por prescribirlo el penúltimo párrafo del Art. 65 de la Ley de Contratación Pública, pues "cuando el sentido de la Ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu" conforme lo proclama nuestro Código Civil vigente.
(Of. PGE 0696 de 1 de abril de 1997, en respuesta al Of. 343 del 10 de marzo de 1997 del Ministro de Obras Públicas).

FLOPEC, al ser entidad del sector público, sus recursos son públicos; por lo que, procede la emisión del informe previos sobre el proyecto de contrato de cuatro buques tanqueros, egresos de recursos del sector público; por lo que, procede, al tenor de lo previsto en los Arts. 11, letra f), de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 304 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, la emisión de los informes previos a los que se refieren las normas invocadas.
(Of. PGE 1714 del 10 de mayo de 1997. Respuesta al Of. 120066-DCP del 7 de mayo de 1997 del Contralor General del Estado)

De marco jurídico antes transcrito se desprende que FLOPEC, para el desarrollo de sus actividades se rige por su Ley constitutiva, sus Estatutos y los reglamentos que para el efecto se dicten.
            En esa virtud, al disponer la Ley de creación de FLOPEC que sus actividades se regirán por esta Ley, sus Estatutos y los reglamentos que se dicten al efecto, es criterio de esta Procuraduría que FLOPEC no requiere del informe previsto en el Art. 11, letra f), de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para la celebración del contrato de adquisición de cuatro buques tanqueros. En estos términos queda modificado el contenido del Oficio N° 1714 de 13 de mayo de 1997, en lo relativo al informe del Procurador General del Estado previsto en la norma legal antes invocada.
(Of. 1968 del 22 de mayo de 1997. Respuesta al Of. GGR-AL-024-97 del 21 de mayo de 1997 de FLOPEC)

“En la práctica, esto significa que, por ejemplo, el Prestatario (que actúa a través del FISE) no necesita obtener las aprobaciones del Procurador General del Estado y del Contralor General del Estado que contempla el Artículo 18 de la Ley de Contratación Pública – Ver Sección IV del Apéndice del proyecto de Contrato de Préstamo)”.
            Las estipulaciones antes trascritas del Contrato de Préstamo y del Acta de Negociación Acordada, en criterio de esta Procuraduría, hacen referencia únicamente a trámites de orden administrativo de conformidad con la normativa legal y reglamentaria que rige el accionar del FISE y, en modo alguno, deberá interpretarse como que está exonerada del informe de ley al que se refiere el Art. 11, letra f) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuando su cuantía exceda de la base establecida para los contratos sometidos a concursos públicos de ofertas, en igual sentido se expresó esta Institución en el oficio 17712 de 23 de noviembre de 1994 dirigido al Director del FISE de esa época.
(Of. PGE 2041 del 23 de mayo de 1997. Respuesta al Of. FISE-DJ-KEC-784-97 de 29 de abril de 1997 del FISE)

Como se advierte, los informes previstos en el Art. 18 de la Ley, que deben dar el Procurador General y el Contralor General del Estado, se refiere a los documentos precontractuales aprobados por el Comité de Contrataciones, y, no para que una entidad del sector público pueda continuar la construcción de una obra por administración directa, como se sostiene por parte del señor Secretario General‑Procurador de la UTA.
Para la administración directa de una obra por parte de una entidad del sector público, no se requiere de ningún trámite previo sino de la resolución del correspondiente organismo; pero deberán tenerse en cuenta las disposiciones del Reglamento de Determinación de Etapas del Proceso de Ejecución de Obras y Prestación de Servicios Públicos, expedido por la Contraloría General del Estado el 1ro. de septiembre de 1991, publicado en el Registro Oficial No. 779 de 27 de los mismos mes y año.
Como según parece, la obra que está construyendo la UTA se financia con un préstamo del Banco del Estado, deberá comunicarse a éste la mencionada resolución a efecto de obtener su consentimiento.
(Of. PGE N° 7910 del 29 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. R-2098 del 8 de octubre de 1997 del Rector De La Universidad Técnica De Ambato – UTA)

Por tratarse de un aporte gratuito no requiere de ningún informe previo a la suscripción del aludido Convenio de Cooperación, entre el H. Consejo Provincial de Pastaza y la Compañía Arco Oriente Inc. toda vez que éste no entraña obligación recíproca por parte de la entidad beneficiaria.
3.3 El Art. 304 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, exige el informe razonado del Contralor General del Estado, cuando la celebración del contrato entrañe egresos de recursos del sector público, por un monto igual o mayor que el que señale la ley para el concurso de ofertas. En observancia a esta disposición, si el Convenio de Cooperación compren e un aporte no reembolsable de la Compañía Arco Oriente Inc. para la ejecución a cargo del H. Consejo Provincial de obras de vialidad en el cantón y provincia de Pastaza, no es necesaria la obtención de informe de la Contraloría General del Estado. Sin embargo, esta entidad ejercerá el control de todas las operaciones financieras y administrativas que se deriven del mencionado Convenio.
(Of. PGE N° 8910 del 5 de febrero de 1998. Respuesta al Of. s/n del 12 de septiembre de 1997 del Prefecto Provincial De Pastaza -- Consorcio De Consejos Provinciales Del Ecuador)

El numeral 1 del Art. 7 de la Ley de Contratación Pública, se encuentra derogado tácitamente, por mandato de los artículos 16 y 46 de la Ley Especial de Descentralización del Estado y de Participación Social, toda vez que estas normas contienen disposiciones explícitas inmersas dentro de la nueva corriente modernizadora de descentralización y desconcentración administrativa del Estado; lo que significa que el CONUEP, como organismo ejecutor que tramita el denominado Proyecto MEC‑CONUEP‑ METRIMPEX, debe observar lo dispuesto en la Ley de Contratación Pública, con la salvedad del requisito de obtención del informe del CONADE.
(Of. PGE N° 9100 del 13 de febrero de 1998. Respuesta al Of. 00030‑CONUEP‑P de 20 de enero de 1998, del Presidente Del Consejo Nacional De Universidades Y Escuelas Politécnicas (CONUEP)

… el numeral 1 del artículo 7 de la Ley de Contratación Pública se encuentra tácitamente derogado porque está en contraposición a los artículos 16 y 46 de la Ley Especial de Descentralización del Estado y de Participación Social.
4.2. En virtud de los citados artículos de la Ley de Descentralización, el Ministerio de Bienestar Social se encuentra entre las entidades del sector público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72, literal a) de la Constitución Política de la República, que ya no están obligadas a la obtención de informes del CONADE sobre los proyectos inherentes a sus actividades que pongan en marcha.
Por lo expuesto el Ministerio de Bienestar Social puede continuar con los trámites previstos en la Ley de Contratación Pública, sin contar con el informe del CONADE, para la ejecución del proyecto MBS‑FESTO.
(Of. PGE N° 9289 del 26 de febrero de 1998 . Respuesta al Of. 000075 del 20 de enero de 1998 de la Ministra. De Bienestar Social)

Este último criterio ha sido reiterada y uniformemente sostenido por esta Procuraduría, tanto al absolver consultas corno al negarse a emitir informes a los proyectos de convenio para la terminación de contratos por mutuo acuerdo, cuando la cuantía de éstos ha sido inferior a la base establecida para el concurso público de precios.
            El artículo 108 de la citada ley, dispone que los proyectos de convenio para la terminación del contrato por mutuo consentimiento, requieren el dictamen previo favorable del Procurador General del Estado.
            Este artículo establece una limitación tácita a la norma del artículo 65, en virtud de la cual no es necesario el dictamen del Contralor General del Estado en los proyectos de convenio de terminación de contratos por mutuo acuerdo. Lo exige únicamente del Procurador General del Estado, pero ello no significa que este funcionario debe dar su dictamen en toda clase de contratos, sin consideración a su cuantía, porque ésta es la que genera la competencia a los órganos de control para emitir los mencionados dictámenes.
            Pero en el inciso segundo se agrega: “Los mismos informes serán necesarios para la suscripción de los contratos cuyo monto iguale o exceda la base para el concurso público de precios, aunque no hubieren sido licitados ni concursados".
            Si la Procuraduría General del Estado no ha emitido informe para la celebración de un contrato, porque su cuantía no llega a la base fijada por la ley para ello, es lógico concluir que tampoco Pueda darlo para su terminación, pues en derecho las cosas se deshacen de la misma forma como se hacen.
(Of. PGE N° 9309 del 21 de febrero de 1998 . Respuesta al Of. 0001767 del 18 de noviembre de 1997 ddel Gerente General de ECAPAG)

INFORME PGE


Al tenor del artículo 121 de la Ley de Contratación Pública, la máxima autoridad de la entidad contratante y los miembros del Comité de Contrataciones tienen la responsabilidad de incorporar, obligatoriamente, las observaciones contenidas en el informe a los documentos precontractuales emitido por esta Procuraduría mediante oficio N' 7149 (24‑XI‑97), así como las formuladas en el presente documento, según lo dispone el artículo 18, inciso tercero, de la misma ley, bajo pena de nulidad del contrato establecida en el artículo 63 ibídem.
(Of. PGE N° 10827 del 5 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. 98‑P‑305 del 17 de abril de 1998, del Rector De La Universidad Central Del Ecuador)

INGENIERO


En esta nueva cláusula, agregar un numeral que diga: "La Municipalidad se constituirá en agente de retención del impuesto del 1% sobre el valor del contrato, tributo establecido en el Art. 15 de la Ley de Escalafón y Sueldos de los Ingenieros Civiles del Ecuador, reformado por el Art. 5 de su Ley Reformatoria publicada en el Registro Oficial No. 143 del 2 de septiembre de 1997.
A continuación, añadir un numeral con el siguiente texto: "El contratista está obligado al pago de la contribución del uno por mil del valor total del contrato al respectivo Colegio de Ingenieros Civiles, de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil y 49 de su Reglamento. Se actuará conforme al procedimiento establecido en el Reglamento para el cobro y distribución de dicha contribución, expedido mediante Acuerdo 057 (RO 955, 13­VI‑88).
(Of. PGE N° 7346 1 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. 2798‑AQ del 29 de octubre de 1997, del Alcalde De Quevedo)

Tanto la Ley de Ejercicio Profesional de la ingeniería cuanto su Reglamento, prevén pago del uno por mil en el valor de las obras, por parte de los Ingenieros o empresas contratistas que ejecutan trabajos de Ingeniería, y las personas naturales o jurídicas de derecho privado o de derecho público están obligadas a exigir, con el ,pago de la primera planilla, el recibo de haberse cancelado dicha contribución.
Dada la naturaleza de los trabajos ejecutados en los campos petroleros de Ancón por parte de la Escuela Superior Politécnica del Litoral (ESPOL) y la compañía Argentina General de Combustible, por la normatividad jurídica vigente ambas partes obligan al reconocimiento y pago de la contribución del uno por mil, en los términos previstos en el Art. 40 del Reglamento ibídem. Es decir, siendo la Escuela Superior Politécnica del Litoral la contratista y la Compañía General de Combustible la subcontratista, el pago total de la obligación le corresponderá a la primera, pero esta queda facultada a exigir la parte proporcional a la subcontratista.
Huelga decir, que el pago de dicha contribución se lo realizará a la Sociedad
;regional de Ingenieros, en cuya jurisdicción se efectuó el trabajo.
(Of. PGE N° 8375 del 19 de enero de 1998 . Respuesta al Of. 055-97 CIGM y P-G de 28 de octubre de 1997 del Presidente Del Colegio De Ingenieros Geólogos De Minas Y Petróleos Del Ecuador)

El Art. 20 del Decreto Ejecutivo No. 262, que contiene las NORMAS DE RESTRICCIÓN DEL GASTO PÚBLICO, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 59, de 1 de noviembre de 1996, dispone que "la compra de vehículos por parte de entidades del sector público sólo podrá efectuarse en los casos indispensables calificados como tales por el Secretario General de la Administración Pública, previo informe favorable de la Comisión Nacional Automotriz"; disposición que no rige para las entidades que integran el Régimen Seccional Autónomo, de conformidad con lo previsto en el Art. 1, del mismo Decreto Ejecutivo.
OPINIÓN
3.1. Por los antecedentes y análisis jurídico que anteceden, es criterio de esta Procuraduría que el Consejo Provincial de Cañar, para la adquisición del vehículo citado en el oficio que contesto, debe obtener, previamente, el dictamen de la Comisión Nacional Automotriz, mas no el informe favorable de la Secretaría General de la Administración Pública.
(Of. PGE N° 8381 del 19 de enero de 1998 . Respuesta al Of. o. 662‑P, de noviembre 7 de 1997, del Prefecto Provincial de Cañar)

En mi oficio No. 0104, de 3 de marzo de 1997, con el que contesté a una consulta formulada por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, manifesté que, en mi concepto, el Reglamento a la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería se halla vigente y es de obligatorio cumplimiento, Me fundé, para ello, en la circunstancia de que ese Reglamento fue aprobado por Acuerdo No. 02, expedido por el Consejo Supremo de Gobierno ‑entonces titular de la Función Ejecutiva‑ y publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 257, de 18 de enero de 11977. Con posterioridad, dicho Reglamento fue publicado en su integridad y sucesivamente reformado mediante los correspondientes Decretos Ejecutivos.
Por otra parte, en la hipótesis de que la referida publicación no hubiera sido suficiente, la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería es absolutamente clara y en su Art. 26, reformado, establece la contribución de uno por mil de todo contrato que exceda de trescientos mil sucres, que celebren los ingenieros. Tal contribución será destinada a la sociedad regional de estos profesionales, en cuya circunscripción territorial se efectúe el trabajo. Ninguna disposición legal subordina la vigencia de la ley a la expedición del reglamento, y en caso de no pagarse esta contribución, el reclamo debe substanciarse en juicio verbal sumario entre los jueces competentes de lo civil, como establece el Art. 69 de la citada ley.
Por todo lo expuesto, me ratifico en el criterio que manifesté en el oficio No. 0104, de 3 de marzo de 1997, dirigido al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
(Of. PGE N° 11036 del 18 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. 97‑2214‑DAJ‑T‑ 629, de 22 de septiembre de 1997, del Director De Asesoría Jurídica De La Presidencia De la República)

INHABILIDAD


Si los contratistas en virtud de contratos celebrados con la Empresa nacional de Correos han incoado acción judicial, sin que esta Entidad, previamente haya declarado la terminación anticipada y unilateral de los contratos, esta Procuraduría, considerando las normas jurídicas específicas sobre inhabilidades previstas en los Arts. 60 y 61 de la Ley de Contratación Pública, es de criterio que no habría violación del régimen legal de inhabilidades al celebrar contratos con empresas privadas que “en los actuales momentos, se encuentran en litigio judicial con la Empresa Nacional de Correos”
(Of. PGE 33778 del 12 de junio de 1996. Respuesta al Of. 96-120-C.Q.I del 22 de mayo de 1996 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones)

En el numeral 2. (del Proyecto de Ley de Contratación Pública) se indica que están impedidos de celebrar contratos con las entidades del sector público "los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad de tales funcionarios", referidos en el numeral 1., entre otros, del Presidente de la República, Ministros de Estado, Legisladores. Al respecto, como ejemplo, en el caso de un primo hermano de los prenombrados funcionarios, estarían impedidos de contratar con cualesquiera de las entidades del sector público, lo cual se estima sería violatorio de la garantía de libertad de contratación prevista en el Art. 19, numeral 12, de la Constitución Política.
(Of. PGE 32321 del 29 de abril de 1996. Respuesta al Of. MOSTA-320-96 del 15 de abril de 1996 del Consejo Nacional de Modernización del Estado)

INSCRIPCIÓN

(V. DERECHO DE INSCRIPCIÓN)

INTERESES


…, suprímase: "La EMAAP-Quito reconocerá a favor del consultor el interés legal en caso de sobrepasar tal plazo", por no haber base legal.
(Of. PGE 29679 del 2 de febrero de 1996. Respuesta al Of. 115-PCC-96 del 22 de enero de 1996 de la EMAAP-QUITO)

... El cobro de intereses procede, cuando éstos han sido previstos en las bases y en el contrato, de no ser así, no existe fundamento para ello.
(Of. PGE 32341 del 29 de abril de 1996. Respuesta al Of. 003831 AS y 001426-AS del 18 de diciembre de 1995 del Ministerio de Gobierno)

La Ley de Consultoría y su Reglamento de Aplicación no prevén al pago de intereses en caso de falta de pago oportuno de las planillas por parte de la entidad contratante, en virtud de los contratos celebrados al amparo de los cuerpos legales invocados.
El Art. 2138 del Código civil dispone que, ”si se han pagado intereses no estipulados, podrán retirarse o imputarse al capital”, lo que equivale a decir que, no se deben intereses no estipulados.
             Por lo que en opinión de esta Procuraduría, no procede el pago de intereses de valores no pagados oportunamente, por no existir asidero legal, a menos que la entidad haya sido constituida en mora (Artículo 1602 del Código Civil).
(Of. PGE 33135 del 22 de mayo de 1996. Respuesta al Of. 001075 del 20 de mayo de 1996 del Ministerio de Bienestar Social)

Sí la negativa se fundó entre otras razones, en la regla cuarta del Art. 1602 del Código Civil según la cual las pensiones periódicas como lo son las de bodegaje – no causan intereses.
(Of. PGE 32714 del 19 de mayo de 1996. Respuesta al Of. 21555 del 6 de abril de 1995 del Ministerio de Salud Pública)

Atento lo previsto en las normas transcritas, los valores liquidados debieron pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la liquidación. Sin embargo, la fecha de inicio del cálculo de la liquidación de intereses de capital, debe ser aquella en la cual el C.R.M., recibió a su entera satisfacción los aludidos trabajos emergentes, esto significa que tal liquidación no debe correr a partir de la fecha de la presentación de la última planilla.
(Of. PGE 4366 del 20 de agosto de 1997. Respuesta al Of. s/n del 22 de julio de 1997 del Centro de Rehabilitación de Manabí)

En general, para el caso de los intereses, estos no se deben si no son pactados expresamente, salvo que el deudor incurra en mora. Al respecto, el Art. 2148 del Código Civil dispone: "Si se han pagado intereses no estipulados, podrán repetirse o imputarse al capital", lo que equivale a decir: no se deben intereses que no se hubieren pactado y, en caso de haberlos pagado, estos podrán repetirse o imputarse al capital.
            Según la doctrina son instituciones diferentes el retardo y la mora. Para Claro Solar "el retardo se convierte en mora desde el momento que el acreedor exige el cumplimiento de la obligación". En las obligaciones a plazo, conforme el Código Civil, la mora se cuenta a partir del vencimiento del término fijado: "Art. 1594: El deudor está en mora: 1° cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado". Claro Solar concluye: "el legislador … exige una estipulación expresa de un término dentro del cual deba ser cumplida la obligación". En todo caso, según el mismo autor, esta provisión "[n]o se refiere … a obligaciones … que tengan otra fuente que el contrato". En las obligaciones puras y simples, no basta el simple retardo en el pago, sino que es necesario el requerimiento del acreedor para considerar en mora al deudor: "la constitución en mora no existe sin interpellatio" (Luis Claro Solar. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Editorial Jurídica de Chile. 1979. Vol. V. Tomo II. pp. 733, 749 y 737).
(Of. PGE 5260 del 24 de septiembre de 1997. Respuesta al Of. STyCP-97-3068 del 7 de agosto de 1997 del Ministerio de Finanzas)

La Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, en su artículo 381 prescribe que “Se cargarán intereses computados al máximo tipo de interés convencional, hasta el momento de la recaudación de las obligaciones que provengan de la aplicación de esta ley, en la siguiente forma:
“4.- En caso de desembolso indebido, desde la fecha del desembolso”.
            El Art. 303 numeral 18, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control considera que un recurso es indebidamente desembolsado cuando se lo realiza sín fundamento legal ni contractual.
            En razón de lo expuesto, esta Procuraduría es del criterio que para la liquidación final de las obligaciones contractuales previstas en el Art. 126 del Reglamento de la Ley de Contratación Pública, los antes nominados contratistas deben pagar los intereses al tipo máximo convencional que, fijado por la Junta Monetaria, regía a la fecha en que se realizó el pago, o que rija cuando éste se realizare.
            Ello sin perjuicio de la obligación que usted tiene de solicitar a la Contraloría General del Estado la realización de un examen especial para determinar la responsabilidad administrativa, civil o penal de los ex‑funcionarios del Consejo Provincial de Manabí por la ilegal concesión de dichos préstamos.
(Of. PGE N° 9177 del 18 de febrero de 1998. Respuesta al Of. 020‑98‑HGM de 13 de enero de 1998, del Prefecto Provincial de Manabí)

Sobre el anticipo no devengado, en proyectos terminados por mutuo acuerdo, se calcularán intereses solamente en el evento de que conste tal obligación dentro del contrato. Sin embargo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Art.132 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, que dispone que en caso de terminación de los contratos por mutuo acuerdo, su liquidación debe realizarse en los términos señalados en el Art.126 del mismo cuerpo reglamentario, el que en la parte pertinente expresa: "Los valores liquidados deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la liquidación. Vencido este término, causarán intereses legales y los daños y perjuicios que justificare la parte afectada".
(Of. PGE N° 10367, del 14 de abril de 1998. Respuesta al Of. DJ-FM-MCH-1413-97 del 11 de diciembre de 1997 del Director Nacional Del FISE)

INTERPRETACIÓN


...sustitúyanse las palabras “o en la interpretación de los términos del contrato y sus documentos, se estará a lo que decida la Municipalidad” por “y sus documentos, se estará a las disposiciones del contrato. Si las diferencias o discrepancias se produjeren en los documentos, se estará a lo que resuelva la Fiscalización”, y más adelante, en vez de “los Arts. 1603 al 1609 del Código Civil del Ecuador” póngase “el TítuloXIII del Libro XIII del Libro IV del Código Civil”.
(Of. PGE 5158 del 19 de septiembre de 1997. Respuesta al Of. 2169-IMS/A del 29 de agosto de 1997 de la Alcaldía de Salinas)

INTERVENTOR MUNICIPAL


No encontramos en la Ley ninguna disposición que regule las funciones del Alcalde y de los Concejales mientras dure la actuación del Interventor, pero es obvio concluir que la actuación de dicho funcionario en un Municipio debe concretarse al campo de la administración municipal respecto de la cual va a “suplir la gestión municipal ", como determina la Ley. Por lo previsto en el Art. 20 de la Ley de Régimen Municipal estas actuaciones pueden referirse a toda la administración o a una parte de ella. Como es lógico, en el primer caso, las funciones del Alcalde y Concejales se suspenden totalmente, mientras dure la actuación del Interventor; pero en los casos en los que la gestión de éste se limite y concrete a determinados aspectos, las funciones del Alcalde y Concejales se interrumpen y suspenden solamente en aquello que corresponda al campo de la actuación del Interventor. Por tanto en los demás ámbitos de la administración Municipal, la actuación del Alcalde y Concejales queda expedita y pueden continuar desarrollando sus funciones pues de lo contrario, quedaría esta parte de la administración municipal ‑en la que no actúa el Interventor‑ paralizada sin ninguna razón.
En todos estos casos debe cumplirse previamente el procedimiento señalado en el inciso segundo de dicho artículo: el Ministerio de Gobierno deberá actuar a petición del Gobernador de la Provincia, previo dictamen favorable del correspondiente Consejo Provincial. Esta intervención no podrá durar más tiempo que el indispensable para normalizar la gestión municipal o para corregir la deficiencia del servicio, tiempo que deberá hacerse constar en el dictamen correspondiente.
(Of. PGE 1242 del 21 de abril de 1997. Respuesta al Of. DAJ-000881 del 26 de marzo de 1997 del Ministerio de Gobierno y Policía)

INVERSIÓN


Como se indica en el informe de Auditoría al tratar del punto, según el Art. 132 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado este tipo de operaciones debe realizarse de acuerdo con las normas que fije el Directorio del Banco previa autorización de la Junta Monetaria, lo cual no se ha cumplido, razón por la que la propia Junta ha señalado la responsabilidad del Directorio.

            Además, las inversiones en títulos valores debían efectuarse a través de los mecanismos centralizados de negociación o subastas que mantenga o lleva a cabo el Banco Central del Ecuador o en las bolsas de valores existentes en el país, como dispone el Art. 63 de la Ley de Mercado de Valores. Esto tampoco se ha cumplido y las negociaciones se han hecho a través de intermediarios, en este caso seis casas de valores de Quito y Guayaquil, dando lugar con ello al pago de fuertes comisiones.
            Por lo expuesto y refiriéndome a los términos de la consulta mi opinión es la de que el pago de esas comisiones es ilegal y así se desprende del Informe presentado por la Auditoría Interna de esa institución.
(Of. PGE 2160 del 27 de mayo de 1997. Respuesta al Of. 97-0298-GAJ-4484 del 20 de abril de 1997 del Banco del Estado)

INSTRUMENTO PÚBLICO


Conforme al artículo 173, ordinal 59 del Código de Procedimiento Civil, es parte esencial del instrumento público, entre otros, la suscripción de los que intervienen en él; en el documento que presentan los miembros de la Comisión de Apoyo, de fecha 10 de abril de 1995, se advierte que no se cumple con esta norma legal, ya que no está suscrito por ninguno de los miembros de dicha comisión, particular que se tendrá en cuenta en lo posterior.
(Of. PGE 24298 del 13 de junio de 1995. Respuesta al Of. SCC-0139-95 del 31 de mayo de 1995 del Municipio de Guayaquil)

INSTRUMENTO PÚBLICO


Conforme al artículo 173, ordinal 59 del Código de Procedimiento Civil, es parte esencial del instrumento público, entre otros, la suscripción de los que intervienen en él; en el documento que presentan los miembros de la Comisión de Apoyo, de fecha 10 de abril de 1995, se advierte que no se cumple con esta norma legal, ya que no está suscrito por ninguno de los miembros de dicha comisión, particular que se tendrá en cuenta en lo posterior.
(Of. PGE 24298 del 13 de junio de 1995. Respuesta al Of. SCC-0139-95 del 31 de mayo de 1995 del Municipio de Guayaquil)

JURISDICCIÓN


Del análisis y estudio de la documentación enviada, se establece que los convenios antes detallados van a celebrarse fuera del Ecuador, hecho que justifica el sometimiento a las leyes del Japón, a la Corte de Distrito de Tokio, Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y cualquier Corte de Estado de Nueva York, conforme a lo preceptuado por el Art. 16 de la Constitución Política de la República del Ecuador, al Art. 1505 del Código Civil, y a su interpretación materia del Decreto Supremo 797-B, publicado en el Registro Oficial N° 193 de 14 de diciembre de 1976.
(Of. PGE 23816 del 6 de julio de 1995. Respuesta al Of. 23723 del 30 de junio de 1995 del Ministerio de Finanzas)

JURISDICCIÓN COACTIVA


…suprímase "aplicándose, de ser procedente, la jurisdicción coactiva", por no tener esa atribución legal dicha Unidad Ejecutora.
(Of. PGE 26978 del 25 de octubre de 1995. Respuesta al Of. 2680-DJ-95 del 13 de octubre de 1995 de la Unidad Ejecutora MEC-BID)

LABORAL


…, estipúlese … las obligaciones laborales del contratista, incluidas las señaladas en los artículos 101 y 102 de la Ley del Seguro Social Obligatorio; …
(Of. PGE 34893 del 15 de julio de 1996. Respuesta al Of. ECA-96-032848 del 3 de julio de 1996 del Ministerio de Salud Pública)

LETRA DE CAMBIO


La copia de la letra de cambio presentada “Valor en Garantía” enviada por usted, contiene errores cuyo texto debe enmendarse, conforme a las disposiciones legales invocadas, haciendo que conste en dicho documento lo siguiente:
1.‑ La denominación de la letra de cambio, inserta en el mismo documento;
2.‑ La orden de pagar una cantidad determinada ;
3.‑ La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra;
4.‑ El nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago (acreedor). En el caso de la consulta hacer constar el nombre del contratista, beneficiario que endosa la letra.
5.‑ Donde consta la letra "A" se pondrá el nombre y dirección de la persona que debe pagar (deudor);
(Of. PGE N° 9313 del 27 de febrero de 1998 . Respuesta al Of. 002226 SSDR‑97, de 9 de diciembre de 1997, de la Ministra. De Bienestar Social)

LEY DE CONTRATACIÓN PÚBLICA


Con estos antecedentes, y considerando la autonomía constitucional y legal (Art.125 de la Codificación de la Constitución Política y 17 de la Ley de Régimen Municipal) de que gozan los Municipios, esta Procuraduría considera que, en materia de expropiaciones, la Ley especial es la Ley de Régimen Municipal, y no la Ley de Contratación Pública que contiene normas de carácter general en esta materia.
(Of. PGE 21504 del 4 de abril de 1995. Respuesta al Of. 95-156-SPR-1612 del 13 de marzo de 1995 del Banco del Estado)


El Art. 105 de la Ley Ibídem está referido a las obras adicionales que producen luego de haberse establecido diferencias de cantidades de obras reales y las que constan en el cuadro de cantidades estimadas en el contrato, pero siempre que no se modifique al objeto del contrato. En este contexto, lo procedente es dejar constancia del cambio en el documento suscrito por las partes. Por tanto, no hace falta de contrato complementario.
            De otro lado, el Art. 106 de la Ley Ibídem, se refiere a ordenes de trabajo, hasta por un 5% del valor actualizado o reajustado del contrato principal, para rubros nuevos.
            De ahí que, en caso de la consulta planteada, la entidad deberá atenerse a la disposición del Art. 105 de la Ley de Contratación Pública, pero la determinación del porcentaje del valor reajustado del contrato principal, al no preverlo la Ley, este queda bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad contratante, sin que nada tenga que ver el 5% al que se refiere el Art. 106 de la Ley invocada.
(Of. PGE 22281 del 4 de mayo de 1995. Respuesta al Of. 7092-SA-AJ del 3 de abril de 1995 del Ministerio de Relaciones Exteriores)

LEY DE ESCALAFÓN Y SUELDOS DE LOS INGENIEROS CIVILES


(En contrato de fiscalización)…suprímase la retención del 1% a la que hace referencia el artículo 15 de la Ley de Escalafón y Sueldos de los Ingenieros Civiles del Ecuador, en razón de que el ámbito de la misma, está referido únicamente a los contratos de estudios y de obras.
(Of. 19793 del 2 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 00093-DM-85-94 de 13 de enero de 1995 del Ministerio de Bienestar Social)

LEY NOTARIAL


Se cuidará que el Notario ante el cual se otorgue la escritura pública que contenga el contrato, dé estricto cumplimiento a la Ley Notarial, de manera especial lo dispuesto por los artículos 23, ordinal 4), 39 y 41.
(Of. 19841 del 3 de febrero de 1995. Respuesta al Of. AG-95-00669 del 16 de enero de 1994 del Municipio de Guayaquil)

LICITACIÓN


Del marco jurídico invocado se desprende que sólo al ente público ecuatoriano le compete licitar una obra pública a ejecutarse en el país, de ahí que, no es legal que un ente extranjero licite en el exterior una obra a ejecutarse en el país.
...
No existe norma legal ni reglamentaria, en materia de contratación pública, que permita convocar una licitación únicamente a empresas del país, origen del préstamo ordinario.
            Por lo que, siendo un préstamo ordinario el que concedería BANCOLDEX, no habría fundamento legal ni reglamentario para que la licitación de obras a ejecutarse en el país se circunscriba únicamente a empresas colombianas.
(Of. PGE 28186 del 11 de diciembre de 1.995. Respuesta al Of. SCP-DGCEB-95-2062 del 1 de diciembre de 1995 del Ministerio de Finanzas y Crédito Público)

LIQUIDACIÓN


De allí que, a criterio de esta Procuraduría, la suscripción del acta de entrega recepción definitiva y liquidado las obligaciones del contrato no obsta para que el contratista, inconforme con la liquidación económica, inicie la acción a la cual pretenda tener derecho, conforme señala el Art. 128 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública: ”Se entenderá que un contrato ha terminado por cumplimiento de las obligaciones contractuales, cuando se hayan suscrito las correspondientes actas de recepción definitiva y liquidado las obligaciones del contrato, sin perjuicio de lo prescrito en los Art. 121 de la Ley y 123 del Reglamento”.
(Of. PGE 23181 del 8 de junio de 1995. Respuesta al Of. 00761-DM-95 del 13 de abril de 1995 del Ministerio de Bienestar Social)

El presupuesto que establece el Art. 126 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, para que proceda el pago de intereses legales sobre valores liquidados, es que exista: el acta de recepción definitiva, la liquidación final del contrato y que los valores liquidados no se paguen dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la liquidación.
En el caso de consulta de indica que, con motivo de realizar la liquidación del reajuste de precios con índices definitivos en la recepción provisional, hubo un saldo a favor de los contratistas que debió pagarse conforme manda el Art. 96 de la Ley de Contratación Pública, sin embargo dicho saldo fue pagado 2 años después. De lo que se desprende que, lo que se realizó fue la liquidación del reajuste de precios con índices definitivos, y no la liquidación final del contrato.
Por lo expuesto, no habiéndose producido la liquidación final del contrato, menos el acta de recepción definitiva, esta Procuraduría considera que no procedería el pago de intereses legales sobre el saldo no pagado por concepto de reajuste de precios.
(Of. PGE 24091 del 14 de julio de 1995. Respuesta al Of. 01256-DM-BS-95 del 21 de junio de 1995 del Ministerio de Bienestar Social)

Los Contratos, principal y complementarios por la fecha de su celebración quedaron sometidos a la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, para los tres, además, es aplicable la antes mencionada Segunda Disposición Transitoria de la Ley de Contratación Pública, ya que como se advierte en el oficio de consulta, no ha concluido el proceso de liquidación de los contratos.
            Por lo expuesto, esta Procuraduría es de la opinión que existen justificativos legales y contractuales para que, la liquidación comprenda los intereses de las planillas de obras, planillas por reajuste de precios y por las diferencias existentes sobre reajuste provisional y definitivo, por el lapso de la demora en su pago. Lo anotado para planillas pagadas pero no en forma oportuna de acuerdo a lo estipulado en el contrato principal. De haber planillas pendientes de pago por los rubros señalados en el oficio de consulta, estas causaran intereses hasta la fecha en que el pago se haga efectivo.
            Con esta oportunidad, investido de la facultad que me concede el Art.11, letra b), de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a usted señor Ministro, disponer a los funcionarios correspondientes que practiquen la liquidación de los contratos de referencia, a fin de que sean finiquitadas las obligaciones recíprocas de las partes. Llama la atención que aún esta liquidación se halle pendiente, sin embargo de que en el convenio del 8 de febrero de 1995, se estipuló con tal propósito, el plazo de sesenta días improrrogables. La demora causa perjuicios al Estado.
(Of. PGE 29345 del 22 de enero de 1996. Respuesta al Of. 29584-SAJ-10-96 del 17 de enero de 1996 del Ministerio de Salud Pública)

MANDATO


En la cláusula COMPARECIENTES, se establece que interviene el Director Ejecutivo autorizado por Acuerdo Ministerial ……; dicha autorización debe ser conferida por el Ministro en funciones, por lo dispuesto en el artículo 209, numeral 8, del Código Civil que dispone: "El mandato termina: … 8.- Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas", por lo que debe verificarse y, de ser el caso, obtenerse la autorización correspondiente del Ministro en funciones.
(Of. PGE 22452 del 9 de mayo de 1995. Respuesta al of. 0833-DE-95 del 18 de abril de 1995 de MEC-BID)

MANTENIMIENTO


…de las Especificaciones Generales y Técnicas del Contrato, la obligación del contratista de correr con el mantenimiento y vigilancia de la obra entre la recepción provisional y la definitiva.
(Of. PGE 20056 del 14 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 0000229 del 30 de enero de 1995 del Distrito Metropolitano de Quito)

MÁXIMA AUTORIDAD


En lo posterior, únicamente serán atendidos los pedidos de dictamen a proyectos de contratos que fueren solicitados por usted, que es la máxima autoridad de la Entidad.
(Of. PGE 1483 del 29 de abril de 1997. Respuesta al Of. 97-246-GAJ-4054 del 14 de abril de 1997 del Banco del Estado)

MODERNIZACIÓN


… por efectos del artículo 57 de la Ley de Modernización del Estado, las modalidades en los procesos de desmonopolización, privatización y delegación de actividades económicas y servicios públicos que realiza el sector público, incluida este esas modalidades la contratación de las actividades y servicios necesarios para viabilizar tales procesos, constituyen procedimientos específicos conforme al inciso final del artículo 18 de la Ley ibídem y por lo tanto sujetos al control tan solo de los organismos contemplados en la Sección III del Título IV de la Codificación de la Constitución Política de la República. Por consiguiente, no compete a otra entidad u organismo que no sea el CONAM y los señalados en dicha Sección, la emisión del dictamen, informe o pronunciamiento que corresponda en los procesos previstos en la mencionada Ley, la que conforme al artículo 66 tiene el carácter de especial.
(Of. PGE 31263 del 28 de marzo de 1996. Respuesta al Of. PST-96-5158 del 11 de marzo de 1996 del Consejo Nacional de Modernización del Estado –CONAM)

MODIFICACIÓN de documentos precontracutales


… (un día posterior a la fecha de cierre de la presentación de las propuestas) ha solicitado a los oferentes que reduzcan el plazo de ejecución de la obra; particular que significa violación del procedimiento precontractual, al tenor de la citada norma legal.
            …el adjudicatario, en materia de reajuste de precios, no se sujetó a los documento precontractuales y a la Ley, pues, con posterioridad a la presentación de su oferta, envían documento en el que expresa su renuncia al reajuste de precios; particular que se hace constar en el proyecto de contrato.
            Como apreciará no son "errores de forma", en los que ha incurrido, …sino de fondo, de carácter legal, …
(Of. PGE 21379 del 28 de marzo de 1995. Respuesta al Of. 176 del 3 de marzo de 1995 del Alcalde de Chone)

El oficio enviado por el Coordinador del Proyecto FASBASE señala que, la Misión de Evaluación del Proyecto del Banco que estuvo en el país del 15 al 30 de julio de 1994, en el documento "Ayuda Memoria" indicó que, "luego de realizado un estudio pormenorizado sobre los requerimientos de flujo de caja para obras de las características que el Proyecto realiza, …" "el Banco Mundial no tiene objeción a que se incremente el anticipo" hasta el 35%."
            Con estos antecedentes, esta Procuraduría con fundamento en el Art. 58 de la Ley de Contratación Pública, visto la no objeción del Banco Mundial ene el oficio N° 619-FAS-MSP de 26 de mayo de 1995 y Ayuda Memoria de 30 de julio de 1994, que incrementa el anticipo para la ejecución de obras hasta en un 35%, en consideración a las razones expuestas, emite informe favorable, dejando de responsabilidad de la entidad u organismo contratante, las correcciones que deben efectuarse a los documentos precontractuales, en relación al incremento del pago del anticipo con el que está de acuerdo el Banco, para lo cual se cumplirá lo preceptuado en el Art. 74 de la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE 23299 del 13 de junio de 1995. Respuesta al Of. 24981 del 2 de junio de 1995 del Ministro de Salud Pública)

MODIFICACIÓN DE CONTRATO


La consulta se contrae por consiguiente a saber si, mediante un contrato complementario, se podría modificar los términos del contrato vigente, en lo relativo al precio del valor del objeto contratado y al plazo convenido.
La Ley de Contratación Pública contempla solo tres casos en los que se puede, mediante un nuevo contrato –llamado contrato complementariomodificar el contrato principal. Ellos son: el de obras complementarias previsto en el Art. 101; el de creación de nuevos rubros, Art. 102; y, el que se celebra para corregir errores, determinando en el Art. 104.
...
Ninguna de las disposiciones que rigen los tres casos citados es aplicable al de la consulta, porque ésta se refiere a situaciones completamente diferentes: se pretende cambiar o renegociar el precio de la obra contratada y el plazo para la ejecución de la misma, afectando el principio fundamental de la contratación pública, cual es la intangibilidad del contrato y sentando un funesto precedente que permitiría cambiar libremente el valor del contrato.
...        
Por lo expuesto considero que no procede la celebración de un contrato complementario para modificar los términos del contrato al que se refiere la consulta, sino más bien su terminación, el cobro de las garantías, como muy bien advierte en la alternativa de la consulta, y las multas.
(Of. PGE 25156 de 24 de agosto de 1995. Respuesta al Of. 719-AD.M-95 del 3 de julio de 1995 del Ministerio de Educación y Cultura)

…, se manifiesta especto del referido reemplazo, lo siguiente: "Revisado las especificaciones técnicas, es criterio de esta dirección que se acepte el equipo en referencia, ya que dispone de un procesador que trabaja a mayor velocidad de reloj (75 MHZ) que el originalmente contratado, siendo el resto de características similares".
            Si bien en este caso, no se halla determinada la cuantía, para los fines previstos en el artículo 11, letra f) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en razón de que el cambio no implicará variación en el precio del contrato original, el presente informe se considerará favorable a condición de que la modificación a implementarse no entrañe, en rigor, alteración de las especificaciones técnicas previstas en los documentos precontractuales …
(Of. PGE 28623 del 27 de diciembre de 1995. Respuesta al Of. SE-3775-95 09593 del 20 de noviembre de 1995 del Banco Central del Ecuador)

Mi opinión exprsada en el Oficio 3927 del 4 de agosto de 1997 dirigido a usted, estuvo motivada por su consulta relativa a 'la necesidad de que el contratista aumente el número frecuencias y consecuentemente el equipo y personal, en relación al número de frecuencias ofertado y contratado". La consulta suya actual, constante en su oficio del 8 de diciembre de 1997, se refiere a la modificación de las características de los tachos de basura contratados.
Sin embargo, aunque se trata de situaciones diferentes, en ambos casos resulta perfectamente aplicable mi criterio de que conforme a las cláusulas contractuales no se requiere una modificación del contrato, es decir que tales cláusulas "no comportan la celebración de contratos complementarios, por lo que pueden suscribir al efecto, únicamente, un documento jurídico válido.
En el presente caso, es indiscutible que el contratista cumplirá lo pactado instalando los
tachos de basura, cuyas características ‑a falta de especificaciones en la oferta y en el contrato‑respondan al precio ofertado.
Con estos antecedentes, el caso planteado se halla comprendido dentro de la cláusula décimo cuarta del contrato, según la cual es obligación del contratista "resolver mediante otro medio idóneo, calificado por la Fiscalización, la situación presentada", que en el caso se trata de sustituir las características de los tachos originalmente pactadas, mejor cumplimiento de las finalidades del contrato. Para el efecto, resulta suficiente la respectiva orden, de "autoridad competente" expresada mediante "acto administrativo válido" ‑según la expresión del Art. 56 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control— donde se ordene la instalación de los tachos, en el número que se juzgue conveniente, con las especificaciones técnicas y precios unitarios detallados de sus componentes, con la expresión de los precios a pagarse por cada uno. de los tachos y la correspondiente suma total. Para efecto del cumplimiento de las finalidades del contrato, la orden o acuerdo no tiene que necesariamente limitarse a un tope de una suma global de dinero igual a la pactada para los tachos originalmente contratados, puesto que el número de los tachos a instalarse, sea de 15.663 o de 2.388 unidades o la cifra que se juzgue más apropiada, solo podrá estar determinada por las reales necesidades y conveniencias del mejor cumplimiento de las finalidades del contrato.
Obviamente que corresponde a las instancias respectivas de la Municipalidad documentar suficientemente el valor de mercado de los precios unitarios de los componentes de los tachos metálicos de basura y del costo de su instalación, más el cálculo de lo que sena una razonable utilidad para el contratista.
Tanto en la ordenanza del Concejo Municipal de Guayaquil del 27 de noviembre de 1997, como en el proyecto de "Acta entre la M.I. Municipalidad de Guayaquil y el Consorcio Vachagnon para la instalación de tachos de basura, se observa la alusión a "informes favorables" de la Procuraduría General del Estado y de la Contraloría General del Estado y la "modificación contractual", pero estas referencias carecen de sustento legal. En efecto., reitero mi criterio de que la orden de modificación de las características técnicas de los tachos y su número se realiza conforme a las estipulaciones contractuales y que bajo ningún caso constituyen una modificación del contrato. Por consiguiente, el presente oficio, en ningún caso se debe considerar como un “informe favorable" en los términos de la Ley de Contratación Pública, sino que es un dictamen que emito sobre la inteligencia o aplicación de las normas …legales o reglamentarias, en cumplimiento de las atribuciones constantes en la letra e) del Art, 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público …(reformada)
(Of. PGE N° 7997 del 6 de enero de 1998. Respuesta al Of. del 8 de diciembre de 1997 del Alcalde de la Municipalidad de Guayaquil)

El Art. 28 de la Ley de Modernización regula el derecho de petición previsto en el Art. 22, numeral 11, de la Constitución Política de la República, al establecer el deber jurídico de la autoridad pública de resolver "todo reclamo, solicitud o pedido " de los administrados; pero no deja de lado el ámbito del derecho obligacional normado por las diferentes leyes en materia de contratación pública y por el Código Civil.
            Lo contrario significaría que, en virtud del derecho de petición y el silencio administrativo (que implica una aprobación tácita al pedido o reclamo) se modifiquen unilateralmente los contratos, contraviniendo el Art. 1610 del Código Civil, que dispone que son las partes en el contrato las que pueden extinguir en todo o en parte las obligaciones emanadas de él; y, el principio de que en derecho las cosas se deshacen de la misma forma que se hacen.
            De lo expuesto se concluye que, en la ejecución de los contratos administrativos, no es aplicable la disposición del Art. 28 de la Ley de Modernización.
            Los incisos segundo y tercero del Art. 28 de la ley en mención, no establecen sanciones administrativas para la autoridad administrativa que no acepte un petitorio, suspenda un procedimiento administrativo o no expida una resolución dentro de los términos previstos, pero franquea la posibilidad de la acción penal en contra del servidor público que haya burlado la ley, "sin perjuicio de ejercer las demás acciones que le confieren las leyes ".
            Sin embargo, precisa recordar que el artículo 340 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, establece responsabilidad administrativa por inobservancia por parte de las entidades y organismos del sector público y de sus servidores, de las disposiciones legales relativas al asunto de que se trata. Su transgresión está sancionada con arreglo a lo dispuesto en el Art. 376 de la mencionada ley.
(Of. PGE N° 10004 del 27 de marzo de 1998. Respuesta al Of. CCQ‑DJ‑310 (2710)‑97 de 27 de octubre de 1997, del Presidente De La Cámara De La Construcción De Quito)

MORA


…en lugar de "mora por incumplimiento" consígnese "retardo en el cumplimiento".
(Of. PGE 21034 del 17 de marzo de 1997. Respuesta al Of. CE-g2-a-O-04-3497 del 19 de diciembre de 1995)

…el plazo actúa para la administración y para el contratista, origina obligaciones para ambos. La entidad del sector público tiene un plazo para el pago del anticipo y de las planillas vencido éste y no se paga, surge la mora, dando lugar a la prórroga del plazo, por todo el tiempo de la mora para el contratista. El plazo dice la relación con el período de tiempo ofertado para el cumplimiento de las obligaciones contractuales en las condiciones estipuladas; lo contrario significaría que el contratista, a más de cumplir con el objeto del contrato, tenga que financiar el mismo, lo cual no es procedente.
            Por lo expuesto, el pago generado por la prestación correspondiente del contratista es independiente del plazo, en su tratamiento, dentro de la ejecución del contrato; pero que, en todo caso, ambos elementos se armonizan para lograr el objetivo propuesto, esto es, la ejecución cabal del objeto contractual.
            Por otra parte, cabe considerar que la Contraloría General del Estado, mediante Oficio N° 13787-DCP del 25 de mayo de 1993, al referirse al reajuste de precios, expresa que éste constituye el reconocimiento al contratista del incremento de costos del proyecto. Lo indicado significa que la prestación por el contratista viene dada por la contraprestación de la entidad contratante de pagar el precio en dinero más en reajuste, con el fin de guardar el equilibrio económico financiero del contrato.
            De ahí que, si existe incumplimiento en el pago por la entidad contratante da lugar a la respectiva prórroga de plazo de conformidad con los principios vigentes en nuestro sistema jurídico.
(Of. PGE 22174 del 28 de abril de 1995. Respuesta al Of. 07905-DCINV del 29 de marzo de 1995 Contraloría General del Estado)

La mora en el pago del anticipo no puede considerarse como causa de prórroga del plazo.
(Of. PGE 0427 del 9 de septiembre de 1996. Respuesta al Of. 1408-MIDUVI-SSA-DAJ-96 del 7 de agosto de 1996 del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda)

El plazo actúa para la administración y el contratista y origina obligaciones para ambos. La entidad del sector público tiene un plazo para el pago del anticipo y de las planillas; vencido éste, si no lo hace, surge la mora, dando lugar a la prórroga del plazo por todo el tiempo que ella dure. Para el contratista, el plazo dice relación con el período de tiempo ofertado para el cumplimiento de las obligaciones contractuales en las condiciones estipuladas. Por tanto, para éste, el plazo corre a partir de la fecha en que se le pague el anticipo reajustado.
(Of. PGE N° 10932 del 8 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. ) 006846‑SAJ‑10‑97 de 24 de noviembre de 1997, del Ministro De Salud Pública)

Si las facturas se originan en el contrato, y en éste se menciona el pago de intereses sobre valores adeudados, independientemente de la tarifa que se deba, en el evento de existir mora en el pago, la obligación nace del contrato, conforme lo preceptúa el artículo 1480 del Código Civil.
Si la ENAC ha incurrido en mora, no procede el pago de intereses de mora si éstos no han sido estipulados en el contrato, conforme lo prevé el artículo 2138 del Código Civil; en caso contrario, los intereses por mora se pagarán, a partir del vencimiento de la obligación, según el ordinal Y del artículo 1594 del Código Civil.
Efectivamente, el deudor se encuentra en mora cuando éste ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor, según lo prevé el ordinal Y del artículo 1594 del Código Civil.

MULTA


La cláusula sexta del contrato contemplado como sanción al contratista, en caso de retardo en la entrega de los trabajos, una multa del uno por mil sobre el valor del contrato por cada día de retardo, la cual se descontará de la planilla del pago que se efectúa al contratista.
Más según se desprende de su oficio, no se trata de un simple retardo en la entrega de los trabajos sino de un rompimiento del contrato por incumplimiento del contratista, en cuyo caso, lo que procede, según lo previsto en el Art. 110 de la Ley de Contratación Pública, es la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento, el cobro de los intereses e indemnización de los daños y perjuicios.
(Of. PGE 24772 del 9 de agosto de 1995. Respuesta al Of. DAJ/ccp-95-0314 del 27 de julio de 1995 del Ministerio de Agricultura y Ganadería)

Suprímase el primer caso de motivo de multa, lo relativo a la no presentación de las planillas de pago, oportunamente, pues esto causa perjuicio a los contratistas y no debe merecer sanción por ello.
(Of. PGE 25676 del 12 de septiembre de 1995. Respuesta al Of. 180-CPI-P del 30 de agosto de 1995 del Consejo Provincial de Imbabura)

…agréguese: "Las multas no podrán ser devueltas por ningún concepto".
(Of. PGE 25942 del 21 de septiembre de 1995. Respuesta al Of. 241-MSJB-95 del 14 de septiembre de 1995 de la Municipalidad de San Juan Bosco)

Para que no haya lugar a confusión, aclárese … cuáles son las multas que se devolverán al contratista si entrega la obra al cumplimiento del plazo.
(Of. PGE 26547 del 13 de octubre de 1995. Respuesta al Of. 02824 del 2 de octubre de 1995 del Prefecto Provincial de Loja)

Producido el hecho del retardo, ha lugar a la correspondiente sanción y consecuente multa; por lo que, esta Procuraduría considera que las multas no deben ser devueltas, por ningún concepto, al contratista, ni aún en el caso de que el objeto del contrato se haya cumplido dentro del plazo total estipulado.
            En cuanto a la parte aclarativa de que en varios contratos celebrados y financiados por el BID y por el BIRF, constan estipulaciones relativas a la devolución parcial de multas impuestas por ser el contrato ley para las partes, este debe ser cumplido en los términos acordados.
(Of. PGE 26311 del 4 de octubre de 1995. Respuesta al Of. 95-1129-GAJ-5000 del 5 de septiembre de 1995 del Banco del Estado)

…aclárese cuáles son los valores que deben devolverse al contratista, si son solamente los mencionados en dicho numeral o los correspondientes a todas las multas que se establecen en esta cláusula.
(Of. PGE 27555 del 14 de noviembre de 1995. Respuesta al Of. 738-CDC del 9 de noviembre de 1995 del Consejo Provincial de Pichincha)

La multa prevista en salarios mínimos vitales generales se aprecia excesiva, por lo que se recomienda su revisión a base de porcentajes.
(Of. PGE 28379 de diciembre de 1995. Respuesta al Of. 390-CMP del 24 de noviembre de 1995 de la municipalidad de Paute)

…, se estipula el pago de una multa por parte de la empresa contratista en caso de incumplimientos parciales, la misma que podría devolvérsele si cumple con el plazo total del suministro e instalación, aspecto que en criterio de esta Procuraduría no procede, en razón de que las multas son una sanción pecuniaria por retardo o incumplimiento de las obligaciones contractuales, las que una vez impuestas no cabe que se devuelvan. Podría estipularse que el Banco "retendrá" tales valores los que podrán ser susceptibles de devolución si cumple el plazo contractual total.

Al final de esta cláusula estipúlese: "Las multas que se impongan a la Contratista no le serán devueltas por ningún concepto".
(Of. PGE 30226 del 22 de febrero de 1996. Respuesta al Of. SE-342-96 0820 del 1 de febrero de 1996 del Banco Central del Ecuador)

No puede concedérsele en este caso el término de 30 días para la reposición del mal material. Si los materiales que se adquieren no reúnen las condiciones pactadas, hasta que los sustituya, la vendedora debe pagar la multa establecida en la cláusula octava, porque está en mora de cumplir su obligación.
(Of. PGE 31819 del 18 de abril de 1996. Respuesta al Of. 96-159-DTA del 13 de abril de 1996 de la Dirección de Registro Civil)

La Municipalidad en el oficio de consulta expresa que, por dos ocasiones ha aprobado prórrogas del plazo y las correspondientes reprogramaciones.
            Si estas prórrogas y reprogramaciones, estuvieron motivadas en causas no imputables al contratista, la Entidad Contratante, no podría para la imposición de multas por el trabajo no ejecutado en cada período programado, aplicar la Cláusula Décima del Contrato. Las prórrogas del plazo y las reprogramaciones acordadas, implican nuevas condiciones contractuales de cumplimiento obligatorio para las partes. Siendo así, “la diferencia no ejecutada por causas no imputables al contratista será reajustada como dispone el Art. 108 del Reglamento de la Ley de Contratación Pública, que también trata de la mora o retardo de responsabilidad del contratista y de la mora de la entidad en el pago de planillas, las mismas que se “reajustarán hasta la fecha en que se las cubra, por lo cual no causarán intereses”.
(Of. PGE 32771 del 10 de mayo de 1996. Respuesta al Of. 0134/PC del 30 de abril de 1996 del Consejo Cantonal de Pasaje)

En lo que respecta al cobro de multas, esta Procuraduría considera que es pertinente hacer efectiva la garantía de fiel cumplimiento, ya que está respaldada todas y cada una de las obligaciones asumidas por el contratista.
(Of. PGE 32919 del 14 de mayo de 1996. Respuesta al Of. 830 del 18 de abril de 1996 del Ministerio de Bienestar Social)

…: para poder cobrar las multas que podrían imponerse, puesto que todo se paga por adelantado, debe agregarse al final del párrafo … el siguiente texto: "y se cobrarán haciendo efectiva la garantía de fiel cumplimiento, prevista en el numeral … de la cláusula … si el contratista no pagare su valor en el término de cinco días contados a partir de la fecha en que se le requiera para ello, mediante comunicación escrita".
(Of. PGE 36279 del 20 de agosto de 1996. Respuesta al Of. 0001085 del 9 de agosto de 1996 de SOLCA-Núcleo de Quito)

…la sanción de multa en general se halla prevista en la parte no derogada del Art. 376 de la LOAFYC, concordante con el Art. 63 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
(Of. PGE 0980 del 10 de abril de 1997. Respuesta al Of. AD-176-97 del 21 de marzo de 1997 de la Alcaldía de Deleg)

La fórmula señalada para el cobro de la multa en caso de mora da un porcentaje superior al 6%, si se considera el corto plazo del contrato, lo cual es excesivo y debe corregirse.
En la letra d) del citado numeral se dice "Si el contratista no iniciare los trabajos en un plaza de treinta días, contados desde la fecha en que debió hacerlo ". Se observa que en ninguna parte del contrato se establece la obligación del contratista para iniciar los trabajos en un plazo determinado. Por lo mismo, suprímase esta estipulación por inaplicable. Y en cuanto a la segunda parte de la misma letra, a la suspensión de los trabajos "por más de sesenta días`, igualmente se observa que el plazo para la terminación de la obra es de sesenta días. Por esta razón debe rebajarse este plazo.
(Of. PGE 3469 del 16 de julio de 1997. Respuesta al Of. 000242 CE-B-a-O-97-110 del 27 de junio de 1997 de la DAC)

…si existe la posibilidad de entregas anticipadas o parciales, del material' fotográfico que va a comprarse, como se prevé en la cláusula sexta, puede ocurrir que la mora se refiera solo a una parte de dicho material y no a su totalidad, en cuyo caso no podría aplicarse la multa estipulada en esta cláusula, porque ella se refiere solamente a la mora en la entrega de los 12.000 rollos de película fotográfica. Hágase por consiguiente la debida corrección del texto, a fin de que, también en caso de mora en la entrega de una parte de este material, pueda cobrarse la multa;
(Of. PGE 6147 del 26 de octubre de 1997. Respuesta al Of. 97-120-DTA del 16 de octubre de 1997 de la Dirección General de Registro Civil Identificación y Cedulación)

Aclárese si el contratista debe pagar la multa solo en el caso de no realizar la obra de acuerdo con el cronograma valorado o si comprende también la mora en la entrega de la obra en el plazo estipulado;
(Of. PGE N° 7343 del 1 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. DM-MIDUVI-DGAJ-97-02262 del 12 de noviembre de 1997 del Ministro De Desarrollo Urbano Y Vivienda (E)

En la fijación de las multas debe haber lógica y un criterio uniforme El 2 por. mil del valor del contrato de multa diaria fijado en el párrafo penúltimo de esta cláusula es excesivo pues equivale a más de novecientos mil sucres diarios, lo que no guarda armonía con la establecida en el párrafo tercero de esta cláusula. Consiguienternente, cámbiese el valor de esta multa por una que guarde conformidad con la determinada en el párrafo tercero.
(Of. PGE N° 8655 del 28 de enero de 1998 . Respuesta al Of. 002-CCPMCN-98 del 6 de enero de 1998 del Presidente Del Comité De Contrataciones Del I Municipio Del Cantón Nangaritza)


NO OBJECIÓN


Se obtendrá el pronunciamiento del que conste la no objeción del BIRF.
(Of. PGE 20309 del 22 de febrero de 1995. Respuesta al Of. AG-95-01766 del 27 de enero de 1995 del Alcalde de Guayaquil)

Previamente a la celebración del contrato, es necesario contar con la certificación del Banco (Interamericano de Desarrollo –BID), del que conste la no objeción a la preadjudicación, por lo que, se deja de responsabilidad de la entidad contratante el cumplimiento de esta obligación.
(Of. PGE 21267 del 23 de marzo de 1995. Respuesta al Of. O19-95 del 14 de marzo de 1995 de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado)

El (informe) que emite esta Procuraduría es FAVORABLE, condicionado a la NO OBJECIÓN del Banco del Estado a la preadjudicación por parte del Comité de Contrataciones del Consejo Provincial …
(Of. PGE 28472 del 20 de diciembre de 1995. Respuesta al Of. 077.DJ.CP.95 del 4 de diciembre de 1995 del Consejo Provincial de Bolívar)

NOTARIO


Se cuidará que el Notario ante el cual se otorgue la escritura pública que contenga el contrato, dé estricto cumplimiento a la Ley Notarial, de manera especial lo dispuesto por los artículos 23, ordinal 4), 39 y 41.
(Of. 19841 del 3 de febrero de 1995. Respuesta al Of. AG-95-00669 del 16 de enero de 1994 del Municipio de Guayaquil)

…cámbiese la palabra "cláusulas" por "formalidades", pues el Notario no puede agregar ninguna cláusula.
(Of. PGE 24191 del 16 de julio de 1995. Respuesta al Of. 0001567 del 4 de julio de 1995 del Distrito Metropolitano de Quito)

En el encabezamiento, suprímase todo el párrafo anterior a la cláusula primera y, en su lugar, póngase lo siguiente: "SEÑOR NOTARIO: En el registro de escrituras públicas a su cargo, sírvase incorporar una de la cual conste el contrato de ejecución de obra, contenido en las siguientes cláusulas".
(Of. PGE 26427 del 10 de octubre de 1995. Respuesta al Of. FISE-DL-6079-95 del 26 de septiembre de 1995 del FISE)

NULIDAD


El Art. 382 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control dispone que los contratos para cuyo financiamiento se hayan comprometido recursos públicos, son absolutamente nulos, entre otros casos, cuando se celebre el contrato sin la provisión actual o futura de los recursos financieros que posibiliten su cumplimiento.
(PGE Of. 19338 del 17 de enero de 1995 al Consejo Provincial de El Oro)

Los conceptos de revocatoria y nulidad se confunden fácilmente. El tratadista Rafael Resta, citado por Canasi en su obra “Derecho Administrativo”, establece la diferencia cuando puntualiza: “Revocación es el retiro unilateral de un acto válido y eficaz, por un motivo sobreviniente. La anulación, por el contrario, está destinada a retirar un acto inválido ilegítimo desde su origen…El motivo de la revocación es posterior al acto original y se funda en condiciones de oportunidad; la anulación deriva del vicio original de ilegalidad del acto primitivo”.
            Con fundamento en la base legal antes citada (Art. 72 de la Constitución Política, ilustrado con el Art. 91 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva “norma que no siendo obligatoria para el Consejo Provincial, ilustra el tratamiento que nuestra legislación da al tema”) y el análisis realizado, esta Procuraduría es del criterio que, el Consejo Provincial de Pichincha puede revocar, por razones de oportunidad, el acto administrativo mediante el cual declaró desierta la licitación de la concesión del proyecto hidroeléctrico Pilatón-Toachi, estando facultado legalmente para continuar con el proceso precontractual y contractual.
(Of. PGE 1796 del 16 de mayo de 1997. Respuesta al Of. 280-SP del 8 de mayo de 1997 del Prefecto Provincial del Pichincha)

De acuerdo con el marco jurídico antes invocado (Arts. 63 de la Ley de Contratación Pública y 1588, 1595, 1724, 1725 y 1726 del Código Civil) la nulidad de un contrato, tiene que ser declarada judicialmente en sentencia con efectos de cosa juzgada, lo cual exige, obviamente que la Empresa Municipal de Alcantarillado de Portoviejo proponga ante el juez competente la demanda, invocando las causales y las disposiciones legales pertinentes, pero en la seguridad de que existan pruebas para así proceder y teniendo en cuenta que existe un contrato que constituye ley para las partes, celebrado una vez que las instituciones de control, emitieron sus informes favorables.
(Of. PGE 2159 del 27 de mayo de 1997. Respuesta al Of. s/n del 23 de abril de 1997 de la Empresa Municipal de Alcantarillado de Portoviejo)

… se suprimirá la facultad que se otorga a las partes de declarar nulo el contrato, puesto que tal atribución, le corresponde únicamente hacerla al Juez de Derecho.
(Of. PGE 3502 del 13 de enero de 1997. Respuesta a los Ofs. GER.G#995-96 y GER.G#041-97 del 11 de diciembre de 1996 y 3 de enero de 1997 de ECAPAG)

Con estos antecedentes, es criterio de esta Procuraduría que la nulidad del contrato no pueden declararla las partes, sino el juez, en sentencia. Por lo mismo, no procede la fórmula que se insinúa en la consulta de declarar la nulidad del contrato y acto seguido proceder a una compraventa.
            Esta Procuraduría ha emitido su criterio con relación al punto consultado y de manera uniforme ha opinado que, en casos como este, procede el pago en razón de que el Estado y las entidades públicas no pueden enriquecerse injustamente en perjuicio de los particulares, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del número 12 del Art. 22 de la Constitución Política, que prescribe que ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso; en aplicación del número 1 del Art. 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
            Por lo expuesto, considero que procede efectuar el pago, a través de una acta suscrita por las partes, en la que se dejará constancia de los antecedentes, de que el IESS ha recibido a su entera satisfacción el equipo de rayo láser materia del contrato de compraventa,, y de que la empresa vendedora recibe el IESS el valor de dicho equipo sin tener derecho. en el futuro. a reclamo alguno por ningún concepto.
(Of. PGE N° 10056 del 31 de marzo de 1998. Respuesta al Of. . 21300‑525 de 22 de octubre de 1997 del Director Regional 2 Del Instituto Ecuatoriano De Seguridad Social, IESS)

A esta Procuraduría no le corresponde opinar sobre la validez o no de la donación efectuada por la Empresa EPICA C.A. en favor de la Armada Nacional. Sin embargo, de encontrarse ejecutoriado el fallo mediante el cual se declara la nulidad de las adjudicaciones otorgadas por el IERAC a favor de EPICA C.A. e INIEQ Cía. Ltda., corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Defensa analizar la documentación pertinente y disponer se de el cumplimiento a la sentencia.
En el evento de haber surgido posteriormente nuevos incidentes litigiosos, compete al Ministerio de Defensa impulsar los trámites pertinentes para establecer si la Armada Nacional tiene título legítimo que le permita continuar en posesión del predio en disputa. En este supuesto podría intervenir la Procuraduría General del Estado, de conformidad con la ley.
Finalmente, el juzgamiento del supuesto acto doloso en la donación, no le corresponde a esta Procuraduría, sino a los jueces competentes en los que se ha radicado la competencia.
(Of. PGE N° 12088 del 25 de junio de 1998 . Respuesta al Of. 980159‑MJ‑2, de 13 de abril de 1998, del Ministro De Defensa Nacional)

OBJETO DEL CONTRATO


…(cláusula) en la que se hará una descripción clara y detallada de la obra a realizarse, con sujeción a los planos, especificaciones generales, especificaciones técnicas y demás documentos precontractuales …
(Of. PGE 21476 del 31 de marzo de 1995. Respuesta al Of. 086-PCCMS del 9 de marzo de 1995 de la Municipalidad de Sigsig)

…: se definirá con precisión el objeto del contrato, de conformidad con las características y especificaciones del bien a adquirirse, teniendo en cuenta para el objeto, también la oferta del adjudicatario.
(Of. PGE 35671 de julio de 1996. Respuesta al Of. 182-CDR-PCM del 12 de julio de 1996 de la municipalidad de Montecristi)

OBLIGACIÓN CONTRACTUAL


La adjudicación del indicado contrato se operó teniendo en cuenta la propuesta presentada dentro del proceso de contratación por el Consorcio Latinoamericano de Constructores, los rubros y precios unitarios en ella establecidos, entre otros, el signado con el No. 708(3).
            El Ministerio de Obras Públicas incumplió con la entrega de los planos concernientes a "los detalles del diseño para obras de drenaje y aceras de hormigón", circunstancia por la que el contratista construyó los sumideros, bajo el rubro 708(3) "construcción de estructuras auxiliares" que la fiscalización aceptó pagarlos con el carácter indicado en el punto 2 del numeral 3 de la consulta.
            Todo contrato bilateral, como es el de la referencia, contienen obligaciones recíprocas que no pueden ser alteradas en forma unilateral. Lo anotado en cuanto al cambio de criterio de la fiscalización.
            Por todo cuanto queda expuesto, esta Procuraduría considera que el criterio jurídico expresado en el numeral 2.2., letra "A" (que concluye que el pago del rubro debe realizarse en aplicación del ítem 708 (3), bajo el principio de que el contrato legalmente celebrado obliga por igual a las partes, teniendo en cuenta que la construcción de los sumideros, según se advierte, fue valorado en la oferta del adjudicatario-contratista como rubro 708(3), tiene sustento legal por los hechos y circunstancias que se analizan.
(Of. PGE N° 9132 del 17 de febrero de 1998. Respuesta al Of. 2712 de 12 de diciembre de 1997, del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones)

OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD CONTRATANTE


La máxima autoridad de la entidad contratante y demás funcionarios de las mismas, en sus respectivas áreas de intervención, tienen la responsabilidad por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, inherentes a la contratación pública; la selección del contratista; la adjudicación del contrato; y la aceptación de las garantías y la ejecución del contrato.
Así mismo, es de su responsabilidad, la disponibilidad de fondos suficientes para cumplir con las obligaciones contractuales en los términos de lo previsto en los artículos 15 de la Ley de Contratación Pública, 33, inciso segundo de la Ley de Presupuestos del Sector Público y 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, que debe ser acreditado, previamente a la suscripción del contrato, evitando así incurrir en la causal de nulidad establecida en el Art. 382 de la citada Ley.
(PGE Of. 19119 del 10 de enero de 1995 al Alcalde de Guayaquil)

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA


…se mencionan algunas obligaciones del Vendedor, pero no se precisa si estos servicios quedan cubiertos con el pago del valor del contrato. Conviene por lo mismo que se agregue una estipulación en la que se deja constancia que todas las obligaciones adicionales que debe realizar el vendedor, como la instalación de las maquinarias, su reparación, etc., son por su cuenta, sin que signifique costo adicional para el Comprador, a menos que expresamente se diga lo contrario. Esta explicación podría constan en la cláusula …, que trata del precio de las máquinas y servicios.
(Of. PGE 35236 del 24 de julio de 1996. Respuesta a los Ofs. 829-96-DIR y 29-A-96-DIR del 5 y 15 de julio de 1996 de la Dirección General de Registro Civil)

OBJETO


En la cláusula …denominada "OBJETO" se detallará lo que es materia de la contratación en forma preciso, señalando la ubicación geográfica de la obra, expresándose que el contratista ejecutará los trabajos de conformidad con las especificaciones técnicas y planos, con la obligación de elaborar los letreros y encargarse de su colocación.
(Of. PGE 26427 del 10 de octubre de 1995. Respuesta al Of. FISE-DL-4079-95 del 26 de septiembre de 1995 del FISE)

En ninguna parte del contrato se trata del objeto del contrato, lo que constituye una gravísima omisión, porque este punto es uno de los elementos esenciales de este contrato.
(Of. PGE 26431 del 10 de octubre de 1995. Respuesta al Of. s/n del 22 de septiembre de 1995 de la municipalidad de El Triunfo)

En la cláusula …, denominada "OBJETO", se detallará lo que es materia de la contratación en forma precisa, señalando la correcta ubicación geográfica de la obra, expresándose que los trabajos del contrato se ejecutarán de conformidad con las especificaciones técnicas y planos.
(Of. PGE 27146 del 1 de noviembre de 1995. Respuesta al Of. 2680-DJ-95 del 13 de octubre de 1995 de la Unidad Ejecutora MEC-BID)

Se añadirá como causal de rechazo, una del tenor siguiente: "Si el objeto social de la firma oferente no es compatible con el objeto del contrato a celebrarse".
(Of. PGE 0933 del 1 de octubre de 1996. Respuesta al Of. CE-B-a-0-96 del 9 de septiembre de 1996 de la Dirección de Aviación Civil)

…en razón de que el anticipo cubre el setenta por ciento del valor del contrato y que el objeto de éste es la ejecución de obra, no es necesario que el contratante pague al contratista el valor de algún material que deba importar, puesto que está incluido en el precio de la obra que no puede alterarse por la importación. En virtud de ello, suprímase el contenido de este numeral;
(Of. PGE N° 7081 del 20 de noviembre de 1997 . Respuesta al Of. 034‑JMC‑P del 5 de noviembre de 1997, del Presidente De La Junta De Recursos Hidráulicos)

…en vez de "no edificare" póngase "no realizare la obra objeto de este contrato".
(Of. PGE N° 7343 del 1 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. DM-MIDUVI-DGAJ-97-02262 del 12 de noviembre de 1997 del Ministro De Desarrollo Urbano Y Vivienda (E)

3.2 El ingeniero Germán Vacas Almeida, fue autorizado por el Director de la Delegación Provincial de la DINACE de Imbabura, para la construcción de la estructura de hormigón armado del bloque de dos aulas (4AM‑2PH), por el mismo precio fijado en el proyecto de terminación de la piscina, sin embargo se advierte que la autoridad competente es el Director de Infraestructura Educativa de la DINACE, funcionario que, mediante oficios Nos. 030 y 057‑1E-DINACE‑96 de 3 de febrero y 11 de marzo de 1996, respectivamente, señaló la improcedencia del cambio del objeto del contrato y "que el Contratista se concrete a ejecutar lo contratado".
3.3 Con base al análisis realizado es ilegal el pago reclamado por el Contratista, La arrogación de funciones por parte del Director de la delegación Provincial de DINACE de Imbabura, infringe lo preceptuado en la letra d) del Art. 58 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, e incurre en responsabilidad administrativa, prevista en el Art. 61 de la Ley ibídem.
3.4 En todo caso, al Contratista le asiste el derecho de iniciar acción judicial en defensa de sus intereses.
(Of. PGE N° 8382 del 19 de enero de 1998 . Respuesta al Of.242-DN-00180-DINACE-97 del 17 de octubre de 1997 del Ministro De Educación Y Cultura)

OBJETO SOCIAL


Se añadirá como causal de rechazo, una del tenor siguiente: "Si el objeto social de la firma oferente no es compatible con el objeto del contrato a celebrarse".
(Of. PGE 0933 del 1 de octubre de 1996. Respuesta al Of. CE-B-a-0-96 del 9 de septiembre de 1996 de la Dirección de Aviación Civil)

OBRAS ADICIONALES


El Art. 105 de la Ley Ibídem está referido a las obras adicionales que producen luego de haberse establecido diferencias de cantidades de obras reales y las que constan en el cuadro de cantidades estimadas en el contrato, pero siempre que no se modifique al objeto del contrato. En este contexto, lo procedente es dejar constancia del cambio en el documento suscrito por las partes. Por tanto, no hace falta de contrato complementario.
            De otro lado, el Art. 106 de la Ley Ibídem, se refiere a ordenes de trabajo, hasta por un 5% del valor actualizado o reajustado del contrato principal, para rubros nuevos.
            De ahí que, en caso de la consulta planteada, la entidad deberá atenerse a la disposición del Art. 105 de la Ley de Contratación Pública, pero la determinación del porcentaje del valor reajustado del contrato principal, al no preverlo la Ley, este queda bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad contratante, sin que nada tenga que ver el 5% al que se refiere el Art. 106 de la Ley invocada.
(Of. PGE 22281 del 4 de mayo de 1995. Respuesta al Of. 7092-SA-AJ del 3 de abril de 1995 del Ministerio de Relaciones Exteriores)

Si la pavimentación de ciertas áreas, constituye parte del objeto de los contratos principal y complementario mencionados en el oficio de su consulta, el aumento de cantidades de obra correspondientes a este rubro, no requiere para su ejecución de contrato complementario, sino de la suscripción del documento exigido por las disposiciones legal y reglamentaria transcrita (105 de la Ley de Contratación Pública y en el Art. 115 de su Reglamento General).
            Pero, si la obra de pavimentación no forma parte del objeto, obviamente se requerirá de contrato complementario, en cumplimiento a lo preceptuado por el Art. 101 de la Ley de Contratación Pública y Art. 109 de su Reglamento.
            La recepción provisional ya cumplida, en modo alguno impide la suscripción del documento para obras adicionales o para la ejecución de las pertinentes al contrato complementario, según fuere el caso, puesto que es la recepción definitiva la que desvincula a las partes del contrato.
(Of. PGE 4161 del 12 de agosto de 1997. Respuesta al Of. s/n y s/f, ingresado el 7 de agosto de 1997 de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social)

OFERTA


…se desprende que la oferta del adjudicatario al no presentar el estado de resultados y ofertar rubros en forma cambiada, según el Art. 24 de la Ley de Contratación Pública; y numeral 16.2 del documento "Instrucciones para los Oferentes", no se ajustó a los documentos precontractuales, ni a la Ley; por lo que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley citada que dispone que el Comité de contrataciones considerará, únicamente, las propuestas que se ciñan a los documentos precontractuales y a la Ley, esta Procuraduría emite informe desfavorable para la celebración de este contrato.
(Of. PGE 23624 del 27 de junio de 1995. Respuesta al Of. 1364-DE-95 de junio de 1995 de MEC-BID)

En … las Instrucciones a los Oferentes, parte integrante de los documentos precontractuales de la presente contratación, se exige un período de validez de la propuesta de "por lo menos 90 días".
            El período de validez de la oferta del adjudicatario es de 60 días, sin que el cronograma de trabajo presentado por 90 días –argumentado por el Comité— pueda en modo alguno justificar, pues lo uno y lo otro carecen de esencia jurídica vinculante y no hace desaparecer el hecho de que el adjudicatario presentó un período de validez de la oferta insuficiente en relación con el exigido por las bases.
(Of. PGE 3576 del 17 de enero de 1997. Respuesta al Of. 1052 del 10 de diciembre de 1996 del Prefecto Provincial del Guayas)

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 23 de la Ley de Contratación Pública y documento Instrucciones para los Oferentes ‑Modificaciones de las Propuestas- "Las modificaciones a las propuestas ya entregadas serán consideradas únicamente si se reciben antes de la fecha y hora establecidas como límite para la recepción de las ofertas." En tal virtud, no existe posibilidad alguna para aceptar otro bien al inicialmente ofertado. Por estas consideraciones, esta Procuraduría emite informe desfavorable respecto de la adjudicación efectuada por el Comité de Contrataciones en favor de la referida compañía.
(Of. PGE 1353 del 23 de abril de 1997. Respuesta al Of. 319-ALC-M-JZV del 1ro. de abril de 1997 de la Alcaldía de la I. Municipalidad de Manta)

(Of. PGE N° 7081 del 20 de noviembre de 1997 . Respuesta al Of. 034‑JMC‑P del 5 de noviembre de 1997, del Presidente De La Junta De Recursos Hidráulicos)

e) CLAUSULA SÉPTIMA: en vez de detallados a continuación Póngase "detallados en la oferta.
(Of. PGE N° 8526 del 23 de enero de 1998. Respuesta al Of. 03 CMM-98 del 7 de enero de 1998, del Alcalde Del Cantón Mocha)

Al incluir en el precio total de la oferta la desaduanización y tasas portuanas, rubros previstos en las bases para los bienes importados, se deduce que el suministro corresponde a esos bienes, en cuyo caso debieron cumplirse las condiciones previstas en la letra a) del numeral 1‑2‑8 del Capítulo 1 y no se lo hizo.
Si, por el contrario, la oferta contenía el suministro de bienes de origen nacional, no había razón alguna para incluir en el valor total la desaduanización y las tasas portuarias, como consta de la transcripción del Formulario No. 9 y así lo confirma ELECTROCABLES en su oficio de reclamo al Directorio de INECEL, cuando expresa que "sí cotizó todos los rubros del contrato".
Si nos atenemos a la información técnica mencionada en el oficio de consulta, ELECTROCABLES habría ofertado tanto bienes de origen nacional como bienes importados. En tal evento, el Formulario No. 9 de la oferta debió cumplir las condiciones establecidas en las bases para las dos clases de bienes.
Por todo lo expuesto, se concluye que el reclamo de ELECTROCABLES S.A. no tiene sustento legal y que el Directorio de INECEL actuó en conformidad con los documentos precontractuales y el artículo 26 de la Ley de Contratación Pública. Por lo demás, de acuerdo con el literal b) del artículo 6 de la Ley de Contratación Pública, no se puede pasar por alto la conformidad de la O E C F con la oferta de la firma MITSUI y legalmente no es procedente dejar sin efecto el trámite ya cumplido.
(Of. PGE N° 9312 del 27 de febrero de 1998 . Respuesta al Of. 05716 del 5 de diciembre de 1997, del Gerente General De INECEL)

OFERTA, ERROR EN


Oferta del Ing. Jorge Bernal con indicación de que el período de validez es por noventa días, sin embargo de que la garantía de seriedad tiene período de validez de 120 días.
La evidencia del error en el que se ha incurrido, es incuestionable, no de otra manera se explica que la garantía de seriedad de la propuesta, se haya rendido por 120 días.

Se considera que el caso de consulta se halla comprendido en la segunda parte del numeral 26,9 de las Instrucciones a los Oferentes, por lo que el Comité puede admitir la oferta antes mencionada, ya que el error no versa sobre cuestiones de fondo ni de altera el principio de igualdad de los proponentes.
(Of. PGE 24640 del 2 de agosto de 1995. Respuesta al Of. 0089-1-CICM-95 de julio de 1995 del Colegio de Ingenieros Civiles de Manabí)

OFERTAS ALTERNATIVAS


Si para los procedimientos precontractuales comunes reglados en la Ley, está prevista a la prórroga de las fechas de presentación de las propuestas. (Art. 21 Ley de Contratación Pública, y 33 inciso tercero de su Reglamento General), con mayor razón esta facultad puede ser ejercida cuando las circunstancias del concurso de la referencia determinan indudablemente la necesidad de la prórroga, las mismas que claramente han sido expuestas por la Contraloría General del Estado, según aparece del Oficio N° 10074-DCINV de 25 abril de 1995, cuya parte pertinente se halla transcrita en el Oficio que contesto, tanto más si se tiene en cuenta la reducción del plazo de ejecución y el ahorro en el precio del proyecto.
            No existe a juicio de esta Procuraduría, inconveniente legal alguno para que con motivo de la prórroga de plazo de presentación de las propuestas, se faculte a los oferentes incluya en las mismas “ofertas alternativas”. Lo indicado en la razón de que el particular no significaría reforma sustancial a los documentos del concurso que cambie el objeto del contrato.
(Of. PGE 22680 del 17 de mayo de 1995. Respuesta al Of. 510 del 16 de mayo de 1995 de la Comisión del Centro de Rehabilitación de Manabí)

OFERTAS, PRORROGA PRESENTACIÓN


Si para los procedimientos precontractuales comunes reglados en la Ley, está prevista a la prórroga de las fechas de presentación de las propuestas. (Art. 21 Ley de Contratación Pública, y 33 inciso tercero de su Reglamento General), con mayor razón esta facultad puede ser ejercida cuando las circunstancias del concurso de la referencia determinan indudablemente la necesidad de la prórroga, las mismas que claramente han sido expuestas por la Contraloría General del Estado, según aparece del Oficio N° 10074-DCINV de 25 abril de 1995, cuya parte pertinente se halla transcrita en el Oficio que contesto, tanto más si se tiene en cuenta la reducción del plazo de ejecución y el ahorro en el precio del proyecto.
            No existe a juicio de esta Procuraduría, inconveniente legal alguno para que con motivo de la prórroga de plazo de presentación de las propuestas, se faculte a los oferentes incluya en las mismas “ofertas alternativas”. Lo indicado en la razón de que el particular no significaría reforma sustancial a los documentos del concurso que cambie el objeto del contrato.
(Of. PGE 22680 del 17 de mayo de 1995. Respuesta al Of. 510 del 16 de mayo de 1995 de la Comisión del Centro de Rehabilitación de Manabí)

Cabe explicar que la prórroga de la fecha para la presentación de ofertas, puede realizarse hasta antes del vencimiento del término fijado para el objeto, Art. 21 de la ley de Contratación Pública y 33, inciso tercero de su Reglamento General, aspecto diferente a la modificación de los documentos precontractuales que, así mismo puede hacerse como dispone el Art. 23, inciso tercero de la Ley Ibídem, hasta la mitad del término señalado en la prórroga. Así por ejemplo, si el C.R.M. luego de obtener el criterio de la Procuraduría, prorrogó la presentación de ofertas, por el lapso de 48 días, la entidad aún tendría la facultad para modificar los documentos precontractuales, dentro de los límites establecidos en la norma invocada (Art. 23 Ley de Contratación Pública), hasta la mitad de dicho término esto es, hasta el día 24.
            Por otra parte, se tuvo en cuenta el criterio de la Contraloría General del Estado. Por ello se dijo:

            "Si para los procedimientos precontractuales comunes reglados en la Ley, esta prevista la prórroga de las fechas de presentación de las propuestas, (Art. 21 Ley de Contratación Pública y 33, inciso tercero, de su Reglamento General), con mayor razón esta facultad puede ser ejercida cuando las circunstancias del concurso de la referencia determinen indudablemente la necesidad de la prórroga las mismas que claramente han sido expuestas por la Contraloría General del Estado, según aparece del oficio N° 10074-DCINV del 25 de abril de 1995, cuya parte pertinente se halla transcrita en el oficio que contesto, tanto más si tiene en cuenta la reducción del plazo de ejecución y el ahorro en el precio del proyecto."
            La Contraloría es la Institución de control de los recursos públicos, para la óptima utilización de los mismos conforme lo previsto en la Constitución y más leyes de la República, de ahí que su quehacer comprende además del aspecto legal, el aspecto técnico.
(Of. PGE 23258 del 12 de junio de 1995. Respuesta al Of. 040 CEPAM-95 del 31 de mayo de 2995 del Congreso Nacional)

OFERTA, RECHAZO DE


...la EPAP-G tiene la facultad para rechazar los bienes que no se ajusten a las especificaciones técnicas establecidas; y, el contratista la obligación de sustituirlos.
Por lo que, esta Procuraduría considera procedente que el contratista cumpla con lo estipulado, esto es, con la entrega de los bienes que se sujeten a las especificaciones técnicas establecidas en el contrato, debiendo a este efecto proceder a la sustitución de los bienes rechazados por la EPAP-G.
La modalidad prevista en la segunda pregunta, para efectos del cumplimiento del contrato por parte del contratista, esta Procuraduría considera pertinente. Sugiriendo que se exija al contratista la presentación de una garantía que cubra el 100% de los bienes a ser sustituidos.
En todo caso, la EPAP-G tendrá en cuenta las estipulaciones relacionadas con el plazo de entrega de los bienes y sus consecuencias jurídico-contractuales.
(Of. PGE 23885 del 7 de julio de 1995. Respuesta al Of. DIR.E 8042 del 8 de julio de 1995 de la Empresa Provincial de Agua Potable del Guayas)

ORDEN DE CAMBIO


…si al ejecutarse una obra de acuerdo a los planos y especificaciones del diseño definitivo se establecen diferencias entre las cantidades reales y las que constan en el cuadro de cantidades estimadas en el contrato, se suscribirán una o varias órdenes de cambio conforme la ejecución de la obra así lo exija; pues, es en el proceso de ejecución de una obra que se van encontrando diferencias de cantidades de obra, y cada vez que sea necesario ejecutarlas se suscribirá las ordenes de cambio que correspondan.
            La opinión que antecede no significa autorización de pago alguno, pues el mismo es de responsabilidad del Ministerio.
(Of. PGE 1576 del 6 de mayo de 1997. Respuesta al Of. 345-DM-97 del 2 de abril del Ministro de Educación y Cultura)

PACTO CONTRACTUAL


Con estos antecedentes, y en consideración a lo preceptuado en el Art. 1588 del Código Civil, esto es, que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales los contratos celebrados entre el Estado ecuatoriano y la compañía Subamérica Discoveries y señores Julieta Vega Nazur y Francisco Baquerizo Maldonado, deben ser respetados y la recompensa que en ellos se pactó, pagada en la forma establecida en las respectivas cláusulas. Sin embargo, como es evidente la contradicción que existe entre las cláusulas contractuales relativas a la distribución del tesoro y el Art. 661 del Código Civil debe estarse, en último término, a lo dispuesto en esta norma legal.
(Of. PGE N° 7345 del 1 de diciembre de 1997 . Respuesta a los oficios. 00500 AJ‑DNPC‑97 de 23 de julio de 1997 y 564­AJ‑DUPC‑97 de 18 de agosto del mismo año del Director Nacional Del Instituto De Patrimonio Cultural

PAGO


Estimo que si una entidad pública va a licitar una obra determinada, el proceso debe ceñirse, en su totalidad, a las disposiciones de la Ley de Contratación Pública, según los disponen los Arts.1 y 3 de la misma. No cabe, por tanto, que el Municipio saque a licitación el movimiento de las tierras pero no pague este trabajo en su totalidad, permitiendo que otra institución, en este caso la Universidad, cancele una determinada proporción. Tampoco cabe que la Universidad pague, aunque sea en parte, un trabajo que no ha contratado ni licitado. Esta figura jurídica no consta en ninguna ley, no siendo posible en consecuencia adoptarla, ya que según el Art.39, segundo inciso, de la Constitución Política, ningún órgano del Poder Público puede ejecutar otras atribuciones que las consignadas en ella y en las demás leyes.
(Of. PGE 26399 del 6 de octubre de 1995. Respuesta al Of. 578-12-95 del 27 de septiembre de 1995 de la Universidad de Guayaquil)

…es ilegal e inadmisible que INECEL pague una potencia no entregada en los períodos de mantenimiento programados anualmente por el contratista, por aún que se facture por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que dichos pagos no están contemplados en la Ley de Contratación Pública ni en disposición alguna de nuestro ordenamiento jurídico.
(Of. PGE 2452 del 2 de diciembre de 1996. Respuesta al Of. 6232 del 21 de noviembre de 1996 de INECEL)

PAGO INDEBIDO


…, incorporar una (cláusula) intitulada: "Pagos indebidos" donde se expresará que LA EMPRESA (EMAAP-Q) se reserva el derecho de reclamar al contratista, en cualquier tiempo, antes o después de la terminación del contrato sobre cualquier pago indebido que hiciere en favor de éste, por error de cálculo, medición, o cualquier otra razón. El contratista se obliga a satisfacer las reclamaciones que por este motivo llegue a plantear LA EMPRESA o las entidades de control, reconociendo los intereses de conformidad con la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. La falta de reclamación de LA EMPRESA no se considerará como condonación de los mismos, sin perjuicio de lo que define el numeral 18 del Art. 303 de ibídem.
(Of. PGE 3992 del 7 de febrero de 1997. Respuesta al Of. 0107 del 9 de enero de 1997 de la EMAAP-Quito)

PAGO SIN CONTRATO

(V. también ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO

... la Contraloría General del Estado celebró ... un contrato con la firma Bermúdez Castro & Co. Ltda., para la prestación de servicios de auditoría para dictaminar los estados financieros de EMETEL y del Primer Proyecto de Telecomunicaciones.
Que en virtud de este contrato, la firma mencionada, previa solicitud de EMETEL, realizó trabajos adicionales pese a no contar con el respectivo contrato complementario que los ampare.

Que el informe de auditoría objeto del contrato celebrado ... y los trabajos adicionales fueron recibidos definitivamente por la Contraloría General del Estado mediante Acta suscrita ...
Conforme lo previsto en los Arts. 57, numeral 1, de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y 35, letra c) de la Ley de Presupuestos del Sector Público, la obligación se genera y produce afectación presupuestaria definitiva cuando se reciban de terceros los servicios adquiridos por autoridad competente, mediante acto administrativo válido, haya habido o no compromiso previo.
...
En esa virtud, habiendo la Contraloría General del Estado recibido definitivamente los trabajos adicionales de auditoría mediante acto administrativo válido de 14 de septiembre de 1994, esta Procuraduría considera que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 57, numeral 1, de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, procedería el pago.
La procedencia del pago se fundamenta, además en que, según lo previsto en el Art. 19, numeral 11, inciso segundo, de la Codificación de la Constitución Política, ninguna persona puede ser obligada a realizar un trabajo gratuito, en otras palabras, el Estado o sus instituciones no pueden enriquecerse injustificadamente y, en la equidad y buena fe, principios tutelares de la actividad administrativa, que permiten que prevalezca el interés público en armonía con el respeto a los derecho individuales.
El procedimiento para realizar los pagos, a criterio de esta Procuraduría es el que, con los antecedentes anotados en su Oficio, se celebre un convenio de pago entre la Contraloría General del Estado y la firma Bermúdez Castro & C. Ltda.
(Of. PGE 19336 del 17 de enero de 1995 a la Contraloría General del Estado)

De haber orden para requerir la prestación del servicio hotelero emanada de autoridad con atribuciones para hacerlo; de haberse efectivamente prestado los servicios en las condiciones puntualizadas por el técnico señor Ernesto Benalcázar; y, de existir los recursos económicos presupuestarios, habrá fundamento para que el Ministerio de Educación bajo su responsabilidad, tome la decisión correspondiente para el egreso.
(Of. PGE 21551 del 5 de abril de 1995. Respuesta al Of. 071-DE-PN.NRC-95-0360 del 15 de febrero de 1995 del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes)

Partiendo del presupuesto de que haya acto administrativo válido realizado por autoridad competente para que realicen los trabajos referidos en consulta, sin el respaldo del contrato complementario, y que fueran recibidos a satisfacción de la Entidad, la obligación estaría generada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del Art. 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, por lo que procedería al pago, bajo la exclusiva responsabilidad de la máxima autoridad de la Entidad, con fundamento en el precepto constitucional citado, así como en los principios de equidad y buena fe, tutelares de la actividad administrativa, que permiten la prevalencia del interés público, en armonía con los derechos individuales.
            Se deja a salvo el juzgamiento del acto administrativo por parte de la Contraloría General del Estado para fines de responsabilidades.
            No le corresponde a la Procuraduría General del Estado establecer el monto máximo hasta el que se podría celebrar convenios de pago por las obras citadas en la consulta.
(Of. PGE 23266 del 12 de junio de 1995. Respuesta al Of. AJ-02679-95 del 19 de mayo de 1995 del Procurador Síndico Municipal del Cantón de Guayaquil)

Al respecto, el criterio emitido por la Procuraduría General del Estado en atención a la consulta formulada con oficio N° 26777-183-SA-AJ de 27 de diciembre de 1994, es lo suficientemente claro y por lo mismo le orienta al Ministerio a tomar las decisiones correspondientes, recordándole lo preceptuado por los Arts. 57 y 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, en tanto estos tratan del acto administrativo válido y de los compromisos y obligaciones sujetos a la existencia de partida presupuestaria con disponibilidad de recursos económicos, para el pago de aquellos.

Con esta oportunidad, la Procuraduría sugiere que por tratarse de un asunto que demandaría egresos de recursos económicos, se solicite también la opinión de la Contraloría General del Estado, por las atribuciones privativas que esta Institución le corresponde al analizar los actos administrativos que motiven egresos de recursos.
(Of. PGE 23342 del 15 de junio de 1995. Respuesta al Of. 10831-SA-AJ del 5 de mayo de 1995 del Ministerio de Relaciones Exteriores)

Se reitera el criterio vertido y mantenido por esta Procuraduría, en casos similares. De ahí que, como los trabajos han sido realizados por orden emanada de autoridad competente por ser impostergable necesidad para evitar la suspensión de la obra, considero que existe fundamento para que el CRM pague el justo precio de los trabajos a la compañía contratista, para lo cual puede utilizarse la compensación como medio de extinguir las obligaciones.
(Of. PGE 24958 del 17 de agosto de 1995. Respuesta al Of. 25 de mayo de 1995 del Centro de Rehabilitación de Manabí)

Sin embargo, si la IBM, con el consentimiento de la Dirección, ha continuado cumpliendo con el arrendamiento y los servicios, estimo que, por excepción, procedería el pago, pues de acuerdo con el Art. 19, número 11 de la Constitución Política de la República, nadie puede ser obligado a realizar un trabajo gratuito, a más de que las instituciones publicas no pueden beneficiarse o enriquecerse injustamente con los servicios que preste una persona o entidad.
Esto no obstante, de continuar el arrendamiento, debe procederse a la suscripción actual del respectivo Suplemento, a fin de regularizar la situación para el futuro, cumpliéndose así lo estipulado en el contrato.
(Of. PGE 24579 del 31 de julio de 1995. Respuesta al Of. 1760 del 24 de julio de 1995 del Ministerio de Gobierno y Policía)

La Procuraduría está de acuerdo con este criterio, pues si las revistas fueron recibidas e incluso utilizadas, estimo que su valor debe reconocerse, ya que ni el Estado ni ninguna institución del sector público puede enriquecerse en perjuicio de otra persona o entidad. En igual sentido se ha pronunciado ya la Procuraduría al absolver consultas similares.
(Of. PGE 24614 del 1 de agosto de 1995. Respuesta al Of. 079-95-AJ-PNNRC del 12 de julio de 1995 del Ministerio de Educación y Cultura)

En esa virtud, habiendo dispuesto ese Ministerio la ejecución de obras sin respaldo contractual y la contratista ejecutado dichas obras, esta Procuraduría considera que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 57, numeral 1, de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, existe fundamento para el pago.
La procedencia del pago se fundamenta además, en que, según lo previsto en el Art. 19, numeral 11, inciso segundo, de la Codificación de la Constitución Política, ninguna persona puede ser obligada a realizar un trabajo gratuito, en otras palabras, el Estado o sus Instituciones no pueden enriquecerse injustamente; y, en la equidad y buena fe, principios tutelares de la actividad administrativa, que permiten que prevalezca el interés público en armonía con el respecto a los derechos individuales.
...
            El inciso segundo del Art. 102 de la Ley de Contratación Pública, aplicable en virtud de lo dispuesto en su Primera Disposición Transitoria, en relación al pago de los rubros nuevos, dispone que “se estará a los precios unitarios referenciales actualizados de la entidad contratante, si los tuviere; en caso contrario, se los determinará de mutuo acuerdo entre las partes”.
            Habiéndose determinado, por acuerdo entre las partes, los precios unitarios de los rubros nuevos, en el mes de septiembre de 1993, esta Procuraduría considera que esta fecha sería la del cálculo y liquidación de los trabajos ejecutoriados; caso contrario, al no haber definido los precios unitarios de los rubros nuevos, tampoco hubiera sido posible que la contratista ejecute los trabajos correspondientes a esos rubros nuevos.
            En lo que se refiere a la fórmula de reajuste cuando de crean rubros, debería estarse a lo dispuesto en el Art. 117 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE 28519 del 22 de diciembre de 1995. Respuesta a Of. 4854 del 17 de noviembre de 1995 del Ministerio de Obras Públicas)

A este efecto, no importa que la operación establecida en el Convenio entre el ENPROVIT y el Programa Mundial de Alimentos (PMA) se haya denominado de "préstamo", comodato o como se lo hubiera querido denominar, puesto que en todo caso contemplaba el consumo de la leche y requería la necesaria provisión de fondos para la debida cancelación del indicado préstamo. Así, si bien ENPROVIT tenía competencia suficiente para contratar el préstamo de la leche, en vista del plazo establecido en el mismo, no mayor de ciento veinte días para su devolución, sea en especie o en dinero, forzosamente tenía que haber previsto la existencia de los recursos necesarios para su cancelación, tal como lo determinan los Arts. 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y 31 y 33 de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
            …
            Nada de lo cual obsta al reconocimiento de que, conforme las leyes citadas y el Art. 57, numeral 1 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, deberán reconocerse y pagarse los compromisos asumidos a base de bienes recibidos, especialmente si esto se produjo previa suscripción de un "convenio" celebrado entre ENPROVIT y el Programa Mundial de Alimentos. En forma consistente esta Procuraduría General del Estado ha dictaminado en varias oportunidades que no puede el Estado enriquecerse injustamente a costa de los particulares de buena fe que transan con él, por lo que tales obligaciones son legalmente exigibles y deben cumplirse, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los funcionario que se hubieren apartado de las normas legales aplicables. Estas responsabilidades, corresponde establecerlas a la Contraloría General del Estado.
(Of. PGE 2349 del 9 de junio de 1997. Respuesta al Of. N° 018-DAJ-97 del 23 de abril de 1997 de ENPROVIT)

La Constitución Política de la República en su Art. 22, numeral 12, inciso segundo, dispone: "Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso". Por tanto, si aquellas persona, como se advierte, continuaron laborando en base a un acto administrativo válido –dictamen favorable de SENDA-, y de los nombramientos que constan del anexo 7, esta Procuraduría considera que par las personas señaladas en las letras a) y b) de la consulta formulada, concurren justificativos para el pago y percepción de las correspondientes remuneraciones, siempre que hayan efectivamente trabajado y no simplemente registrado su asistencia, ya que el pago de haberes procede por trabajos devengados, y siempre que exista partida presupuestaria con recursos económicos suficientes, a la que se ha de aplicar el egreso.
(Of. PGE 2765 del 26 de junio de 1997. Respuesta al Of. 312-CONPLADE IN-AJ-97 del 19 de junio de 1997 de la Secretaría Nacional Ejecutiva del CONPLADE IN)

PATENTES


Inclúyase una cláusula con el siguiente tenor: "PATENTES Y DERECHOS.- El contratista declara que tiene derecho al uso de todas las patentes que se relacionan con el diseño y la fabricación de los equipos, objeto del presente contrato, por tanto, cualquier incidente o reclamo que se suscitare por uso indebido de patentes o cualquier aspecto relacionado con ellas, será de responsabilidad exclusiva del contratista".
(Of. PGE 26472 del 12 de octubre de 1995. Respuesta al Of. AG-95-15958 del 22 de septiembre de 1995)

PERMUTA


En resumen, no se encuentra oposición en cuanto a la aplicación de las disposiciones que rigen para la compraventa, la diferencia con la permuta está dada en el precio. Pues, en el caso planteado, la permuta a efectuarse concierne al cambio de un bien corporal por la ejecución de una obra cuya existencia se espera una vez se cumpla la condición temporal que se establezca en el contrato respectivo.
(Of. PGE 22634 del 16 de mayo de 1995. Respuesta al Of. del 20 de marzo de 1995 del Ministerio de Gobierno)

En el caso concreto, el objeto del contrato sería la construcción de un edificio y el pago de la contraprestación consistiría en dar un terreno, lo que no se aviene a la figura jurídica de la permuta conceptuada como el contrato por el cual las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro; la expectativa de que el constructor particular ejecute la obra y lo haga a satisfacción de la ECAPAG convierte a la obligación en condicional, y en criterio de esta Procuraduría aquel daría una prestación que se espera que exista y por tanto, no constituye una especie o cuerpo cierto.
            Consecuentemente, esta Institución considera que la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil no puede acogerse a la disposición prevista en el Art. 6, literal d) de la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE 25466 del 4 de septiembre de 1995. Respuesta al Of. 57-95 del 27 de julio de 1995 de la Empresa de Agua Potable de Guayaquil)

El Art.  1760 del Código (Civil) dispone que el precio puede consistir parte en dinero y parte en otra cosa, por lo que esta disposición constituye fundamento suficiente para haber estipulado el pago del precio del edificio Centurión y transferir, al vendedor, dentro del contrato de compraventa, el dominio y posesión del inmueble de propiedad del Tribunal Constitucional.
En virtud de la norma invocada del Código Civil, teniendo en cuenta que el valor del inmueble de propiedad del Tribunal, según avalúo de la DINAC, es de $ 3.887'654.425.20, cantidad inferior a la que se pagará en dinero a los vendedores del edificio el contrato a celebrarse es de compraventa y no de permuta sin que por lo mismo deba incluirse la cláusula de Permuta Parcial. Pues la compraventa del edificio Centurión versa sobre la totalidad.
3.‑El precio del Edificio Centurión, por acuerdo de las partes, facultado por el articulo 42 de la Ley de Contratación Pública, incisos segundo tercero y cuarto, declarado que ha sido el inmueble de utilidad publica con fines de expropiación urgente y ocupación inmediata; precio que conforme al citado artículo puede ser pagado parte en dinero y parte en otra cosa, como consta del proyecto de contrato remitido para informe.
4.‑ Por las razones expuestas, esta Procuraduría emitió el informe contenido en el oficio N°10608 de 27 de abril de 1998, que lo  ratifica en todas sus partes, por cuanto las disposiciones legales invocadas en el oficio del Tribunal son pertinentes para el caso.
(Of. PGE N° 10941 del 11 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. 132 ‑P‑T‑C‑98 de 8 de mayo de 1998 del Presidente del Tribunal Constitucional)

El ámbito de aplicación de la Ley de Contratación Pública, no incluye a las cooperativas, que pertenecen al sector privado.
Es de la esencia del contrato de permuta el cambio de una especie o cuerpo cierto por otro. En el que pretende celebrar la Cooperativa, no existe cambio de ninguna especie. La parte contratista, o sea el constructor, realizará la construcción de los 45 departamentos y recibirá en pago, de la otra parte, esto es, de la Cooperativa, la entrega de un terreno. Por esta razón este contrato no es de permuta, sino de construcción de obra, cuyo pago se realiza en especie.
Para la celebración de este contrato la Cooperativa deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Cooperativas, que establece la obligación de realizar un concurso de precios, so pena de nulidad.
(Of. PGE N° 11389 del 28 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. . 225‑CV13‑M‑P de 17 de abril de 1998 del Presidente, Gerente Y Asesor Jurídico Ad‑Honorem De La Cooperativa " 13 de Marzo")

PERSONA JURÍDICA EXTRANJERA


…, intercálese el siguiente párrafo: "Si el oferente fuere una persona jurídica, se adjuntará el certificado del Cónsul del Ecuador o de quien haga sus veces, basado en el pronunciamiento de la autoridad competente, sobre su existencia legal y capacidad para contratar en el Ecuador, se adjuntará un poder notarizado por el cual se designa apoderado en el Ecuador.
(Of. PGE 0933 del 1 de octubre de 1996. Respuesta al Of. CE-B-a-0-96 del 9 de septiembre de 1996 de la Dirección de Aviación Civil)

PLANILLAS


.... indíquese el plazo que tiene la fiscalización para aprobar las planillas.
(PGE Of. 19338 del 17 de enero de 1995 al Consejo Provincial de El Oro)

…fíjese el plazo para la aprobación de las planillas.
            El plazo contemplado …para el pago de las planillas es excesivo y debe reducirse.
(Of. PGE 23646 del 29 de junio de 1995. Respuesta al Of. 878-DA-95 del 12 de junio de 1995 del Alcalde de Ambato)

El plazo de 30 días para el pago de las planillas parece excesivo y debe rebajarse, a menos que exista un motivo especial para ello.
(Of. PGE 34509 del 28 de julio de 1995. Respuesta al Of. 1223-DA-95 del 18 de julio de 1995 de la Municipalidad de Ambato)

Suprímase el primer caso de motivo de multa, lo relativo a la no presentación de las planillas de pago, oportunamente, pues esto causa perjuicio a los contratistas y no debe merecer sanción por ello.
(Of. PGE 25676 del 12 de septiembre de 1995. Respuesta al Of. 180-CPI-P del 30 de agosto de 1995 del Consejo Provincial de Imbabura)

…prevéase la posibilidad de un desacuerdo en la calificación de las planillas y señalándose el procedimiento para la solución del caso; …
(Of. PGE 28465 de diciembre de 1995. Respuesta a los Ofs. CE-B-a-c-95-118 y CE-B-a-o-95-119 del 4 de diciembre de 1995 de la Dirección de Aviación Civil)

(La cláusula) debe comenzar así: "Los pagos se harán contra presentación de planillas mensuales, aprobadas por la Fiscalización".
            Indíquese hasta cuándo puede presentar estas planillas el contratista y qué tiempo tiene la Fiscalización para aprobarlas, y en qué término deben pagarse.

PLAZO


…se determinará desde cuándo se cuenta el plazo.
 (Of. 19793 del 2 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 00093-DM-85-94 de 13 de enero de 1995 del Ministerio de Bienestar Social)

…se estipula como plazo "60 días", lo cual no coincide con el de la oferta …, en que se propone "30 días", que es el que prevalece.
(Of. PGE 19884 del 3 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 19884 del 12 de enero de 1995 de la Autoridad Portuaria de Guayaquil)

El párrafo cuarto sustitúyase por el siguiente texto: "Este plazo se prorrogará solo en los siguientes casos, siempre que el contratista así lo solicite por escrito, justificando los fundamentos de la petición, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de producido el hecho que motiva la solicitud:
Fuerza mayor o caso fortuito aceptados por el contratante.
Cuando el contratante ordene la ejecución de trabajos adicionales, o cuando se produzcan aumentos de las cantidades de obra estimadas y que consten en la Tabla de Cantidades y Precios.
Por suspensión de los trabajos ordenados por la Fiscalización, que no se deban a causas imputables al contratista; y
Por mora en el pago de las planillas o del anticipo.
(Of. PGE 23488 del 20 de junio de 1995. Respuesta al Of. 086-IMBP-95 del 29 de mayo de 1995, del Presidente del Concejo Municipal de Balao)

…póngase en párrafo aparte: "En estos casos el plazo se prorrogará por un tiempo igual a la demora causada por los motivos que queda indicado".
(Of. PGE 26547 del 13 de octubre de 1995. Respuesta al Of. 02824 del 2 de octubre de 1995 del Prefecto Provincial de Loja)

Aclárese que la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor retardan el cumplimiento de los plazos solo por el tiempo que dure el incumplimiento por esa causa.
(Of. PGE 26847 del 24 de octubre de 1995. Respuesta al of. 0005776 del 11 de octubre de 1995 de PETROECUADOR)

…, la máxima autoridad debe firmar el nuevo cronograma de trabajos, en ello va implícita la autorización para la prórroga del plazo.
(Of. PGE 29659 del 5 de febrero de 1996. Respuesta a los Ofs. 263, 265, 267, 280-SG-EMOP-Q de 25 de enero de 1996 de EMOP-Q)

En virtud de lo dispuesto por el Art. 1588 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es la Ley para las partes”, por ello la estipulación prevista en el contrato respecto al plazo obliga por igual al contratante y contratista, tanto más que el rubro del anticipo ha sido entregado y recibido con el correspondiente reajuste, debido a la demora en el pago del mismo.
            El plazo se ha de contar por tanto desde la fecha indicada en el contrato.
(Of. PGE 32216 del 26 de abril de 1996. Respuesta al Of. 960539 del 16 de abril de 1996 del Programa de Desarrollo Regional Occidente de Pichincha del Consejo Provincial de Pichincha)

No puede concedérsele en este caso el término de 30 días para la reposición del mal material. Si los materiales que se adquieren no reúnen las condiciones pactadas, hasta que los sustituya, la vendedora debe pagar la multa establecida en la cláusula octava, porque está en mora de cumplir su obligación.
(Of. PGE 31819 del 18 de abril de 1996. Respuesta al Of. 96-159-DTA del 13 de abril de 1996 de la Dirección de Registro Civil)

La Municipalidad en el oficio de consulta expresa que, por dos ocasiones ha aprobado prórrogas del plazo y las correspondientes reprogramaciones.
            Si estas prórrogas y reprogramaciones, estuvieron motivadas en causas no imputables al contratista, la Entidad Contratante, no podría para la imposición de multas por el trabajo no ejecutado en cada período programado, aplicar la Cláusula Décima del Contrato. Las prórrogas del plazo y las reprogramaciones acordadas, implican nuevas condiciones contractuales de cumplimiento obligatorio para las partes. Siendo así, “la diferencia no ejecutada por causas no imputables al contratista será reajustada como dispone el Art. 108 del Reglamento de la Ley de Contratación Pública, que también trata de la mora o retardo de responsabilidad del contratista y de la mora de la entidad en el pago de planillas, las mismas que se “reajustarán hasta la fecha en que se las cubra, por lo cual no causarán intereses”.
(Of. PGE 32771 del 10 de mayo de 1996. Respuesta al Of. 0134/PC del 30 de abril de 1996 del Consejo Cantonal de Pasaje)

…, la palabra "calendario" no tiene otro significado que el que le da el Diccionario de la Real Academia Española. Por lo mismo, está de más y es incorrecta la definición que se da en este numeral, y por ello debe suprimirse. Lo adecuado es utilizar los vocablos "plazo" y "término", para saber si se cuentan o no los días festivos y de descanso obligatorio.
(Of. PGE 33818 del 12 de junio de 1996. Respuesta al Of. 000991 del 20 de mayo de 1996 de Autoridad Portuaria de Guayaquil)

…: en vez de "noventa días calendario" póngase "noventa días de plazo".
(Of. PGE 33959 del 18 de junio de 1996. Respuesta al Of. 116 DJ del 31 de mayo de 1996 de la municipalidad de Pastaza)

…sustitúyase la palabra plazo" por "término" (en el que solo se cuentan los días laborables).
(Of. PGE 34488 del 1 de julio de 1996. Respuesta al Of. OE-8-a-0-95-076 del 12 de junio de 1996 de la Dirección de Aviación Civil)

La mora en el pago del anticipo no puede considerarse como causa de prórroga del plazo.
(Of. PGE 0427 del 9 de septiembre de 1996. Respuesta al Of. 1408-MIDUVI-SSA-DAJ-96 del 7 de agosto de 1996 del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda)

…, reemplazar el término "Días calendario" por "Plazo", porque este vocablo está definido expresamente en los arts. 33 y 35 del Código Civil, con el mismo significado establecido por las partes contratantes para frase "días calendario" la cual es ajena, no solo a nuestro idioma sino a la legislación ecuatoriana.
            …
            … sustitúyase la frase "son en días calendario" por lo siguiente: "comprenderán sábados, domingos y días feriados".
(Of. PGE 1132 del 10 de octubre de 1996. Respuesta a los Ofs. 1000000-E-1079 y 1000000-E-1124 del 12 y 23 de septiembre de 1996 de CEDEGÉ)

…, añadir un párrafo donde se establezca que la suspensión de trabajos por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el contratista y aceptados por la fiscalización, dará lugar a la prórroga de plazo, hasta por un período igual al de la duración del evento; pero la indicada prórroga no da derecho al contratista a pedir modificación de los precios ni indemnización o compensación económica alguna.
(Of. PGE 3992 del 7 de febrero de 1997. Respuesta al Of. 0107 del 9 de enero de 1997 de la EMAAP-Quito)

…, estipúlese el plazo de ejecución y entrega de lo contratado, …, y exprésese a partir de que fecha decurrirá dicho plazo, si desde la celebración del contrato o de cuál otro evento o condición.
(Of. PGE 1746 del 5 de noviembre de 1997. Respuesta al Of. 399-DM-96 del 30 de octubre de 1997 del Ministerio de Educación y Cultura)

Suprimir la cláusula …, porque contempla la posibilidad de extender el plazo por un tiempo y causas indeterminadas. El plazo contractual debe establecerse con precisión.
            Las prórrogas de plazo deben estipularse con exactitud; constará la facultad de INECEL de ampliar el plazo, siempre que la contratista lo solicite por escrito, fundamentando su petición con la documentación correspondiente; … La modificación del plazo total requerirá la autorización del Directorio de INECEL.
(Of. PGE 2452 del 2 de diciembre de 1996. Respuesta al Of. 6232 del 21 de noviembre de 1996 de INECEL)

...por tratarse de un contrato de adquisición de bienes en el que se ha pactado la entrega y pagos inmediatos, toda referencia a plazos parciales debe suprimirse.
(Of. PGE 0548 del 20 de marzo de 1997. Respuesta al Of. 122-MCC-A de 4 de marzo de 1997 de la Alcaldía del I. Municipio de Centinela del Cóndor)

…sustitúyase la expresión "en el menor tiempo posible", por un plazo o término fijo.
(Of. PGE N° 7483 del 9 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. . 000017‑CEL‑UCP‑97 de 19 de noviembre de 1997, del Presidente Ejecutivo De Petroecuador)

El plazo actúa para la administración y el contratista y origina obligaciones para ambos. La entidad del sector público tiene un plazo para el pago del anticipo y de las planillas; vencido éste, si no lo hace, surge la mora, dando lugar a la prórroga del plazo por todo el tiempo que ella dure. Para el contratista, el plazo dice relación con el período de tiempo ofertado para el cumplimiento de las obligaciones contractuales en las condiciones estipuladas. Por tanto, para éste, el plazo corre a partir de la fecha en que se le pague el anticipo reajustado.
(Of. PGE N° 10932 del 8 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. ) 006846‑SAJ‑10‑97 de 24 de noviembre de 1997, del Ministro De Salud Pública)

PLAZO, PRÓRROGA DE


…el plazo actúa para la administración y para el contratista, origina obligaciones para ambos. La entidad del sector público tiene un plazo para el pago del anticipo y de las planillas vencido éste y no se paga, surge la mora, dando lugar a la prórroga del plazo, por todo el tiempo de la mora para el contratista, el plazo dice la relación con el período de tiempo ofertado para el cumplimiento de las obligaciones contractuales en las condiciones estipuladas; lo contrario significaría que el contratista, a más de cumplir con el objeto del contrato, tenga que financiar el mismo, lo cual no es procedente.


            Por lo expuesto, el pago generado por la prestación correspondiente del contratista es independiente del plazo, en su tratamiento, dentro de la ejecución del contrato; pero que, en todo caso, ambos elementos se armonizan para lograr el objetivo propuesto, esto es, la ejecución cabal del objeto contractual.
            Por otra parte, cabe considerar que la Contraloría General del Estado, mediante Oficio N° 13787-DCP del 25 de mayo de 1993, al referirse al reajuste de precios, expresa que éste constituye el reconocimiento al contratista del incremento de costos del proyecto. Lo indicado significa que la prestación por el contratista viene dada por la contraprestación de la entidad contratante de pagar el precio en dinero más en reajuste, con el fin de guardar el equilibrio económico financiero del contrato.
            De ahí que, si existe incumplimiento en el pago por la entidad contratante da lugar a la respectiva prórroga de plazo de conformidad con los principios vigentes en nuestro sistema jurídico.
(Of. PGE 22174 del 28 de abril de 1995. Respuesta al Of. 07905-DCINV del 29 de marzo de 1995 de la Contraloría General del Estado)

PLAZO DE ENTREGA


En las bases se establece que el plazo contractual será el que conste en la propuesta.
            En las propuestas de los contratistas aparece que el plazo corre a partir de la fecha de suscripción del contrato, del pago del anticipo y de la aprobación de las licencias de importación y exportación.
            Dada la naturaleza del objeto de los diferentes contratos (cartuchos de gas lacrimógeno, granadas, cascos antimotines, escudos antimotines, municiones, chalecos antibala, etc.), que requiere de la licencia del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, es criterio de esta Procuraduría que el plazo debe correr, desde la aprobación de la licencia de exportación del mencionado Departamento de Estado.
(Of. PGE 6302 del 29 de octubre de 1997. Respuesta al Of. CCPN-000047 del 26 de agosto de 1997 del Ministerio de Gobierno y Policía)

PRECALIFICACIÓN


Si bien el Convenio de Préstamo No. EC‑P7, suscrito con la Overseas Economic Cooperation Fund del Japón, OECF, dice relación a las etapas de precalificación y de la Licitación a convocarse, por discrepancias que el Prestamista mantenga, en modo alguno el CRM puede dejar a un lado o sin efecto, los resultados de la precalificación que son válidos sea cual fuere el financiamiento de las obras objeto de la licitación por convocarse, en razón de lo preceptuado por el Art. 15 de la Ley de Contratación Pública. La disponibilidad de fondos tan solo es condición de cumplimiento obligatorio para la convocatoria del concurso, en armonía con el Art. 58 de la Ley de Administración Financiera y Control y Art. 33 de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
(Of. PGE 5769 del 8 de octubre de 1997. Respuesta al Of. s/n del 26 de septiembre de 1997)e?

PRECIO


…luego de la palabra "precio" agréguese "aproximado", en razón de ser el presente un contrato de ejecución de obra sujeto a reajuste de precios.
(Of. PGE 20279 del 21 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 0705 del 10 de febrero de 1995 del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones)

…a continuación del vocablo "precio", intercálese "estimado", en razón del sistema de reajuste de precios unitarios al que se ha sometido la contratación de la referencia.
(Of. PGE 20056 del 14 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 0000229 del 30 de enero de 1995 del Distrito Metropolitano de Quito)

…, después de "El precio" intercálese "aproximado", en virtud de que habrá reajuste de precios.
(Of. PGE 0933 del 1 de octubre de 1996. Respuesta al Of. CE-B-a-0-96 del 9 de septiembre de 1996 de la Dirección de Aviación Civil)

…, añadir un párrafo donde se establezca que la suspensión de trabajos por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el contratista y aceptados por la fiscalización, dará lugar a la prórroga de plazo, hasta por un período igual al de la duración del evento; pero la indicada prórroga no da derecho al contratista a pedir modificación de los precios ni indemnización o compensación económica alguna.
(Of. PGE 3992 del 7 de febrero de 1997. Respuesta al Of. 0107 del 9 de enero de 1997 de la EMAAP-Quito)

Únicamente los precios que se fijan o se revisan mediante Acuerdos Interministeriales dictados con observancia en lo previsto en la Ley No. 152, son oficiales, en consecuencia, los procesos de adquisición de fármacos para las Unidades Médicas del IESS, por contratación directa, deberán sujetarse a esos precios oficiales y a lo previsto en las reformas al Reglamento de Fármacos, Material Quirúrgico e Insumos Médicos para el IESS, constantes en el Decreto Ejecutivo No. 2 749, publicado en el Registro Oficial No. 708 de 2 de junio de 1995, cuyo Art. 1, letra c), dice: "Contratación Directa, si el monto estimado del contrato no excede los dos mil salarios mínimos vitales generales ".
(Of. PGE N° 7954 del 31 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. 61100-1263 del 7 de noviembre de 1997 del Instituto Ecuatoriano De Seguridad Social, IESS

PRECIOS UNITARIOS


En cambio, la negociación de los precios unitarios del contrato no está prevista en la Ley ni en su Reglamento como sistema para establecer dicho equilibrio; y de aceptarse constituiría un funesto precedente que permitiría manejar la parte económica del contrato bajo el criterio libérrimo de las partes, afectando de ese modo a los principios fundamentales de la contratación pública, como son: la intangibilidad del contrato y la igualdad de trato a los oferentes.
            Por lo indicado, no procede la negociación de los precios unitarios vía contrato complementario.
(Of. PGE 26311 del 4 de octubre de 1995. Respuesta al Of. 95-1129-GAJ-5000 del 5 de 1995)

Entre los documentos que no se protocolizan no debe hacerse consta la oferta de los contratistas, porque esta consta en la letra a) de la primera enumeración (documentos que se protocolizan), sino solo el cronograma valorado de trabajo y el análisis de los precios unitarios.
(Of. PGE 26547 del 13 de octubre de 1995. Respuesta al Of. 02824 del 2 de octubre de 1995 del Prefecto Provincial de Loja)

…, se detallarán los precios unitarios materia del contrato.
(Of. PGE 28100 del 5 de diciembre de 1995. Respuesta al Of. 1358-CMQ del 15 de noviembre de 1995 de la municipalidad de Quinindé)

…, se estipulará el cuadro de rubros y su precio unitario.
(Of. PGE 28185 del 11 de diciembre de 1995. Respuesta al Of. 952021-UC del 29 de noviembre de 1995 del Consejo Provincial de Pichincha)

Se recomienda revisar el precio total del contrato, teniendo en cuenta el precio unitario de cada ítem y que consta en la oferta de la adjudicataria.
(Of. PGE 28279 del 13 de diciembre de 1995. Respuesta al Of. SCP-95-2087 del 4 de diciembre de 1995 del Ministerio de Finanzas y Crédito Público)

En esa virtud, habiendo dispuesto ese Ministerio la ejecución de obras sin respaldo contractual y la contratista ejecutado dichas obras, esta Procuraduría considera que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 57, numeral 1, de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, existe fundamento para el pago.
La procedencia del pago se fundamenta además, en que, según lo previsto en el Art. 19, numeral 11, inciso segundo, de la Codificación de la Constitución Política, ninguna persona puede ser obligada a realizar un trabajo gratuito; en otras palabras, el Estado o sus Instituciones no pueden enriquecerse injustamente, y, en la equidad y buena fe, principios tutelares de la actividad administrativa, que permiten que prevalezca el interés público en armonía con el respecto a los derechos individuales.
...
            El inciso segundo del Art. 102 de la Ley de Contratación Pública, aplicable en virtud de lo dispuesto en su Primera Disposición Transitoria, en relación al pago de los rubros nuevos, dispone que “se estará a los precios unitarios referenciales actualizados de la entidad contratante, si los tuviere; en caso contrario, se los determinará de mutuo acuerdo entre las partes”.
            Habiéndose determinado, por acuerdo entre las partes, los precios unitarios de los rubros nuevos, en el mes de septiembre de 1993, esta Procuraduría considera que esta fecha sería la del cálculo y liquidación de los trabajos ejecutoriados; caso contrario, al no haber definido los precios unitarios de los rubros nuevos, tampoco hubiera sido posible que la contratista ejecute los trabajos correspondientes a esos rubros nuevos.
            En lo que se refiere a la fórmula de reajuste cuando se crean rubros, debería estarse a lo dispuesto en el Art. 117 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE 28519 del 22 de diciembre de 1995. Respuesta a Of. 4854 del 17 de noviembre de 1995 del Ministerio de Obras Públicas)

Los textos transcritos de las cláusulas TERCERA, SÉPTIMA Y NOVENA del citado contrato, son lo suficientemente claros que no admiten interpretaciones; en tal virtud y al tenor de lo dispuesto en los artículos 1588 y 1589 del Código Civil, esta Procuraduría considera que, de conformidad con lo estipulado en dichas cláusulas, las partes deben sujetarse a su texto; consecuentemente, la petición del Ing. José Chacón Toral, en el sentido de que se reajuste el valor del metro cuadrado del área de cálculo, estipulado en la cláusula Tercera del citado contrato, considerando las condiciones económicas del país, no procede por no tener ningún sustento legal; por el contrario, en la cláusula SÉPTIMA se estipula que se mantendrán los precios unitarios (de S/. 3.000,00 el metro cuadrado de cálculo) y, en el caso de producirse divergencias, según lo estipulado en la cláusula NOVENA, las partes deben sujetarse a los jueces competentes de esta ciudad de Quito y al trámite establecido en la Ley de Contratación Pública y 38 de la Ley de Modernización del Estado.
(Of. PGE N° 8915 del 5 de febrero de 1998. Respuesta al Of. . AJ‑0972324, de septiembre 3 de 1997, del  Director General Del Instituto Ecuatoriano De Normalización)

PRECONTRACTUALES. Procedimientos


La Ley Especial para Contratación de Proyectos de Interés Social autoriza, en su artículo 1 la contratación, con exoneración de los requisitos precontractuales, de obras destinadas a la construcción de hasta cien unidades de vivienda de interés social unifamiliares o multifamiliares.
Por consiguiente, esta disposición lo que establece es un límite de unidades de vivienda con exoneración de los procedimientos precontractuales, sin determinar el monto de la contratación.
Pero cuando el monto de la contratación del proyecto exceda la base establecida para el concurso público de ofertas, de que trata la Ley de Contratación Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 304 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y 11, reformado, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se requerirán los informes del Contralor General del Estado y del Procurador General del Estado.
(Of. PGE N° 10754 del 4 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. CCQ-DJ-618-(1302)-98 del 13 de febrero de 1998 del Presidente De La Cámara De La Construcción De Quito)

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES


…el SECAP ha celebrado varios contratos de prestación de servicios profesionales, en los que se ha incorporado una cláusula que contiene la renuncia de la entidad a fuero y domicilio, sometiéndose al trámite verbal sumario en caso de controversias, contratos que en su mayoría resultaron incumplidos por los contratistas.
            Con el fin de proceder a declarar terminados los contratos mencionados y a efectivizar las garantías presentadas, la entidad debe someterse al procedimiento verbal sumario o proceder a declarar unilateralmente terminados los contratos por incumplimiento de los contratistas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratación Pública.
            La prestación de servicios en nuestra legislación, tiene diversas fuentes jurídicos. El régimen jurídico de los contratos que celebra la Administración o el Sector Público, es predominantemente de Derecho Público y, sobre este ámbito, radicará el análisis que corresponde al tema.
            …
            … ha de concluirse en que el régimen al que se someten los contratos suscritos por el SECAP es el contemplado por la Ley de Contratación Pública, puesto que su ordenamiento jurídico regula la ejecución de obras, la adquisición de bienes y la prestación de servicios no sujetos a la Ley de Consultoría.
            Determinado el estatuto legal que ampara los contratos que son materia de análisis, éstos se sujetan a procedimientos reglados por la Ley de Contratación Pública, la que determina en sus artículos 109 y 110, así como en el 130 de su Reglamento General, aquella capacidad de la entidad pública para dar por terminado unilateralmente el contrato por cualesquiera de las causas que prevé la primera disposición, cuyo literal a) señala "el incumplimiento del contratista", que sería el aplicable al caso.
            El objeto, la naturaleza misma de estos contratos, corresponden al ámbito de una Ley cuyas reglas se consideran incorporadas al tiempo de su celebración, y, las cláusulas de uso común, se presumen aunque no se expresen, conforme lo dispone el Código Civil en los artículos 7, regla 18a. y 1606.
            La voluntad de las partes, expresada en la cláusula de controversias, es la de someterse a los jueces competentes del cantón Quito y al trámite verbal sumario. Esta previsión contractual, al parecer, habría conducido a una confusión en la apreciación clausular. Si revisamos el texto del contrato, encontramos un vacío en relación con las causas de terminación. Sin embargo, por la naturaleza del contrato, frente a esta falta u omisión, prevalecerán las normas del Código Civil, el procedimiento previsto por la propia Ley de Contratación Pública y aquella prerrogativa de la que está investido el servicio público.
(Of. PGE 0979 del 10 de abril de 1997. En respuesta al Of. DE-AJ-97-0000453 del 7 de marzo de 1997, del SECAP)

Que al tratarse de los servidores que procedieron a la separación voluntaria y obtuvieron la compensación a la que se refiere el Art. 53 de la Ley de Modernización, existe la prohibición de que reingresen al sector público, …

            Que no se puede contratar bajo relación de dependencia ni por prestación de servicios profesionales, a personas que hayan vendido su renuncia (separación voluntaria), considerándose que al tratarse de la prestación de servicios personales hay una presunción de relación laboral o de contrato tácito de trabajo, la cual debe ser desvirtuada comprobándose relaciones de carácter profesional, comercial o de cualquier otro tipo, que excluyen la dependencia del servidor;
            …En cuanto a la prestación de servicios profesionales, quedó ya establecido que éstos podrían contratarse siempre que se compruebe que no se trate del desempeño de un cargo presupuestariamente estable, o de contratos de trabajo para la realización de tareas administrativas previstas en las leyes del sector público.
(Of. PGE 1886 del 20 de mayo de 1997. Respuesta al Of. 1073-PS del 18 de mayo de 1997 de la Prefectura Provincial de Pichincha)

PRESUPUESTO REFERENCIAL


Si bien en el casi que nos ocupa el monto del contrato adjudicado supera la base del Concurso Público de Precios, no es menos cierto que el procedimiento y trámite observado por el Comité de Contrataciones de la Entidad, es el de un Concurso Privado de Precios, en razón del presupuesto referencial con el que cuenta la entidad.
(Of. PGE 22166 del 28 de abril de 1995. Respuesta al Of. 180-S-CPP del 11 de abril de 1995 del Prefecto de Pastaza)

Antes de convocar a al presente licitación, debe preparase el numeral "8A. PRESUPUESTO REFERENCIAL del formulario No. 6 con la especificación de cada uno de los 46 bienes a licitarse, su descripción, la cantidad de unidades requeridas, al precio unitario y el precio total de cada ítem. así como el monto total del presupuesto referencial, puesto que. en las bases se establece que la adjudicación se hará por la totalidad de los ítems. por grupos de ítems o por ítems individuales‑ (numerales 5 de la Convocatoria y 1.1.3 de las Instrucciones para los Oferentes). Por otra parte, las bases establecen que,”en caso de aceptarse la adjudicación parcial, el valor de la ,garantía de seriedad de la propuesta será el 2% del monto del presupuesto referencial del ítem que se oferta" (numeral 4.1.1 Instrucciones para los Oferentes).
Por consiguiente, el numeral 8.1 del formulario No. 6, el presupuesto referencial se preparará no solamente por el monto total del mismo sino de manera separada para cada ítem, ya que los rubros pueden ser adjudicados independientemente y los oferentes requieren ese dato, tanto para presentar sus ofertas por ítems como para rendir la correspondiente garantía de seriedad de la propuesta.
(Of. PGE N° 7149 del 21 de noviembre de 1997 . Respuesta al Of. . 940‑P del 28 de octubre de 1997, del Rector De La Universidad Central Del Ecuador)

PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL


a) Del análisis de la documentación enviada se deduce que la I. Municipalidad de Ambato, amparada en el decreto Ejecutivo No. 423, publicado en el Registro Oficial No. 104, de 9 de julio de 1997, que declaró en estado de emergencia a la zona de Picaihua y al proyecto de provisión de agua potable para la ciudad de Ambato, con utilización de las aguas subterráneas de Picaihua, inició el trámite de concesión conforme al Art. 2 del aludido decreto, que la autoriza a contratar directamente la ejecución del proyecto, para lo cual faculta el poder aplicar "el sistema de concesión, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 43, literal c) y 44 de la Ley de Modernización del Estado y su reglamento".
b) Consta en el último considerando del mencionado Decreto que la ejecución del proyecto está prevista en el literal a) del Art. 6 de la Ley de Contratación Pública. En consecuencia, debió aplicarse el Art. 3 del Reglamento General de dicha Ley y determinarse la causa para que la entidad contratante, o sea el Municipio, pueda acogerse a las excepciones constantes del Art. 6 de la Ley, determinación que tenía que expresarse a través de una resolución adoptada por la Municipalidad. Y esto no se ha hecho.
c) La I. Municipalidad ha tratado de someter la adjudicación del contrato hecha en favor de la empresa a lo dispuesto en la Ley de Contratación Pública, en la Ley de Modernización del Estado y en la Ley de Consultoría.
ANALISIS Y OPINION
Los contratos que se sujetan a la Ley de Consultoría deben ser exclusivamente respecto a la elaboración de estudios de proyectos de desarrollo, mas no de ejecución de obras originadas en tales estudios, por lo cual no es aplicable dicha Ley al caso que se consulta.
El Art. 61 de la Ley de Contratación Pública, dice: "No podrán celebrar contratos con la entidad del sector público contratante ... b) Las personas naturales o jurídicas que hubieren hecho los estudios y diseños o elaborado los proyectos de obras de ingeniería o arquitectura; y los que hubieren establecido las especificaciones de los bienes a adquirirse".
Particular que impide sujetar el trámite relativo al cumplimiento del Decreto No. 423 ya citado a los procedimientos comunes constantes de la Ley de Contratación Pública.
Consecuentemente, la adjudicación del contrato de la referencia debe someterse a los Procedimientos Especiales constantes del Art. 6, literal b) de la Ley de Contratación Pública para el caso que se celebren con financiamiento de créditos otorgados por el sector privado, si así lo considera la Municipalidad y si tal es el caso.
0, en su defecto, mediante el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del Art. 43 y en el Art. 44 de la Ley de Modernización del Estado y en los Capítulos II, IV, y VI del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Modernización del Estado.
(Of. PGE N° 11090 del 16 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. . 2120‑DA‑97, de 25 de noviembre de 1997, Alcalde de la I. Municipalidad de Ambato)

…la Ley Especial para la Contratación de Proyectos de Interés Social faculta a las entidades señaladas en ella y su reforma publicada en el Registro Oficial No. 337 del 15 de diciembre de 1993 tan solo la exoneración de los procedimientos precontractuales y la contratación directa, sin que esto signifique que el MIDUVI y demás entidades encargadas de estos proyectos ingresen a un régimen especial por el cual dejan de someterse a la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE N° 7343 del 1 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. DM-MIDUVI-DGAJ-97-02262 del 12 de noviembre de 1997 del Ministro De Desarrollo Urbano Y Vivienda (E)

Sin embargo, es necesario aclarar que, conforme lo preceptúa el Art. 6 de la Ley de Contratación Pública, Ud., en calidad de Ministra es la responsable por la celebración de los contratos, tanto en la observancia de los requisitos legales para su perfeccionamiento y ejecución, incluidos los previstos en el Art. 65 de la ley ibídem, esto es, la obtención de los informes de ley (cuando su monto iguale o exceda la base para el concurso público de precios, es decir: S/ 200'000.000), como en la determinación de la causa para la celebración del contrato exento del procedimiento precontractual. Además, cuidará de que el contratista tenga solvencia legal, técnica y económica, rinda las garantías suficientes, de acuerdo con la ley mencionada, así como que el contrato convenga a los intereses nacionales e institucionales.
(Of. PGE N° 7260 del 27 de noviembre de 1997 . Respuesta al Of. 002036‑DM~BS‑97 de 11 de noviembre de 1997)

Los procedimientos precontractuales se definen, en consecuencia, en función del monto del presupuesto referencial actualizado que refleja a el valor del contrato en base a los precios unitarios de los rubros del contrato y que deben ser, según el artículo 25 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, actualizado treinta días antes de su remisión al Comité de Contrataciones.
            El documento con el cual se inicia un proceso precontractual es la convocatoria, o Invitación en este caso. Esle paso, determina sin posibilidad de cambios posteriores, el procedimiento que ha de mantenerse hasta la adjudicación del contrato.
Del manera que, con base a la cuantía del presupuesto referencial actualizado y observándose la normativa reglamentaria interna se formulan las respectivas invitaciones, determinándose el procedimiento a seguir y señalándose el objeto del contrato, forma de pago, fecha de entrega de ofertas y apertura del sobre único. El trámite que corresponda al procedimiento adoptado tiene que continuar hasta la adjudicación, o la declaratoria de desierto, si el caso lo amerita. No es posible alterar las reglas del juego establecidas a partir de la invitación, para atropellar un procedimiento precontractual diferente, por haber rebasado la oferta adjudicataria el monto del presupuesto referencial, o haberse incrementado su precio por variación en la cotización de la moneda.
(Of. PGE N° 7748 del 18 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. . R‑2466‑97 de 25 de noviembre de 1997, del Rector De La Universidad Tecnica De Ambato (UTA)

PROCEDIMIENTOS PRECONTRACTUALES


La compañía de economía mixta, sujeta al control, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Compañías (artículo 20 de la Ley ibídem), por su naturaleza jurídica, es una entidad que pertenece al sector privado; no siéndole aplicable, en consecuencia, las disposiciones de la Ley de Contratación Pública, cuyo ámbito de aplicación es el sector público.
            En esa virtud, los procedimientos precontractuales previstos en la Ley de Contratación Pública, no son de cumplimiento obligatorio para una compañía de economía mixta.
(Of. PGE 5633 del 6 de octubre de 1997. Respuesta al Of. 568-SP del 21 de julio de 1997 de la Prefectura Provincial de Pichincha)

PROCEDIMIENTOS PRECONTRACTUALES, EXENCIÓN DE


..., el objeto del contrato sería la construcción de un edificio y el pago de la contraprestación consistiría en dar un terreno; particular que no se aviene la figura jurídica de la permuta definida como el contrato por el cual las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro; pues, el contratista se obliga a construir un edificio y no a dar una especie o cuerpo cierto.
Por lo expuesto, esta Procuraduría considera que el Banco Central del Ecuador no puede acogerse a la disposición constante en el Art. 6, letra d) de la Ley de Contratación Pública que dispone que, están exentos de los procedimientos precontractuales los contratos de permuta.
(Of. PGE 18936 del 5 de enero de 1995 al Banco Central del Ecuador)

Por lo expuesto de esta Procuraduría, y al establecer, además, la Ley 76 que ésta es especial y que prevalece sobre las demás que se les opongan, el MOP puede contratar directamente las obras de la referencia, por estar exonerados los contratos correspondientes de los procedimientos precontractuales de la Ley de Contratación Pública y de su Reglamento General.
(Of. PGE 21547 del 5 de abril de 1995. Respuesta al Of. 1219-A del 23 de marzo de 1995 del Ministerio de Obras Públicas)

Al tratarse de ampliación del sistema, siempre que cada una de las frases tenga funcionalidad y se encuentre coordinada con las restantes, de modo que se garantice la unidad del antedicho plan, en el caso de consulta, sería aplicable lo prescrito en Art. 5 del Reglamento a la Ley de Contratación Pública que comprende dentro del concepto de repuestos y accesorios los contratos de adquisición señalados en la letra h) del Art. 6 de la Ley Ibídem y por tanto, los que sirven para la ampliación de la capacidad instalada de los sistemas de computación.
            Por lo expuesto, de acogerse a la excepción mencionada, la máxima autoridad de la entidad cumplirá lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley que rige la materia y los artículos respectivos de su Reglamento.
(Of. PGE 23600 del 26 de junio de 1995. Respuesta al Of. SC.AJ.95.162. N° 08493 del 21 de junio de 1995 de la Superintendencia de Compañías)

La letra c) del Art. 6 de la Ley de Contratación Pública, exceptúa de los procedimientos los contratos "cuyo objeto sea la ejecución de una obra artística, literaria o científica".
            La reconstrucción de un edificio inventariado en el patrimonio artístico-cultural, como es el caso del inmueble en donde funciona el Tribunal Electoral Provincial de Loja, es considerada como ejecutar una obra artística.
(Of. PGE 36276 del 20 de agosto de 1996.Respuesta al Of. 315 del 29 de julio de 1996 del Tribunal Provincial Electoral de Loja)

PROVEEDOR ÚNICO


Formula la consulta, bajo el antecedente de adquirir tubería PVC para el proyecto de agua potable de las comunidades campesinas de la parroquia Ilumán y anotado que en el Ecuador solo dos son las fábricas que producen esta clase de tubería.
            …
El literal j) del Art. 6 de la ley de Contratación Pública, permite la adquisición de bienes —caso de excepción "respecto de los cuales se comprobaren que son los únicos en el mercado", esto es de aquellos que solo produce un proveedor…
(Of. PGE 23571 del 23 de junio de 1995. Respuesta al Of. 135-CPI-P-95 del 19 de junio de 1995 de la Prefectura de Imbabura)

PROTOCOLIZACIÓN


Entre los documentos que no requieren de protocolización estarán las garantías y los planos;
(Of. PGE N° 7343 del 1 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. DM-MIDUVI-DGAJ-97-02262 del 12 de noviembre de 1997 del Ministro De Desarrollo Urbano Y Vivienda (E)

PROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL


En consecuencia, conforme a la norma legal mencionada, los municipios también pueden contratar proyectos de interés social, con la obligación de aplicar procesos de selección que serán reglados internamente con el fin de obtener la oferta más conveniente, y solicitar los informes del Contralor y Procurador, de acuerdo con el artículo 304 de la Ley Oregánica de Administración Financiera y Control. y la letra h) del Art. 11 y del Ministerio Público sustituido por la Ley Reformatoria publicada en el Registro Oficial No. 173 de 15 de octubre de 1997 (2do. Suplernento).
(Of. PGE N° 7041 del 19 de noviembre de 1997 . Respuesta al Of. sin número, del 22 de septiembre de 1997, del Alcalde Del Canton Junín)

PUBLICACIÓN


... el Art. 5 del Título Preliminar del Código Civil es muy claro en relación con la promulgación de la Ley, principio que rige para los actos normativos de la Función Administrativa, los mismos que "surten sus efectos desde el día en que su texto aparece publicado íntegramente en el Registro Oficial", según lo dispone el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Por lo expuesto, si el Acuerdo N° 871 de 15 de diciembre de 1994 no fue publicado en el Registro Oficial, su contenido no surte efecto alguno.
(Of. PGE 20929 del 15 de marzo de 1995 al Ministerio de Educación y Cultura)

Las concesiones, permisos o licencias que en caso necesario se otorguen en condiciones de exclusividad regulada a favor del sector privado, conforme al artículo 71 del Reglamento, no pueden extraerse del ámbito de la Ley de Modernización. La delegación de servicios públicos, procedimiento establecido en la letra b) del artículo 42 de la Ley de Modernización, puede, efectivamente, otorgarse a través de una de esas modalidades, cualesquiera otra figura amparada por la ley, o la combinación de éstas, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 43 de la Ley ibídem, y su reforma.
El artículo 129 del Reglamento, cumple una función armónica con los literales c) y e) del artículo 43 de la Ley, al agregar otras modalidades a la delegación de servicio público o de concesión de uso, como el arrendamiento mercantil, licencias, permisos, autorizaciones y convenios de asociación y otras figuras.
Según el texto de consulta, se pretende la aplicación de las citadas normas reglamentarias, lo cual, conducirá necesariamente, a eludir una obligación introducida a la Ley de Modernización por una reforma posterior, en vigencia, que establece la promoción, publicitación y por tanto selección, a fin de obtener la mejor oferta para los intereses del Estado. El incumplimiento de esta reforma provocaría, además, la nulidad de los procesos sea cual fuere la modalidad o figura legal contemplada.
En consecuencia, por los efectos de la reforma al artículo 43 de la Ley de Modernización del Estado, la norma reglamentaria del artículo 71 quedó tácitamente reformada. La ley goza de una jerarquía superior al reglamento, cuyas normas se someten a ella complementándola o armonizándola. No debe haber contradicción entre el reglamento y la ley.
Por lo expuesto, el cumplimiento de la obligación legal establecida por la reforma al tantas veces citado artículo 43, es una premisa sine qua non en la aplicación de los procesos que prevé la Ley de Modernización del Estado.
(Of. PGE N° 11745 del 10 de junio de 1998 . Respuesta al Presidente Del Consejo Nacional De Ferrocarriles; al Director Ejecutivo Del CONAM; y al Representante Legal De Hidalgo E Hidalgo S.A)

REAJUSTE DE PRECIOS


…a continuación del vocablo "precio", intercálese "estimado", en razón del sistema de reajuste de precios unitarios al que se ha sometido la contratación de la referencia.
(Of. PGE 20056 del 14 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 0000229 del 30 de enero de 1995 del Distrito Metropolitano de Quito)

…luego de la palabra "precio" agréguese "aproximado", en razón de ser el presente un contrato de ejecución de obra sujeto a reajuste de precios.
(Of. PGE 20279 del 21 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 0705 del 10 de febrero de 1995 del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones)

Sobre la materia de su consulta, esta Procuraduría, con oficio 16887 de 25 de octubre de 1994, expresó: "Revisada la Ley de Consultoría, se encuentra concretamente que el Art. 21 trata de la amortización del anticipo, simple y llanamente, sin incluir el rubro de su reajuste, aspecto éste que no se halla contemplado en norma legal ni reglamentaria alguna.
...
Por lo expuesto, esta Procuraduría se ratifica en el criterio emitido en el oficio 165887 y referido por usted, en el sentido de que el reajuste del anticipo no debe ser amortizado en las planillas.
(PGE Of. 21037 del 17 de marzo de 1995 al Ministerio de Obras Públicas)

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, considerando que el FISE no ha cumplido con la obligación de pago de forma oportuna, es pertinente que esa Entidad reconozca el correspondiente reajuste de precios a los ejecutores de proyectos por anticipos y planillas pendientes de pago, en los términos previstos en la norma reglamentaria transcrita, al igual que el rubro del anticipo hasta que este se pague en la cantidad estipulada.
(Of. PGE 24034 del 12 de julio de 1995. Respuesta al Of. FISE-DAI-083-95 del 27 de junio de 1995 de la Dirección de Auditoría Interna del FISE)

En tal virtud, siempre que el rubro costos indirectos no hayan sido materia de reajustes, este debe realizarse con las limitaciones sugeridas por los abogados de la Subsecretaría de Vivienda.
De haberse reajustado tales costos indirectos, estaríamos frente a la existencia de la figura “mayores costos”, incurridos por los contratistas por causas no imputables a estos que a criterio de esta Procuraduría, previos los justificativos correspondientes, existiría razón para su reconocimiento. Lo indicado en base a los principios de equidad y buena fe.
En los dos casos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso final del Art. 108 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública que dice: “ En caso de mora de la entidad en el pago de planillas, éstas se reajustarán hasta la fecha en que se las cubra, por lo cual no causarán intereses”.
(Of. PGE 24532 del 31 de julio de 1995. Respuesta al Of. SV-1726 del 20 de julio de 1995 del Ministerio de Desarrollo y Vivienda)

Sobre la materia de su consulta, esta Procuraduría, con oficio 16887 de 25 de octubre de 1994, expresó: "Revisada la Ley de Consultoría, se encuentra concretamente que el Art. 21 trata de la amortización del anticipo, simple y llanamente, sin incluir el rubro de su reajuste, aspecto éste que no se halla contemplado en norma legal ni reglamentaria alguna.
...
Por lo expuesto, esta Procuraduría se ratifica en el criterio emitido en el oficio 165887 y referido por usted, en el sentido de que el reajuste del anticipo no debe ser amortizado en las planillas.
(Of. PGE 21037 del 17 de marzo de 1995 al Ministerio de Obras Públicas)

Por lo expuesto, esta Procuraduría se ratifica en el criterio emitido con oficio 16887 y referido por usted, en el sentido de que el reajuste del anticipo no debe ser amortizado en las planillas".
Consecuentemente con las opiniones antes transcritas, si se ha procedido en las planillas al descuento del reajuste del anticipo concedido a la Consultora CIAR en aplicación del Art. 81 del Reglamento a la Ley de Consultoría, a título de "amortizar dicho anticipo", este debe ser devuelto a la mencionada firma consultora.
(Of. PGE 25631 del 11 de septiembre de 1995. Respuesta al Of. 2946 del 8 de agosto de 1995 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones)

…La forma de pago, según las cláusulas segunda y tercera de los contratos principal y modificatorio, respectivamente, no corresponde al sistema de precios unitarios; por lo que, no cabe la aplicación del sistema de reajuste de precios previsto en la Ley de Contratación Pública a los contratos de la referencia.
            De ahí que, la modificación del precio estipulado en el contrato principal celebrado el 10 de mayo de 1991, en supuesta aplicación del Art. 89 de la ley ibídem no procede, por no existir fundamento legal para ello.
            Por otra parte, cabe considerar que sí el objeto del contrato modificatorio está previsto en el contrato principal, como es el caso de la referencia, el contratista tendría que cumplir dos veces con la misma obligación consignada en el objeto de los contratos principal y modificatorio; lo cual aparece no es la intención de las partes contratantes.
(Of. PGE 26783 del 20 de octubre de 1995. Respuesta al Of. 100-95-AJ-PNNRC-0001779 del 6 de septiembre de 1995 del Ministerio de Educación y Cultura)

En esa virtud, habiendo dispuesto ese Ministerio la ejecución de obras sin respaldo contractual y la contratista ejecutado dichas obras, esta Procuraduría considera que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 57, numeral 1, de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, existe fundamento para el pago.
La procedencia del pago se fundamenta además, en que, según lo previsto en el Art. 19, numeral 11, inciso segundo, de la Codificación de la Constitución Política, ninguna persona puede ser obligada a realizar un trabajo gratuito, en otras palabras, el Estado o sus Instituciones no pueden enriquecerse injustamente; y, en la equidad y buena fe, principios tutelares de la actividad administrativa, que permiten que prevalezca el interés público en armonía con el respeto a los derechos individuales.
...
            El inciso segundo del Art. 102 de la Ley de Contratación Pública, aplicable en virtud de lo dispuesto en su Primera Disposición Transitoria, en relación al pago de los rubros nuevos, dispone que “se estará a los precios unitarios referenciales actualizados de la entidad contratante, si los tuviere; en caso contrario, se los determinará de mutuo acuerdo entre las partes”.
            Habiéndose determinado, por acuerdo entre las partes, los precios unitarios de los rubros nuevos, en el mes de septiembre de 1993, esta Procuraduría considera que esta fecha sería la del cálculo y liquidación de los trabajos ejecutoriados; caso contrario, al no haber definido los precios unitarios de los rubros nuevos, tampoco hubiera sido posible que la contratista ejecute los trabajos correspondientes a esos rubros nuevos.
            En lo que se refiere a la fórmula de reajuste cuando de crean rubros, debería estarse a lo dispuesto en el Art. 117 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE 28519 del 22 de diciembre de 1995. Respuesta a Of. 4854 del 17 de noviembre de 1995 del Ministerio de Obras Públicas)

Los Contratos, principal y complementarios por la fecha de su celebración quedaron sometidos a la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, para los tres, además, es aplicable la antes mencionada Segunda Disposición Transitoria de la Ley de Contratación Pública, ya que como se advierte en el oficio de consulta, no ha concluido el proceso de liquidación de los contratos.
            Por lo expuesto, esta Procuraduría es de la opinión que existen justificativos legales y contractuales para que, la liquidación comprenda los intereses de las planillas de obras, planillas por reajuste de precios y por las diferencias existentes sobre reajuste provisional y definitivo, por el lapso de la demora en su pago. Lo anotado para planillas pagadas pero no en forma oportuna de acuerdo a lo estipulado en el contrato principal. De haber planillas pendientes de pago por los rubros señalados en el oficio de consulta, estas causarán intereses hasta la fecha en que el pago se haga efectivo.
            Con esta oportunidad, investido de la facultad que me concede el Art.11, letra b) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a usted señor Ministro, disponer a los funcionarios correspondientes que practiquen la liquidación de los contratos de referencia, a fin de que sean finiquitadas las obligaciones recíprocas de las partes. Llama la atención que aún esta liquidación se halle pendiente, sin embargo, de que en el convenio del 8 de febrero de 1995, se estipuló con tal propósito, el plazo de sesenta días improrrogables. La demora causa perjuicios al Estado.
(Of. PGE 29345 del 22 de enero de 1996. Respuesta al Of. 29584-SAJ-10-96 del 17 de enero de 1996 del Ministerio de Salud Pública)

…existe un reajuste provisional a la fecha de presentación de planillas; y, en la recepción provisional, una liquidación final del reajuste, considerando los precios o índices definitivos para las fechas de pago de las planillas y aplicando las fórmulas contractuales.
            Tanto el Art. 96 de la Ley ibídem (de Contratación Pública) como el inciso final del Art. 108 de su Reglamento General se refieren al pago de las planillas y su fecha, de ahí que, para efectos de la liquidación final del reajuste, deberá considerarse los precios o índices definitivos vigentes a las fechas de pago de las planillas, es decir aquellos que haya aprobado el INEN para tales fechas de pago, y no los que se utilizaron para la liquidación provisional, particular que constará en el acta de recepción provisional.
(Of. PGE 1876 del 20 de mayo de 1997. Respuesta al Of. 0024-I-CICM-97 del 2 de abril de 1997 del Colegio de Ingenieros Civiles de Manabí)

…, añadir un párrafo donde se establezca que la suspensión de trabajos por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el contratista y aceptados por la fiscalización, dará lugar a la prórroga de plazo, hasta por un período igual al de la duración del evento; pero la indicada prórroga no da derecho al contratista a pedir modificación de los precios ni indemnización o compensación económica alguna.
(Of. PGE 3992 del 7 de febrero de 1997. Respuesta al Of. 0107 del 9 de enero de 1997 de la EMAAP-Quito)

Por lo expuesto, esta Procuraduría considera que los contratos celebrados por el MIDUVI, para atender la emergencia causada por el terremoto de 28 de marzo de 1996, no están sujetos al sistema de reajuste de precios previsto en la Ley de Contratación Pública, por haber sido celebrados a precio global y único por unidad de vivienda construida.
(Of. PGE 5485 del 1 de octubre de 1997. Respuesta al Of. 1280-MIDUVI-DGAJ-97 del 15 de julio de 1997 del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda)

…el caso de consulta, la diferencia surgida entre las cantidades de obra determinadas, en la tabla de cantidades y las ejecutadas efectivamente por el contratista, establece al final de los trabajos la existencia de un saldo de anticipo no devengado el que, por lo dicho anteriormente, debería devolverse sin ningún reajuste.
(Of. PGE N° 7458 del 9 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. CCQ-170-DJ-188.(1908)-97 de agosto 29 de 1997 del Presidente de la Cámara de Construcción de Quito)

Para determinar el valor del reajuste se tornarán en cuenta los índices de la fecha en que fue pagado el valor correspondiente al reajuste provisional.
Por tanto, se calculará el reajuste en ferma definitiva, aplicando a las planillas los índices definitivos con la fecha de liquidación, febrero de 1996. Se deducirá lo pagado por planillas de avance de obra y de reajuste.
(Of. PGE N° 7510 del 10 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. SHE‑12‑97‑040 de 4 de diciembre de 1997, del Ministro de Salud Pública)

Se advierte únicamente que el artículo 89 de la Ley de Contratación Pública establece que los contratos de ejecución de obras, adquisición de bienes o de prestación de servicios, cuya forma de pago corresponda al sistema de precios unitarios, se sujetarán al sistema de reajuste previsto en el capítulo VI. De manera que si en el texto del contrato no se previó esa forma de pago no ha lugar a reclamo alguno por tal concepto.
(Of. PGE N° 7985 del 5 de enero de 1998. Respuesta al Of. 995-R del 18 de noviembre de 1998 del Rector Del Colegio Experimental "24 de mayo")

Los textos transcritos de las cláusulas TERCERA, SÉPTIMA Y NOVENA del citado contrato, son lo suficientemente claros que no admiten interpretaciones; en tal virtud y al tenor de lo dispuesto en los artículos 1588 y 1589 del Código Civil, esta Procuraduría considera que, de conformidad con lo estipulado en dichas cláusulas, las partes deben sujetarse a su texto; consecuentemente, la petición del Ing. José Chacón Toral, en el sentido de que se reajuste el valor del metro cuadrado del área de cálculo, estipulado en la cláusula Tercera del citado contrato, considerando las condiciones económicas del país, no procede por no tener ningún sustento legal; por el contrario, en la cláusula SÉPTIMA se estipula que se mantendrán los precios unitarios (de S/. 3.000,00 el metro cuadrado de cálculo) y, en el caso de producirse divergencias, según lo estipulado en la cláusula NOVENA, las partes deben sujetarse a los jueces competentes de esta ciudad de Quito y al trámite establecido en la Ley de Contratación Pública y 38 de la Ley de Modernización del Estado.
(Of. PGE N° 8915 del 5 de febrero de 1998. Respuesta al Of. . AJ‑0972324, de septiembre 3 de 1997, del  Director General Del Instituto Ecuatoriano De Normalización)

REAJUSTE EN CONSULTORÍA


En lo atinente al anticipo, el Art. 81 arriba transcrito del Reglamento de la Ley de Consultoría autoriza expresamente que se lo reajuste en el evento de que hayan decurrido más de sesenta días desde la fecha de terminación de la negociación, que sería la correspondiente a la suscripción del acta de negociación, y la fecha de entrega del anticipo.
            Conforme al Art. 77, el subíndice 0 será “el índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se haya suscrito el acta de conclusión de la negociación”, por lo que no cabe que se incluya en el contrato, en lo que tiene relación al anticipo y a las planillas, la aclaración para que el Factor A SEA IGUAL A CERO.
            Consecuentemente, esta Procuraduría es del criterio que es innecesario incluir una estipulación como la solicitada por las empresas consultoras contratistas, en razón de que la normativa vigente sobre reajuste de precios en materia de consultoría permite su aplicación en la ejecución del contrato.
(Of. PGE 29831 del 7 de febrero de 1996. Respuesta al Of. 0131 del 15 de enero de 1995 del Ministerio de Obras Públicas)

REAPERTURA DE PROCEDIMIENTOS DE EXCEPCIÓN


Esta Procuraduría estima como la alternativa más viable la declaratoria de reapertura.
...
            Posteriormente, el Consejo podría llevar por sí el procedimiento, por ser de carácter especial, o delegar el trámite de invitación, recepción, análisis, calificación y selección de ofertas a un Comité Especial de Contrataciones, observando lo prescrito en el Art. 7 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, el que recomendará, conforme al Art. 9 del Reglamento Ibídem, al Consejo Nacional de Tránsito, la adjudicación del o los contratos, de ser el caso, o nuevamente la declaratoria de desierto del procedimiento, caso en el que procede la aplicación de la excepción prevista en el literal g) del Art. 6 de la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE 31050 del 21 de Marzo de 1996. Respuesta al Of.00241-SUBG-96 del 19 de marzo de 1996 del Subsecretario de Gobierno)

RECEPCIÓN DEFINITIVA


El contrato no termina por la suscripción del acta de recepción definitiva.
(Of. PGE 26431 del 10 de octubre de 1995. Respuesta al Of. s/n del 22 de septiembre de 1995 de la municipalidad de El Triunfo)

… la suscripción del acta definitiva no es forma de dar por terminado el contrato.
(Of. PGE N° 9045 del 20 de febrero de 1998 . Respuesta al Of. 047-98-ACS de 5 de febrero de 1998 del Alcalde Del Cantón Salcedo Presidente Del Comité De Contrataciones)

RECEPCIÓN PRESUNTA


... en lugar del vocablo "declare" consígnese "notifique que ha operado", conforme al artículo 87 de la Ley de Contratación Pública.
(PGE Of. 19650 del 27 de enero de 1995 al Instituto Geográfico Militar)

…a continuación de "ni haberse indicado la Recepción Provisional", agréguese "en el plazo indicado". Más adelante, en el mismo numeral, en lugar de "podrá acudir ante el juez para que declare" póngase "podrá acudir ante un juez para que se notifique a la entidad contratante indicando que se ha operado".
…sustitúyanse las palabras "solicitando se declare que esta recepción" por "para que se notifique a la entidad contratante indicando que esta recepción".
(Of. PGE N° 6950 del 8 de noviembre de 1997 . Respuesta al Of. 012‑CC‑HCPZCH de 30 de octubre de 1997, del Prefecto Provincial De Zamora Chinchipe Presidente Del Comité De Contrataciones)

RECEPCIÓN PROVISIONAL


…el plazo de treinta días para la suscripción del acta de recepción provisional parece excesivo. Si no hay inconveniente debería rebajarse.
(Of. PGE 24509 del 28 de julio de 1995. Respuesta al Of. 1223-DA-95 del 18 de julio de 1995 de la Municipalidad de Ambato)

La recepción provisional ya cumplida, en modo alguno impide la suscripción del documento para obras adicionales o para la ejecución de las pertinentes al contrato complementario, según fuere el caso, puesto que es la recepción definitiva la que desvincula a las partes del contrato.
(Of. PGE 4161 del 12 de agosto de 1997. Respuesta al Of. s/n y s/f, ingresado el 7 de agosto de 1997 de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social)

RECLAMACIÓN POR VÍA DIPLOMÁTICA


…inclúyase otra (cláusula) atinente a la "RENUNCIA A RECLAMACIÓN POR VÍA DIPLOMÁTICA", en los términos de los artículos 16 de la Constitución Política de la República del Ecuador y 1505 del Código Civil.
(Of. PGE 26357 del 6 de octubre de 1995. Respuesta al Of. 04379 del 18 de septiembre de 1995 de INECEL)

RECURSOS PÚBLICOS


FLOPEC, al ser entidad del sector público, sus recursos son públicos; por lo que, procede la emisión del informe previos sobre el proyecto de contrato de cuatro buques tanqueros, egresos de recursos del sector público; por lo que, procede, al tenor de lo previsto en los Arts. 11, letra f), de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 304 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, la emisión de los informes previos a los que se refieren las normas invocadas.
(Of. PGE 1714 del 10 de mayo de 1997. Respuesta al Of. 120066-DCP del 7 de mayo de 1997 del Contralor General del Estado)

REGISTRO OBLIGATORIO


Conforme prescribe el Art. 17 de la Ley de Consultoría arriba transcrito, el trámite de reconocimiento del reajuste de precios de un contrato sometido a su ámbito es de cumplimiento obligatorio por parte de la Entidad Contratante cuando establece que en "cada contrato de consultoría se hará constar fórmula o fórmulas matemáticas", que reflejen dicho reajuste. En concordancia con dicha norma legal, el Reglamento de la Ley de Consultoría en el Capítulo VI "Reajuste de Precios", regula la aplicación del artículo antes citado, estableciendo su Art. 76 como presupuesto, que:"Los costos de los contratos de Consultoría se podrán reajustar si se produjeren variaciones en los rubros o componentes negociados y contratados", permisibilidad que también es establecida en el Art. 81 del Reglamento ibídem en que se señala que "el o los anticipos podrán reajustarse aplicando …", facultad que en criterio de esta Procuraduría no puede suponer sino el ejercicio de un derecho por una parte del Consultor y de una obligación por parte del Ente Público Contratante de que se reajusten los precios del contrato o el anticipo por el decurso del plazo y el cumplimiento de los presupuestos que dicha normativa establece, mas no ha de entenderse como discrecional de aquellos de acogerse o aplicar o no tal(es) reajuste(s), ya que el precepto legal es imperativo y prevalece sobre las normas reglamentarias invocadas.
(Of. PGE 25631 del 11 de septiembre de 1995. Respuesta al Of. 2946 del 8 de agosto de 1995 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones)

REPUESTOS


... así como garantiza que mantendrá un stock de repuestos y partes durante un período mínimo de cinco años contados desde la conclusión de la vigencia de la garantía técnica, conforme consta de la oferta del consorcio adjudicatario.
(PGE Of. 19649 del 27 de enero de 1995 al Instituto Geográfico Militar)

REPRESENTANTE


…como la obra materia del contrato va a ejecutarse en la provincia de Galápagos y ahí debe estar el Ingeniero Residente que represente al contratista, quizá convenga que se prevea otro representante en la ciudad de Quito.
(Of. PGE 28465 de diciembre de 1995. Respuesta a los Ofs. CE-B-a-c-95-118 y CE-B-a-o-95-119 del 4 de diciembre de 1995 de la Dirección de Aviación Civil)

REPRESENTANTE LEGAL


En el encabezamiento, epígrafe COMPARECIENTES, el texto de la letra a) debe comenzar así: "El Estado ecuatoriano a través del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda y este Organismo por intermedio de su Ministro, el Ingeniero Francisco Albornoz, por una parte …". En tal virtud, se ha de eliminar la intervención de la Subsecretaría de Saneamiento Ambiental, no solo en el encabezamiento sino en todos los pasajes del Proyecto de contrato.
            Si interviene esta Subsecretaría, se redactará así: "y este Organismo a través de la Subsecretaría de Saneamiento Ambiental y por ésta su titular (aquí el nombre), debidamente autorizado o delegado. Por tanto, ha de existir la delegación correspondiente.
(Of. PGE 23261 del 12 de junio de 1995. Respuesta al Of. 1283-95-MIDUVI-SSA-DAJ de 25 de mayo de 1995 del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda)

…se constatará que el nombramiento del representante legal de la empresa Contratista, se encuentra vigente y legalmente inscrito en el Registro Mercantil, documento que se protocolizará en la escritura pública correspondiente.
(Of. PGE 28530 del 26 de diciembre de 1995. Respuesta al Of. 2906 del 4 de diciembre de 1995 del Alcalde Metropolitano de Quito)

REPUESTOS Y ACCESORIOS


 Al tratarse de ampliación del sistema, siempre que cada una de las fases tenga funcionalidad y se encuentre coordinada con las restantes, de modo que se garantice la unidad del antedicho plan, de modo que se garantice la unidad del ente de dicho plan, en el caso de consulta, sería aplicable lo prescrito en Art. 5 del Reglamento a la Ley de Contratación Pública que comprende dentro del concepto de repuestos y accesorios los contratos de adquisición señalados en la letra h) del Art, 6 de la Ley Ibídem y por tanto, los que sirven para la ampliación de la capacidad instalada de los sistemas de computación.
            Por lo expuesto, de acogerse a la excepción mencionada, la máxima autoridad de la entidad cumplirá lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley que rige la materia y los artículos respectivos de su Reglamento.
(Of. PGE 23600 del 26 de junio de 1995. Respuesta al Of. SC.AJ.95.162. N° 08493 del 21 de junio de 1995 de la Superintendencia de Compañías)

RESCISIÓN


…cámbiese el vocablo "rescisión" por la palabra "terminación", en razón de que aquel está referido a la nulidad prevista en el Art. 1725 del Código Civil y cuya naturaleza jurídica es distinta de la terminación por mutuo acuerdo, cláusula exorbitante muy propia del contrato administrativo.
(Of. PGE 20131 del 15 de febrero de 1997. Respuesta al Of. SAJ-10-95-22283 del 26 de enero de 1995 del Ministerio de Salud)

RESPONSABILIDAD


En …"Actas de Recepción" … las palabras "personal y pecuniariamente" sustitúyanse por "administrativa, civil y penalmente".
(Of. 19770 del 1 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 0103-MDUV-95 del 9 de enero de 1995 del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda)

La máxima autoridad y demás funcionarios de la entidad contratante, en sus respectivas áreas de intervención, tienen la responsabilidad por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, pertinentes a la contratación pública; la selección de la contratista; la adjudicación del contrato y la aceptación de las garantías.
            Así mismo, es de su responsabilidad, la disponibilidad de fondos suficientes para cumplir con las obligaciones contractuales en los términos de lo que dispone el artículo 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, que debe ser cumplido previamente a la firma del contrato.
(Of. 19826 del 3 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 00093-DM-BS-94 del 13 de enero de 1995)

RESPONSABILIDAD DECENAL


… suprímase la referencia a la regla tercera del Art. 1964 del Código Civil, porque ésta se refiere a edificios, no a caminos o carreteras.
(Of. PGE 23343 del 15 de junio de 1995. Respuesta al Of. 368-CDC del 1° de junio de 1995 del Consejo Provincial de Pichincha)

RESTRICCIÓN CONTRACTUAL


El contrato de préstamo de la referencia prohíbe toda restricción o impedimento a los oferentes, originarios de los países miembros de los organismos multilaterales de crédito, que signifique imposición de condiciones dentro de un proceso precontractual en la contratación.
            Ha de entenderse, pues, que no es procedente la intervención de la Comisión Ecuatoriana de Bienes de Capital ni la obtención de su criterio u opinión, ya que la desagregación tecnológica de un proyecto implicaría la imposición de condiciones dentro de un proceso licitatorio o de concurso de esta clase, lo cual no es procedente de acuerdo con las normas locales transcritas
(Of. PGE N° 10011 del 27 de marzo de 1998. Respuesta al Of. GER.G. # 249.98 de 29 de enero de 1998 del Gerente General De La Empresa Cantonal De Agua Potable Y Alcantarillado De Guayaquil –ECAPAG)
INFORME Procuraduría General del Estado

Por cuanto la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer "SOLCA", es persona jurídica de derecho privado, creada mediante estatuto aprobado por el "Ministerio de Sanidad" el 13 de diciembre de 1951, y por tanto no está inmersa entre "Las personas jurídicas creadas por la Ley..." según lo prevé la letra c) del artículo 72 de la Codificación de la Constitución Política de la República, no le corresponde a esta Procuraduría emitir el informe solicitado.
(Of. PGE N° 10020 del 27 de marzo de 1998. Respuesta al Of. 055 P 98 0000450 de 20 de marzo de 1998, del Presidente De SOLCA, Núcleo De QUITO)

RETARDO


…en lugar de "mora por incumplimiento" consígnese "retardo en el cumplimiento".
(Of. PGE 21034 del 17 de marzo de 1997. Respuesta al Of. CE-g2-a-O-04-3497 del 19 de diciembre de 1995)

RETENCIÓN


(En contrato de fiscalización)…suprímase la retención del 1% a la que hace referencia el artículo 15 de la Ley de Escalafón y Sueldos de los Ingenieros Civiles del Ecuador, en razón de que el ámbito de la misma, está referido únicamente a los contratos de estudios y de obras.
(Of. 19793 del 2 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 00093-DM-85-94 de 13 de enero de 1995 del Ministerio de Bienestar Social)

…, insértese un párrafo relacionado con la obligación del contratista de pagar las contribuciones y retenciones previstas en los artículos 117 y 118 de la Ley de Contratación Pública. Los valores que correspondan a la Procuraduría General del Estado se depositarán en la Cuenta N° 0112705.9 "0.5% Contratación Pública-Procuraduría" a cargo del Banco Central del Ecuador. Copia del depósito correspondiente se remitirá a la Dirección Financiera del Organismo de Control.
(Of. PGE 20339 del 22 de febrero de 1995. Respuesta al Of. sin número del 30 de enero de 1995 de ETAPA)

RIESGO


Para seguridad de INECEL conviene que a continuación del último párrafo se agregue otro del tenor siguiente: "En todo caso, todo riesgo que corra el bien materia de este contrato hasta su entrega a INECEL será de exclusiva cuenta de la Contratista, pues su obligación es de entregarlo a plena satisfacción de INECEL en la Central Hidráulica de Agoyán".
(Of. PGE N° 12407 del 7 de julio de 1998. Respuesta al Of. 03241 del 15 de junio de 1998 del Gerente General De INECEL)

RUBROS NUEVOS


El Art. 105 de la Ley Ibídem está referido a las obras adicionales que producen luego de haberse establecido diferencias de cantidades de obras reales y las que constan en el cuadro de cantidades estimadas en el contrato, pero siempre que no se modifique al objeto del contrato. En este contexto, lo procedente es dejar constancia del cambio en el documento suscrito por las partes. Por tanto, no hace falta de contrato complementario.
            De otro lado, el Art. 106 de la Ley Ibídem, se refiere a ordenes de trabajo, hasta por un 5% del valor actualizado o reajustado del contrato principal, para rubros nuevos.
            De ahí que, en caso de la consulta planteada, la entidad deberá atenerse a la disposición del Art. 105 de la Ley de Contratación Pública, pero la determinación del porcentaje del valor reajustado del contrato principal, al no preverlo la Ley, este queda bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad contratante, sin que nada tenga que ver el 5% al que se refiere el Art. 106 de la Ley invocada.
(Of. PGE 22281 del 4 de mayo de 1995. Respuesta al Of. 7092-SA-AJ del 3 de abril de 1995 del Ministerio de Relaciones Exteriores)

SEGUROS


Los contratos de seguros están regidos únicamente por el Art. 32 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, que dispone que para la contratación de seguros, todas las instituciones y entidades del sector público se sujetarán a concurso de ofertas entre compañías de seguro nacionales y mixtas. No es aplicable a estos contratos la Ley de Contratación Pública, por lo que los documentos precontractuales que se han preparado no están sujetos al informe de esta Procuraduría, señalado en el Art. 18 de esta Ley.
(PGE Of. 19587 del 26 de enero de 1995 a ENFE)

Si bien la contratación de seguros que deban realizar las instituciones y entidades del sector público está regida por el Art. 32 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, sin que sea aplicable a ella el procedimiento precontractual previsto en la Ley de Contratación Pública, no pueden dejar de aplicarse para todos los contratos que celebre el Estado y las demás entidades del sector público, las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título VI de la Ley recientemente citada, que trata de las Capacidades, Inhabilidades y Nulidades.
...
En el caso de la consulta, si el contrato fue válidamente celebrado por el Ministerio y la compañía aseguradora, no se afecta ni altera por la inhabilidad de la empresa contratista producida con posterioridad a la celebración del mismo, puesto que la capacidad de las partes para contratar ha de considerarse y tenerse en cuenta a fecha en que se celebren los contratos, no con posterioridad a ello.
            Por consiguiente, no existe razón para que el Ministerio deje de cumplir sus obligaciones contractuales si la compañía aseguradora cumple por su parte las suyas.
(Of. PGE 22202 del 2 de mayo de 1995. Respuesta al Of. 000777DM del 20 de abril de 1995 del Ministerio de Bienestar Social)

“En tal virtud, y considerando que el Art. 32 mencionado (de la Ley de Regulación Económica Ley de Control de Gasto Público) establece el procedimiento especial de concurso de ofertas para la contratación de seguros, excluyendo la posibilidad de renovación que implica propiamente un nuevo contrato, mi opinión es que en el caso planteado, tiene que procederse necesariamente al concurso de ofertas entre compañías de seguros nacionales y mixtas, ya que, en el sector público la Ley no permite la renovación de los contratos de seguros”.
(Of. PGE 31524 del 8 de abril de 1996. Respuesta al Of. 07318-DCINV del 18 de marzo de 1996 de la Contraloría General del Estado)

Es por tanto procedente el anuncio de la aseguradora de dar por terminado anticipadamente el contrato, tanto más si se basa en una disposición expresa del contrato. Lo relativo al segundo punto, esto es, que se realice una revisión del valor de la prima, no está previsto expresamente en la ley y depende exclusivamente del convenio de las partes.
            La Superintendencia de Bancos, al absolver una consulta formulada por el Banco Central del Ecuador sobre el mismo tema, en oficio No. BS‑DS‑94 0384 de 2 de mayo de 1993, expresa entre otras cosas: "El hecho de contratar seguros de largo plazo no significa necesariamente que el precio debe mantenerse invariable. 1 a ventaja de dicha negociación radica fundamentalmente en tener un descuento en la prima. Para ello el contratista deberá pagar por adelantado el costo que corresponde a todo el período o, alternativamente, el 20% de la cuota de entrada y el saldo en un tiempo máximo igual a la mitad de la vigencia de la póliza contado desde la fecha de emisión del contrato.
            "Si el Banco Central del Ecuador no adoptó ese pronunciamiento o solicitó tasas anuales', no podría exigirle al asegurador mantenga por todo el período la vigencia de la misma tasa de prima...".
            La circunstancia de que, en este caso, el desembolso de la diferencia del valor de la prima, se cubrirá exclusivamente con el aporte de los funcionarios de la entidad y no con dineros del Estado, facilita el convenio de las partes, porque no contraviene a ninguna ley y, en consecuencia, no existe inconveniente de orden legal para que la entidad a su cargo acceda al pago del aumento de la prima. En todo caso, esta decisión corresponde exclusivamente a ese organismo del Estado.
(Of. PGE N° 9105 del 13 de febrero de 1998. Respuesta al Of. 02004‑DCP de 23 de enero de 1998, del Contralor General Del Estado)

SERVICIOS PROFESIONALES


En los contratos de prestación de servicios profesionales (contratos de responsabilidad civil) no debe existir estipulación alguna de la que se pueda interpretar que entre el contratante y el contratado existe una relación de empleador a empleado, por lo que en el vínculo contractual entre el contratante y el consultor no hay relación de dependencia.
En tal virtud, al no existir relación de dependencia en el contrato de prestación de servicios profesionales, es criterio de esta Procuraduría que la intervención como consultor o asesor de un ex‑servidor indemnizado, compensado o jubilado, en este tipo de contratos, no viola las disposiciones legales invocadas.
(Of. PGE N° 7083 del 20 de noviembre de 1997 . Respuesta al Of. . CEQ‑P‑276 de 12 de noviembre de 1997 del Presidente Colegio De Economistas De Quito)

SERVICIOS


…, el servicio de intermediación bursátil, en el caso de las negociaciones del sector público, debe realizarse a través de funcionarios o empleados designados al efecto y calificados por la Bolsa de Valores. Lo que excluye la posibilidad legal de que la intermediación bursátil se haga mediante un contrato de prestación de servicios al amparo del artículo 6, letra k) de la Ley de Contratación Pública ("Excepciones.- Se exceptúan de los procedimientos precontractuales los siguientes contratos: k) Los que celebren el Estado con entidades del sector público…").
            Por lo expuesto, a criterio de esta Procuraduría, carece de sustento legal la celebración de contratos con sujeción al artículo 6, letra k) de la Ley de Contratación Pública, para la prestación de servicios de intermediación bursátil, en el caso de negociaciones del sector público; sino que dicha intermediación bursátil tiene que realizarse en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 63 de la Ley de Mercado de Valores ("… deberán realizar sus operaciones bursátiles, a través de funcionarios o empleados designados para el efecto y calificados por la bolsa de valores).
(Of. PGE 3116 del 7 de julio de 1997. Respuesta al Of. 009457 del 19 de mayo de 1997 del CONAM)

SIGLAS


En general, en donde constan únicamente las siglas de las compañías que constituyen en consorcio contratista …, utilícense los nombres completos de las mismas, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley de Compañías; …
(Of. PGE 29679 del 2 de febrero de 1996. Respuesta al Of. 115-PCC-96 del 22 de enero de 1996 de la EMAAP-QUITO)

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO


De lo estipulado se desprende que la ENFE, ante la petición de prórroga de plazo por parte de la contratista, debió resolver ya sea prorrogando el plazo o negando la petición.
...
El Art. 28 de la Ley de Modernización regla el derecho de petición previsto en el Art. 19, numeral 10, de la Codificación de la Constitución Política, al establecer el deber jurídico de la autoridad pública de resolver "Todo reclamo, solicitud o pedido" de los administrados, pero no regula el ámbito del derecho obligacional normado por las diferentes leyes en materia de contratación pública y por el Código Civil.
Lo contrario significaría que, en virtud del derecho de petición y el silencio administrativo (que implica una aprobación tácita al pedido o reclamo) se modifiquen unilateralmente los contratos, como en el caso de la referencia el plazo y el lugar de entrega de los bienes; lo cual contraviene lo dispuesto en el Art. 1610 del Código Civil que dispone que son partes en el contrato las que puedan extinguir en todo o en parte las obligaciones emanadas de él, y el principio de que en derecho las cosas se deshacen de la misma forma que se hacen.
Lo expuesto permite concluir a criterio de esta Procuraduría, que en la ejecución de los contratos administrativos no es aplicable la disposición del Art. 28 de la Ley de Modernización.
(Of. PGE 20192 del 17 de febrero de 1995 al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones)

Las solicitudes y reclamos dirigidos a una entidad del sector público por parte de cualquier administrado pueden ser de materia de una resolución tácita de aprobación, si no se los ha resuelto dentro del término previsto en el citado Artículo, esto es quince días contados a partir de su presentación;
            El Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano es una institución del sector público adscrita al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca. Por lo tanto, se encuentra sometido a la Ley de Modernización del Estado y al Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;
            Como consecuencia de lo anterior, cabe en este caso la figura de una resolución tácita de aprobación de las solicitudes de fijación o modificación de precios de los medicamentos de uso humano, cuando se cumplan los supuestos del Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado.
(Of. PGE 21984 del 24 de abril de 1995. Respuesta al Of. 2275 del 17 de marzo de 1995 del Ministerio de Finanzas y Crédito Público)

En efecto, esa disposición establece el impuesto a las utilidades que provengan de la venta de predios que se encuentren ubicados dentro de las zonas urbanas. Es decir que para ello es indispensable, y así se desprende del texto de la Ley citada, que exista un contrato de compraventa, según los términos puntualizados en el Art.1759 del Código Civil. Al tratarse de las transferencias de dominio de inmueble para constituir los fondos de inversión y fidecomisos mercantiles, considero que ellos constituyen un aporte, figura jurídica distinta del contrato de compraventa.
            La segunda consulta versa sobre los efectos del silencio administrativo al que se refiere el Art. 21 del Decreto —Ley N° 05, promulgado en el Registro Oficial N° 396 de 10 de marzo de 1994, que modifica el Código Tributario y concuerda, excepto en cuanto al plazo, con Art. 28 de la Ley de Modernización. El precepto es suficientemente claro.
(Of. PGE 33204 del 27 de mayo de 1996. Respuesta al Of. 961356-MICIP del 15 de mayo de 1996 del Ministerio de Industrias y Comercio)

…, en lo que se refiere a contratos, es indispensable la manifestación expresa y libre de la voluntad de las partes, no siendo aplicable, por tanto el llamado “silencio administrativo”.
(Of. PGE 4118 del 12 de agosto de 1997. Respuesta al Of. 340-GT.EMT del 18 de junio de 1997 de la Empresa Municipal de Transporte)

            Lo contrario significaría que, en virtud del derecho de petición y el silencio administrativo (que implica una aprobación tácita al pedido o reclamo) se modifiquen unilateralmente los contratos, contraviniendo el Art. 1610 del Código Civil, que dispone que son las partes en el contrato las que pueden extinguir en todo o en parte las obligaciones emanadas de él; y, el principio de que en derecho las cosas se deshacen de la misma forma que se hacen.
            De lo expuesto se concluye que, en la ejecución de los contratos administrativos, no es aplicable la disposición del Art. 28 de la Ley de Modernización.
            Los incisos segundo y tercero del Art. 28 de la ley en mención, no establecen sanciones administrativas para la autoridad administrativa que no acepte un petitorio, suspenda un procedimiento administrativo o no expida una resolución dentro de los términos previstos, pero franquea la posibilidad de la acción penal en contra del servidor público que haya burlado la ley, "sin perjuicio de ejercer las demás acciones que le confieren las leyes ".
            Sin embargo, precisa recordar que el artículo 340 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, establece responsabilidad administrativa por inobservancia por parte de las entidades y organismos del sector público y de sus servidores, de las disposiciones legales relativas al asunto de que se trata. Su transgresión está sancionada con arreglo a lo dispuesto en el Art. 376 de la mencionada ley.
(Of. PGE N° 10004 del 27 de marzo de 1998. Respuesta al Of. CCQ‑DJ‑310 (2710)‑97 de 27 de octubre de 1997, del Presidente De La Cámara De La Construcción De Quito)

En su contestación, el Ministro textualmente expresa que “tratándose de la entrega de recursos de carácter económico tiene que necesariamente requerir de informes de parte de las instituciones, requisito sine qua non para atender satisfactoriamente tales requerimientos; lamentablemente ‑agrega‑ el trámite de 15 días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de pedido, resulta corto e inaplicable, dada la naturaleza de estas solicitudes... ", Y concluye: “El silencio administrativo para esta clase de pedidos ocasionaría problemas insubsanables, tanto para las instituciones como para el Ministerio, por no tratarse de asuntos simplemente administrativos, sino de carácter técnico que necesitan de estudios y análisis prol~o. Señala que esas dificultades se incrementan por las penurias por las que atraviesa la Caja Fiscal ".
En las circunstancias predichas, es inevitable compartir el razonamiento del Ministro de Finanzas y Crédito Público expuesto en el oficio en referencia. Coincido,por ello, en el criterio de que no es posible aplicar al caso la norma relativa al silencio administrativo.
(Of. PGE N° 11098 del 18 de mayo de 1998 . Respuesta al Of. . 00980083‑DIJU, de 22 de octubre de 1997, del Director General Del Instituto Nacional De Estadística Y Censos –INEC)

SUBDIVISIÓN DE CONTRATOS


Para la ejecución del primer proyecto se ha previsto el mantenimiento vial en dos etapas específicas o tramos de carretera diferenciados y la señalización de toda la vía. … Respecto de la señalización vial, ésta comporta otro tipo de labor distinto en la especie. Por lo tanto el criterio de esta Procuraduría es que procede la aplicación del inciso segundo del artículo invocado (Art. 69 de la Ley de Contratación Pública, inciso segundo).
(Of. PGE 0819 del 3 de abril de 1997, en respuesta del Of. 998-PS del 2 de abril de la Prefectura Provincial de Pichincha)

SUMINISTRO


…: si IBM vende a favor del Municipio las máquinas y equipos materia del contrato, hágase constar esto, que vende, puesto que "suministrar" no equivale a vender, no es lo mismo. El contrato es de compraventa.
(Of. PGE 35759 del 5 de agosto de 1996. Respuesta al Of. 00001859 del 25 de julio de 1996 del Distrito Metropolitano de Quito)

SUSCRIPCIÓN


De conformidad con el artículo 173, ordinal 5) del Código de Procedimiento Civil, es parte esencial del instrumento público, entre otros, la suscripción de los que intervienen en él; en el caso de apertura de sobres...  se advierte que no se da cumplimiento a esta norma legal, puesta la misma está suscrita exclusivamente por el Presidente y Secretaria de ese comité, particular que se tendrá en cuenta para la emisión de estos actos administrativos.
(PGE Of. 19320 del 16 de febrero de 1995 al FISE)

SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN


Suprímase la cuarta causal de TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO, relativa a la suspensión de la ejecución de él, porque ella es aplicable en los contratos de obra, no en la de adquisición de bienes.
(Of. PGE N° 12407 del 7 de julio de 1998. Respuesta al Of. 03241 del 15 de junio de 1998 del Gerente General De INECEL)

TERMINACIÓN del contrato


…determínense las causales de terminación del contrato, pues, no es suficiente el remitirse a las disposiciones constantes en el Art. 107 de la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE N° 7339 del 1 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. SY11C.‑DNT‑3172, de noviembre 13 de 1997, del Subsecretario De Presupuestos Y Contabilidad Ministerio De Finanzas)

La norma transcrita prohíbe celebrar contratos a los que hubieren incumplido contratos celebrados con el Estado o con entidades del sector público, reflejándose en su contenido, una sanción de carácter moral y económico. Este hecho de ninguna manera podría interpretarse extensivo a la persona que incumplió un contrato con el Estado o una entidad del sector público, para inhabilitarle a suscribir un convenio de terminación de mutuo acuerdo, por un contrato diferente del cual se generó una sanción por incumplimiento, toda vez que su oficio no es el mismo.
El contrato genera obligaciones y derechos y el convenio de terminación del contrato, los extingue. Dos figuras jurídicas diferentes.
En esta virtud, si es posible suscribir con una persona registrada como contratista incumplido, un convenio de terminación (le un contrato diferente al que originó su inhabilidad, por mutuo acuerdo, atento a lo previsto en el Art. 108 de la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE N° 7490 del 12 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. 518-2356 del 14 de septiembre de 1997 del Gerente, General EMOP‑Q)


…suprímase la segunda causal de terminación del contrato, porque es propia de los contratos de obra (suspensión de la ejecución del contrato) y no de los de adquisición de bienes, como es éste.
(Of. PGE N° 12407 del 7 de julio de 1998. Respuesta al Of. 03241 del 15 de junio de 1998 del Gerente General De INECEL)

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO


... en caso de terminación de los contratos por mutua acuerdo, y por así disponer el Art. 132 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, su liquidación debe realizarse en los términos señalados por el Art. 126 del mismo cuerpo reglamentario, el que en la parte pertinente expresa: "Los valores liquidados deberán pagarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la liquidación, vencido este término, causarán intereses y los daños y perjuicios que justificare la parte afectada".

Como el contrato ha sido cumplido en gran parte, no pueden declararse extinguidas todas las obligaciones provenientes de él, sino solo la parte que no se ha cumplido.
(Of. PGE 28642 del 27 de diciembre de 1995. Respuesta al Of. 95-0342 del 6 de diciembre de 1995 de CORSICEN)

Agréguese una cláusula en que se pida al Notario tomar nota de este convenio al pie del contrato principal, para lo cual la escritura en la que conste este convenio deberá realizarse en la misma notaría en la que se celebró el contrato original que se da por terminado.
(Of. PGE 28642 del 27 de diciembre de 1995. Respuesta al Of. 95-0342 del 6 de diciembre de 1995 de CORSICEN)
... por el hecho de haberse dictaminado, no necesariamente las partes deben suscribir el Convenio de Terminación de mutuo acuerdo; el dictamen constituye requisito, pero no contiene imposición de cumplimiento obligatorio, para dar por terminado el contrato.
(Of. PGE 21457 del 30 de marzo de 1995 al Congreso Nacional)

Al señalar la Ley que la terminación por mutuo acuerdo no implica renuncia a derechos causados o adquiridos a favor de las partes contractuales, quiere decir que las consecuencias jurídicas producidas por la obligación ejecutada subsisten, lo mismo que los derechos que de allí emanen o hayan podido emanar.
            En tratándose de contratos de consultoría, el Art. 37 de la Ley de Consultoría dispone que los consultores son legal y económicamente responsables de la validez científica y técnica de los estudios contratados y a su aplicabilidad, dentro de los términos contractuales, las condiciones de información básica disponible y el conocimiento científico y tecnológico existente a la época de su elaboración.
            Esta responsabilidad prescribe en el plazo de los cinco años, contados a partir de la recepción definitiva de los estudios.
            De ahí que, en los contratos de terminación por mutuo acuerdo, en los que se ha de dejar constancia la recepción de lo ejecutado, los consultores, a más de la responsabilidad legal, tienen la responsabilidad civil que consiste en la obligación de indemnizar a la entidad contratante por el cumplimiento imperfecto de una obligación contractual (Art. 2241 del Código Civil).
(Of. PGE 22869 del 1 de junio de 1995. Respuesta al Of. 189-CNM-DE-95-0771 del 28 de abril de 1995 del Ministerio de Educación y Cultura)
(Of. PGE 18937 del 5 de enero de 1995 a la Municipalidad de Guayaquil)

Es de exclusiva responsabilidad de los directivos del Ministerio de Salud Pública que han intervenido en la contratación, la determinación de las causas por las que se da por terminado por mutuo acuerdo el contrato, conforme a lo dispuesto en el Art. 330 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
(Of. PGE 20131 del 15 de febrero de 1997. Respuesta al Of. SAJ-10-95-22283 del 26 de enero de 1995 del Ministerio de Salud)

Por lo antes anotado, es criterio de esta Procuraduría que para la suscripción de un convenio de terminación de contrato por mutuo acuerdo de las partes, no se halla imposibilitado legalmente el contratista que ha incumplido otro contrato.
(Of. PGE 5836 del 13 de octubre de 1997. Respuesta al Of. CCO-194-201-(0309)-97 del 3 de septiembre de 1997 de la Cámara de Construcción de Quito)

TERMINACIÓN UNILATERAL Y ANTICIPADA


Una vez que la empresa TUBASEC y el Ministerio han cumplido sus obligaciones, el contrato terminaría por la causal constante en la letra a) del artículo 107 de la Ley de Contratación Pública ("Por cumplimiento de las obligaciones contractuales"), no siendo procedente la celebración de un convenio de terminación por mutuo acuerdo.
(Of. PGE 19769 del 1 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 00128 del 17 de enero de 1995 del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda)

Si el Consejo puede dar por terminado anticipada y unilateralmente el contrato en los casos previstos en esta cláusula, no hace falta que demande judicialmente la resolución del mismo. Por tanto, cámbiese el texto del párrafo final haciendo constar únicamente que el Consejo podrá demandar el cumplimiento del contrato en caso de mora por más de treinta días en la entrega de la maquinaria materia de contrato, y en todo caso, el pago de la indemnización de daños y perjuicios.
(Of. PGE 20072 del 14 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 950193 UC del 2 de febrero de 1995 del Consejo Provincial de Pichincha)

Si el contratista no justificare la mora o no remediare el incumplimiento —preceptúa el inciso segundo-, en el plazo concedido, la entidad contratante podrá dar por terminado unilateralmente el contrato, mediante resolución de la máxima autoridad, que comunicará por escrito al contratista.
             Esta es una de las condiciones necesarias para poder, legalmente, dar por terminado unilateralmente el contrato, pues la Ley quiere que se dé al contratista la oportunidad de remediar su incumplimiento.
            Tal requisito o condición no ha podido cumplirse en este caso por la razón anotada en el oficio de consulta, esto es, porque las autoridades del Colegio han conseguido de las Fuerzas Armadas que terminen los trabajos que quedaron pendientes, encontrándose por ello el contratista en la imposibilidad física de remediar su incumplimiento.
            En tales circunstancias no podría el Ministerio dar por terminado unilateralmente el contrato, porque no se ha cumplido uno de los presupuestos legales para ello.
            Por esta razón procedería mas bien la terminación del contrato por mutuo acuerdo, y, consiguientemente, la liquidación de las obligaciones contractuales recíprocas. Para ello, deberá tomarse en cuenta, entre otras cosas, lo concerniente a las multas por la mora, lo relativo al anticipo y los intereses correspondientes a la parte no amortizada de él, y todo lo previsto en el Art. 126 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública.
(Of. PGE 30321 del 16 de febrero de 1996. Respuesta al Of. 207-AJ-174 del 25 de enero de 1996 del Ministerio de Educación y Cultura)

…cámbiese el vocablo "rescisión" por la palabra "terminación", en razón de que aquel está referido a la nulidad prevista en el Art. 1725 del Código Civil y cuya naturaleza jurídica es distinta de la terminación por mutuo acuerdo, cláusula exorbitante muy propia del contrato administrativo.
(Of. PGE 20131 del 15 de febrero de 1997. Respuesta al Of. SAJ-10-95-22283 del 26 de enero de 1995 del Ministerio de Salud)

…el SECAP ha celebrado varios contratos de prestación de servicios profesionales, en los que se ha incorporado una cláusula que contiene la renuncia de la entidad a fuero y domicilio, sometiéndose al trámite verbal sumario en caso de controversias, contratos que en su mayoría resultaron incumplidos por los contratistas.
            Con el fin de proceder a declarar terminados los contratos mencionados y a efectivizar las garantías presentadas, la entidad debe someterse al procedimiento verbal sumario o proceder a declarar unilateralmente terminados los contratos por incumplimiento de los contratistas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratación Pública.
            La prestación de servicios en nuestra legislación, tiene diversas fuentes jurídicos. El régimen jurídico de los contratos que celebra la Administración o el Sector Público, es predominantemente de Derecho Público y, sobre este ámbito, radicará el análisis que corresponde al tema.
            …
            … ha de concluirse en que el régimen al que se someten los contratos suscritos por el SECAP es el contemplado por la Ley de Contratación Pública, puesto que su ordenamiento jurídico regula la ejecución de obras, la adquisición de bienes y la prestación de servicios no sujetos a la Ley de Consultoría.
            Determinado el estatuto legal que ampara los contratos que son materia de análisis, éstos se sujetan a procedimientos reglados por la Ley de Contratación Pública, la que determina en sus artículos 109 y 110, así como en el 130 de su Reglamento General, aquella capacidad de la entidad pública para dar por terminado unilateralmente el contrato por cualesquiera de las causas que prevé la primera disposición, cuyo literal a) señala "el incumplimiento del contratista", que sería el aplicable al caso.

            El objeto, la naturaleza misma de estos contratos, corresponden al ámbito de una Ley cuyas reglas se consideran incorporadas al tiempo de su celebración, y, las cláusulas de uso común, se presumen aunque no se expresen, conforme lo dispone el Código Civil en los artículos 7, regla 18a. y 1606.
            La voluntad de las partes, expresada en la cláusula de controversias, es la de someterse a los jueces competentes del cantón Quito y al trámite verbal sumario. Esta previsión contractual, al parecer, habría conducido a una confusión en la apreciación clausular. Si revisamos el texto del contrato, encontramos un vacío en relación con las causas de terminación. Sin embargo, por la naturaleza del contrato, frente a esta falta u omisión, prevalecerán las normas del Código Civil, el procedimiento previsto por la propia Ley de Contratación Pública y aquella prerrogativa de la que está investido el servicio público.
(Of. PGE 0979 del 10 de abril de 1997. Respuesta al Of. DE-AJ-97-0000453 del 7 de marzo de 1997, del SECAP)

…los dispuesto en el primer inciso del artículo invocado (Art. 109, c) de la Ley de Contratación Pública), no obliga imperativamente a que la entidad contratante asuma la determinación de declarar anticipada y unilateralmente el contrato, pues el vocablo “podrá” es simplemente facultativo para que a partir de entonces (5% del monto total del contrato) en cualquier momento, a su juicio y documentadamente declare la terminación del contrato unilateral y anticipadamente, sin que esta decisión invalide las multas que han sido impuestas hasta esa fecha, independientemente de su porcentaje aún cuando haya rebasado en exceso el 5%.
            …es preciso anotar que la entidad contratante ha de estar al día en el pago del anticipo, pago de planillas por avance de obra, por reajuste de precios, etc., pues su incumplimiento produce mora con los efectos consiguientes.
            Empero, éste no parece ser el propósito de la consulta, pues conforme al tercer párrafo del oficio que contesto, de lo que se trata es del pago de “las planillas de reajuste de precios de liquidación” que, al amparo de lo prescrito en el Art. 96 de la Ley de Contratación Pública, tiene lugar en la recepción provisional del contrato considerando los precios o índices definitivos. Por tanto, de ser este el caso, la entidad contratante no se hallaría incursa en lo dispuesto en el Art. 1595 del Código Civil, y al no hallarse en mora existiría fundamento para la terminación unilateral anticipada y unilateral del contrato, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en la Ley.
(Of. PGE 1779 del 15 de mayo de 1997. Respuesta al Of. 346-DM-97 del 2 de abril de 1997 del Ministerio de Educación y Cultura)

TÉRMINO


…sustitúyase la expresión "en el menor tiempo posible", por un plazo o término fijo.
(Of. PGE N° 7483 del 9 de diciembre de 1997 . Respuesta al Of. . 000017‑CEL‑UCP‑97 de 19 de noviembre de 1997, del Presidente Ejecutivo De Petroecuador)

TRANSFERENCIA DE INMUEBLES


La transferencia del derecho de dominio y posesión de inmuebles en favor de DINE, está circunscrita en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratación Pública, TÍTULO V, DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. - CAPÍTULO 1.- DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES.- Art. 42 penúltimo inciso.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 65 de la Ley de Contratación Pública, y de acuerdo a la cuantía de los contratos de transferencia, se obtendrán los informes de la Contraloría y Procuraduría General del Estado.
Por lo antes anotado, los contratos contendrán la cuantía, elemento éste que servirá para la determinación inclusive de los derechos notariales.
(Of. PGE 5848 del 13 de octubre de 1997. Respuesta al Of. 970774-DINE-a-1 del 18 de junio de 1997 de la Dirección de Industrias del Ejército)

De los antecedentes legales anotados se desprende que corresponde a las Municipalidades velar por el planeamiento físico y urbanístico de todo el territorio de un cantón, sean estas áreas urbanas o rurales.
            Si bien es cierto, que según el Art. 35 de la Ley de Desarrollo Agrario la compraventa y transferencia de dominio de terrenos rústicos de dominio privado es libre y no requiere autorización alguna, no es menos cierto que la Ley de Régimen Municipal, contiene normas expresas que rigen dentro del territorio de cada cantón, a cuyo orden jurídico deben someterse sus vecinos o moradores.
            La norma contenida en la Ley de Desarrollo Agrario está orientada a replantear el antecedente del régimen de propiedad que tiende a facilitar el traspaso de dominio en el área rural. La consulta de la Municipalidad, particularmente, se orienta a la prevalencia del derecho y obligación de organizar el uso del suelo urbano en base al plan de desarrollo físico cantonal y de desarrollo urbano.
            En consecuencia, toda persona que desee realizar fraccionamiento de predios rústicos requiere contar con la autorización de desmembración que otorga la Municipalidad, de conformidad con sus respectivos planes reguladores de desarrollo físico cantonal y de desarrollo urbano con que cuente la Municipalidad de Ambato.
(Of. PGE 5833 del 13 de octubre de 1997. Respuesta al Of. IMA-DA-1052-97 del 18 de junio de 1997 del Municipio de Ambato)

TRIBUTOS


Para los efectos del artículo 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno, tómese en cuenta el Acuerdo Ministerial N° 028, publicado en el Registro Oficial N° 874 de 31 de enero de 1996, por ser el que se halla vigente.
(Of. PGE 32236 del 26 de abril de 1996. Respuesta al Of. 0234-CC-IMP del 10 de abril de 1996 de la municipalidad de Pichincha)

… el artículo 32 del Código Tributario, donde se prohíbe exenciones de tributos que se establezcan en lo futuro.
            …
            … se estipulará que los impuestos directos y aranceles aduaneros correrán por cuenta del contratista, porque así lo dispone el Código Tributario, en sus artículos 14, 22 y 23. Aceptar que los tributos deben ser pagados por INECEL es ilegal …
            …las exenciones tributarias deben estar expresamente establecidas en la ley (artículos 31 del Código Tributario) y comprenderán únicamente los tributos vigentes a la fecha de expedición de la ley. Por lo tanto, están prohibidas las exoneraciones tributarias que se instituyan en el futuro (artículo 32 ibídem).
(Of. PGE 2452 del 2 de diciembre de 1996. Respuesta al Of. 6232 del 21 de noviembre de 1996 de INECEL)

Al respecto, cabe puntualizar que los tributos deben ser pagados por el sujeto pasivo de la obligación tributaria y no por las entidades del sector público contratantes. La Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería dispone que el impuesto para los colegios profesionales corre por cuenta de los consultores. La estipulación de reembolsos por parte de SOLCA, no tiene respaldo legal ni reglamentario. Dicha obligación contractual asumida por la entidad podría dar lugar al establecimiento de las responsabilidades determinadas en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
            No obstante, como el reembolso de dicho impuesto por parte de SOLCA ha sido negociado por las partes, si la oferta negociada es conveniente a los intereses institucionales, se sugiere a SOLCA cargar el monto de dicho impuesto al valor total del contrato, dejar a cargo de INTERPLÁN el pago de los impuestos y eliminar la estipulación de reembolsos por parte de la entidad respecto de valores correspondientes al impuesto del 1x 1.000 para los colegios profesionales que debe pagar INTERPLÁN.
(Of. PGE 2601del 5 de diciembre de 1996. Respuesta al Of. 410-P-SOLCA-96 del 11 de noviembre de 1996 de SOLCA)

UNIDAD EJECUTORA


…suprímase "aplicándose, de ser procedente, la jurisdicción coactiva", por no tener esa atribución legal dicha Unidad Ejecutora.
(Of. PGE 26978 del 25 de octubre de 1995. Respuesta al Of. 2680-DJ-95 del 13 de octubre de 1995 de la Unidad Ejecutora MEC-BID)

VALOR


… se consignará el valor total de la contratación …en cifras y palabras.
(Of. PGE 28694 del 29 de diciembre de 1995. Respuesta al Of. del 14 de diciembre de 1995 de la municipalidad de Durán)

VICIOS OCULTOS


... el contratista no obstante suscribir el acta de recepción definitiva, responderá por los vicios ocultos de los trabajos correspondientes a la etapa a su cargo, conforme a los artículos 123 del Reglamento General a la Ley de Contratación Pública, en concordancia con el artículo 121 de la Ley ibídem y 1964 del Código Civil.
(PGE Of. 19385 del 18 de enero de 1995 a la Municipalidad de Guayaquil)

VIGILANCIA


…de las Especificaciones Generales y Técnicas del Contrato, la obligación del contratista de correr con el mantenimiento y vigilancia de la obra entre la recepción provisional y la definitiva.
(Of. PGE 20056 del 14 de febrero de 1995. Respuesta al Of. 0000229 del 30 de enero de 1995 del Distrito Metropolitano de Quito)

TEXTOS MODELO DE OBSERVACIONES EN INFORMES PGE

CALENDARIO


...eliminar la palabra “calendario”, en armonía con lo expresado en el título Definición de Términos de las Condiciones Generales del Contrato. La palabra “calendario” es extraña a nuestra legislación, inclusive en nuestro idioma, no tiene el significado que se le pretende dar en el proyecto de contrato. Cuando decimos “plazo”, se entiende que éste es continuo, y que “se comprenderán aun los días feriados” al tenor de los determinado en el artículo 35 del Código Civil.
(Of. PGE 0287 del 12 de marzo de 1997. Respuesta al Of. 074-ACT-97 del 26 de febrero de 1997 de la Alcaldía de la Troncal)

CASO FORTUITO


Con respecto a la pregunta No. 1, debo señalar que los tratadistas distinguen entre fuerza mayor y caso fortuito, según las circunstancias imprevistas, provenga de obra del hombre o de un fenómeno de la naturaleza. Pero jurídicamente, según criterio del Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra Fundamentos del Derecho Civil Ecuatoriano, página 329, “...la diferencia es inútil, puesto que el efecto de la fuerza mayor o del caso fortuito es el mismo.”; y, agrega : “El deudor que alega el caso fortuito debe probarlo, y no se lo presume en caso alguno. Tal es la doctrina y la aplicación que tiene dentro de nuestro sistema civil el caso fortuito”.
            En consecuencia, si la EMAAP-Quito, conforme a la propuesta entregada por AMERANDISA AMERICA ANDINA S.A.., conocía que ésta participaba como intermediaria, representando en nuestro país a la SOCIEDAD PARAMONGA LTDA. S.A., para el suministro de cloro líquido, producido en el Perú, y adjudicó y suscribió el respectivo contrato, la fuerza mayor ocurrida por la paralización de la planta productora, “imprevisto a que no es posible resistir”, según lo preceptuado en el Art. 30 de nuestro Código Civil, ampara a AMERANDISA AMERICA ANDICNA S.A., con base a la documentación que justifica tal hecho.
(Of. PGE 5410 del 26 de septiembre de 1997. Respuesta al Of. 175-DJ-97 del 4 de agosto de 1997 de la EMAAP )

NOTARIO


Un testimonio auténtico de la escritura pública del contrato se enviará a esta Procuraduría para el control previsto en la letra b) del Art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como una copia certificada del acta de sorteo correspondiente, conforme lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley Reformatoria a la Ley Notarial.
(Of. PGE 3559 del 22 de abril de 1997. Respuesta al Of. 384-PDSCM-97 del 1 de julio de 1997 de la Alcaldía del Cantón Morona)

NULIDAD


…la nulidad de los contratos no se produce por violación de los documentos del contrato sino por haberse celebrado contra expresa prohibición de la Ley, como lo disponen los Arts. 62 y 109 literal e) de la Ley de Contratación Pública. Por consiguiente, cámbiese el texto en conformidad con esta observación.

(Of. PGE 5515 del 1 de octubre de 1997. Respuesta al Of. 1468 del 16 de septiembre de 1997 del Ministerio de Obras Públicas)

OBRA CIENTÍFICA


La norma legal invocada exonera de los procedimientos precontractuales para la ejecución de una obra científica entre otros. El objeto de la contratación propuesta se orienta a estudios, asesoría, encuestas. etc. que utilizando métodos de la investigación científica, constituye en unos casos, un medio para la elaboración de una obra científica, pero en stricto sensu no configura una obra científica propiamente dicha.
La prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría se rige por las normas de la Ley de Contratación Pública y por ende se someten a los procedimientos y excepciones previstos en dicho marco legal.
Aquellos contratos cuyo objeto sea la prestación de servicios profesionales especializados, de asesoría técnica, elaboración de estudios e investigación, tal cual es el objeto del proyecto de contrato remitido para el informe de Ley, deben observar la normativa de la Ley de Consultoría y los procedimientos y exigencias que en ella se determinan.
(Of. PGE 1696 del 13 de mayo de 1997. Respuesta al Of. 001279 del 30 de abril de 1997 del Ministerio de Gobierno y Policía)

OFERTA


De conformidad con lo dispuesto en el Art. 23 de la Ley de Contratación Pública y documento Instrucciones para los Oferentes ‑Modificaciones de las Propuestas- "Las modificaciones a las propuestas ya entregadas serán consideradas únicamente si se reciben antes de la fecha y hora establecidas como límite para la recepción de las ofertas." En tal virtud, no existe posibilidad alguna para aceptar otro bien al inicialmente ofertado. Por estas consideraciones, esta Procuraduría emite informe desfavorable respecto de la adjudicación efectuada por el Comité de Contrataciones en favor de la referida compañía.
(Of. PGE 1353 del 23 de abril de 1997. Respuesta al Of. 319-ALC-M-JZV del 1ro. de abril de 1997 de la Alcaldía de la I. Municipalidad de Manta)

En consideración a que el tenor de los tres proyectos de contrato es similar, esta Procuraduría emite informe favorable a dichos proyectos, aclarando que lo hace exclusivamente al objeto de la convocatoria y no a equipos o ítems opcionales o adicionales a los que se refiere la letra D numerales 1 a) y 2 a) y letra E, Recomendación del Informe de la Comisión Técnico‑Económica.
(Of. PGE 1484 del 29 de abril de 1997. Respuesta al Of. 970135-CEE-AJ del 11 de abril de 1997 del Cuerpo de Ingenieros del Ejército)

Todo procedimiento precontractual, aún los previstos en el Art. 6 de la Ley ibídem, deben contar con bases o pliego de condiciones, en los que conste *el espectro técnico y jurídico, sobre el cual el oferente presentará su propuesta: para el caso, las especificaciones mínimas, generales, presupuesto estimativo, principios y criterios de valoración de las ofertas. etc.
Esta exigencia no se ha cumplido.
Al amparo de lo dispuesto en el Art. 7 del Reglamento a la Ley de Contratación Pública, la Comisión Técnica ‑dada la naturaleza de los bienes a
adquirirse‑ debió establecer un proceso de selección de conformidad con los Principios y Criterios de Valoración de las Propuestas que debieron estar insertos en las bases, procedimiento inobservado.
…De los documentos que se envían aparece que la firma adjudicataria remite una oferta modificatoria con fecha 9 de mayo de 1997, es decir tres días después de la fecha límite para la presentación de las propuestas, sin que exista justificación legal para ello y contraviniendo el principio de igualdad de los oferentes, elemento esencial de la contratación pública.
(Of. PGE 2723 del 25 de junio de 1997. Respuesta al Of. SC-AJ-MAQ-97-046-006771 del 28 de mayo de 1997 de la Superintendencia de Compañías)

De su información se observa que el monto de la oferta que sería la adjudicataria no supera exorbitantemente del citado presupuesto, por lo que el INECEL puede adjudicar la contratación, en los términos de los artículos 121 de la Ley de Contratación Pública y 330 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, habida cuenta que el presupuesto referencial no es sino el indicado para cumplir con un determinado procedimiento precontractual.
(Of. PGE 3162 del 8 de julio de 1997. Respuesta al Of. 2585 del 11 de junio de 1997 del INECEL)

La Carta de Descuento contiene una modificación a los documentos precontractuales al expresar : “Dado el especial interés que nuestra empresa INA-BROMCO y Asociados tienen en la construcción de éstas obras ofrecemos un descuento del SIETE POR CIENTO (7%), en los gastos generales indirectos, con lo cual nuestra oferta calculada de USD $ 1´470.625,25, se reduce a UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 1´367.681,48)
            Los antecedentes expuestos, permiten concluir que INA-BROMCO y Asociados al presentar la carta de descuento, como documento complementario de la oferta, incurrió en incumplimiento de las condiciones establecidas en los documentos precontractuales y que han sido transcritas; y, que el Comité Ad-hoc de la Licitación referida, incumplió también lo prescrito en el artículo 26 de la Ley de Contratación Pública al haber calificado la oferta de INA-BROMCO y Asociados y preadjudicado el contrato, en base a su propuesta que contiene rebaja del precio determinado en el formulario “Modelo de la Propuesta” que altera las previsiones de los documentos precontractuales que son de cumplimiento obligatorio para la entidad y los oferentes.
(Of. PGE 3946 del 5 de agosto de 1997. Respuesta al Of. 970928 UC del 22 de julio de 1997 de la prefectura Provincial de Pichincha)

Los vocablos" OFERTA" o "PROPUESTA" están mal definidos, pues no son el conjunto de documentos a través de los cuales el oferente manifiesta su voluntad de contratar". Por lo expresado en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, podría decirse que la oferta es la propuesta o promesa de dar, hacer, cumplir o ejecutar una cosa y constituye el consentimiento inicial de uno de los contratantes o de quien desea serlo. Por consiguiente, cámbiese el texto en conformidad con esta observación
(Of. PGE 5515 del 1 de octubre de 1997. Respuesta al Of. 1468 C. C. del 16 de septiembre de 1997 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, Presidencia del Comité de Contrataciones)

ORDEN DE INICIO


…a continuación de “entrada en vigor del contrato” añadir “que constará en la orden de inicio emitida por fiscalización”.
(Of. PGE 1111 del 16 de abril de 1997. Respuesta al OFICIO-USF-069-97 de 20 de marzo de 1997 de la EMAPA-SD)

ORDENANZA TRIBUTARIA


La ordenanza reglamentaria para el cobro del impuesto a la propiedad urbana en el cantón Portoviejo se ha publicado en el Registro Oficial No. 554, de 11 de agosto de 1983. A base de un Catastro Integral Automatizado Urbano para el quinquenio 1988‑1993, se expidió, según Ud. indica, la nueva ordenanza para la aplicación del catastro y cálculo de avalúos de las propiedades urbanas de Portoviejo, que es la que no se ha publicado en el Registro Oficial .
Con estos antecedentes de carácter legal, es mi criterio que la ordenanza aprobada por el Concejo el 27 de diciembre de 1994 por la que se actualizaron los avalúos, no es tributaria sino administrativa, criterio expuesto también por el Ministerio de Finanzas, por lo que no requiere para su vigencia de publicación en el Registro Oficial.
(Of. PGE 2613 del 19 de junio de 1997. Respuesta al Of. 1379-CG-GAP del 10 de junio de 1997 de la Alcaldía de Portoviejo)

PAGO


En la cláusula séptima, precio y forma de pago, en el acápite B), atinente a “Segundo Componente", se estipula la facultad de la contratista de “suspender unilateralmente la prestación de los servicios hasta que se efectúen los pagos" en caso de retardo en los pagos correspondientes, aspecto que debe suprimirse pues el artículo 112 de la Ley de Contratación Pública y el mismo contrato prevén la atribución de la proveedora de demandar la resolución del contrato por incumplimiento de la CFN; además se está reconociendo el "pago de interés por mora fijado por la Junta Monetaria" cuando se produzca demora en los pagos.
(Of. PGE 3813 del 31 de julio de 1997. Respuesta al Of. 09259 del 14 de julio de 1997 de la Corporación Financiera Nacional)

PAGO SIN CONTRATO


Si los referidos trabajos fueron recibidos a satisfacción del C.R.M., esta Procuraduría considera que existen justificativos para el pago de su valor en favor de la CIA. VERDU S.A., con intereses, de acuerdo a lo preceptuado por el Art. 126 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública...
(Of. PGE 4366 del 20 de agosto de 1997. Respuesta al Of. s/n del 22 de julio de 1997 del Centro de Rehabilitación de Manabí)

PERMISOS Y AUTORIZACIONES


...añadir otro que diga : “6) El contratante entregará oportunamente al contratista los permisos y autorizaciones pertinentes otorgadas por las autoridades sanitarias, de salud, municipales y cualquier otra que fuere exigida por la ley y los reglamentos”.
(Of. PGE 4455 del 26 de agosto de 1997. Respuesta al Of. s/n del 22 de julio de 1997 de ETAPA)

PLAZO


...por tratarse de un contrato de adquisición de bienes en el que se ha pactado la entrega y pagos inmediatos, toda referencia a plazos parciales debe suprimirse.
(Of. PGE 0548 del 20 de marzo de 1997. Respuesta al Of. 122-MCC-A del 4 de marzo de 1997 de la Alcaldía del I. Municipio de Centinela del Cóndor)

CLÁUSULA SÉPTIMA: PLAZO.‑ 5. 1.‑ Llama la atención que en la cláusula referente al plazo no se haya estipulado un plazo total. En el primer párrafo se hace referencia a un plazo de cinco días, después de la suscripción del contrato, para la primera entrega. Sin embargo, no se contempla el plazo total, que sí se señaló en la invitación formulada por INECEL.
Por tanto, antes del último párrafo, se agregará otro, que reproduzca el acápite quinto de la referida invitación, que corresponde al siguiente texto: "Los productos serán entregados dentro de un plazo total de ocho meses, a partir de la suscripción del contrato. Tanto las cantidades efectivas totales que se compren de cada uno de ellos, así como la frecuencia y cantidades de las entregas parciales dependerán de las necesidades reales de la central, sin que por este motivo, ni por otro, puedan variar los precios unitarios”.
Al final de la cláusula, añadir un párrafo que diga: "Si la prórroga modifica el plazo total, se necesitará la autorización de la máxima autoridad de la parte contratante,"
(Of. PGE 0894 del 8 de abril de 1997. Respuesta al Of. 1114 del 14 de marzo de 1997 del INECEL)

La fórmula señalada para el cobro de la multa en caso de mora da un porcentaje superior al 6%, si se considera el corto plazo del contrato, lo cual es excesivo y debe corregirse.
En la letra d) del citado numeral se dice "Si el contratista no iniciare los trabajos en un plaza de treinta días, contados desde la fecha en que debió hacerlo ". Se observa que en ninguna parte del contrato se establece la obligación del contratista para iniciar los trabajos en un plazo determinado. Por lo mismo, suprímase esta estipulación por inaplicable. Y en cuanto a la segunda parte de la misma letra, a la suspensión de los trabajos "por más de sesenta días`, igualmente se observa que el plazo para la terminación de la obra es de sesenta días. Por esta razón debe rebajarse este plazo.
(Of. PGE 3469 del 16 de julio de 1997. Respuesta al Of. 000242 CE-B-a-O-97-110 del 27 de junio de 1997 de la DAC)

…debe decir: "El plazo para la entrega de la totalidad de los servicios contratados y conclusión de los estudios, es ‑ de SEIS MESES, contados a partir de la fecha de entrega del anticipo…
(Of. PGE 3814 del 31 de julio de 1997. Respuesta al Of. AG-97-14740 del 23 de junio de 1997 de la Alcaldía de la I. Municipalidad de Guayaquil)

PRECIO


...a continuación del vocablo “precio”, añádase “aproximado” en razón del reajuste previsto.
(Of. PGE 0146 del 4 de marzo de 1997. Respuesta al Of. CORSICEN-CC-97-030 del 19 de febrero de 1997 de la Corporación Regional Sierra Centro CORSICEN)

PRESUPUESTO REFERENCIAL


De su información se observa que el monto de la oferta que sería la adjudicataria no supera exorbitantemente del citado presupuesto, por lo que el INECEL puede adjudicar la contratación, en los términos de los artículos 121 de la Ley de Contratación Pública y 330 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, habida cuenta que el presupuesto referencial no es sino el indicado para cumplir con un determinado procedimiento precontractual.
(Of. PGE 3162 del 8 de julio de 1997. Respuesta al Of. 2585 del 11 de junio de 1997 del INECEL)

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO


Como observación general, en todo el texto del proyecto de contrato, en donde dice “Procurador y Contralor Generales del Estado” o “Contraloría y Procuraduría Generales del Estado”, pónganse los nombres completos de cada funcionario o de cada entidad, así : “Procurador General del Estado y Contralor General del Estado” o “Contraloría General del Estado y Procuraduría General del Estado”, respectivamente.
(Of. PGE 1494 del 30 de abril de 1997. Respuesta al Of. 00176, sin fecha, ingresado el 22 de abril de 1997 del Tribunal Supremo Electoral)

QUIEBRA


…reemplazar “quiebra” por “insolvencia”, puesto que, el contratista no es un comerciante matriculado.
(Of. PGE 3777 del 30 de julio de 1997. Respuesta al Of. 715 R-UTMCH del 7 de julio de 1997 de la Universidad Técnica de Machala)

REAJUSTE


...a continuación del vocablo “precio”, añádase “aproximado” en razón del reajuste previsto.
(Of. PGE 0146 del 4 de marzo de 1997. Respuesta al Of. CORSICEN-CC-97-030 del 19 de febrero de 1997 de la Corporación Regional Sierra Centro CORSICEN)

REBAJA


La Carta de Descuento contiene una modificación a los documentos precontractuales al expresar : “Dado el especial interés que nuestra empresa INA-BROMCO y Asociados tienen en la construcción de éstas obras ofrecemos un descuento del SIETE POR CIENTO (7%), en los gastos generales indirectos, con lo cual nuestra oferta calculada de USD $ 1´470.625,25, se reduce a UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 1´367.681,48)
            Los antecedentes expuestos, permiten concluir que INA-BROMCO y Asociados al presentar la carta de descuento, como documento complementario de la oferta, incurrió en incumplimiento de las condiciones establecidas en los documentos precontractuales y que han sido transcritas; y, que el Comité Ad-hoc de la Licitación referida, incumplió también lo prescrito en el artículo 26 de la Ley de Contratación Pública al haber calificado la oferta de INA-BROMCO y Asociados y preadjudicado el contrato, en base a su propuesta que contiene rebaja del precio determinado en el formulario “Modelo de la Propuesta” que altera las previsiones de los documentos precontractuales que son de cumplimiento obligatorio para la entidad y los oferentes.
(Of. PGE 3946 del 5 de agosto de 1997. Respuesta al Of. 970928 UC del 22 de julio de 1997 de la prefectura Provincial de Pichincha)

RECEPCIÓN


...Sobre el particular téngase en cuenta que, según el Art. 124, inciso segundo, del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, el Fiscalizador de un obra interviene en los procesos de recepción como observador y aportando la información correspondiente, y no como miembro de las Comisiones de recepción; por lo que, se servirá aclarar.
(Of. PGE 0588 del 21 de marzo de 1997. Respuesta al Of. 051-AJCS del 7 de marzo de 1997 de la Corte Suprema de Justicia)

El plazo de 30 días para la firma del acta de estas recepciones es excesivo y debe rebajarse, a menos que haya alguna razón especial que lo justifique.
(Of. PGE 5158 del 19 de septiembre de 1997. Respuesta al Of. 2169-IMS/A del 29 de agosto de 1997 de la Alcaldía de Salinas)

RECEPCIÓN PRESUNTA


…conviene se indique el lugar o lugares del país en donde el vendedor debe mantener el stock de
 repuestos;
j) CLÁUSULA DECIMAQUINTA: al final del numeral 15.01, sustitúyanse las palabras "para que declare la recepción presunta" por "para que se notifique al comprador indicando que ha operado la recepción presunta" ( el juez no puede hacer ninguna declaración al respecto).
(Of. PGE 0985 del 10 abril de 1997. Respuesta al Of. 97-258 del 25 de marzo de 1997 de la Escuela Politécnica Nacional)

REGLAMENTOS


Cabe anotar que la inexistencia del Reglamento, en modo alguno constituye imposibilidad para la aplicación de la Ley. La falta de preceptos reglamentarios que complementen su trámite debe ser suplida por las normas generales. De ahí que, los casos señalados por el artículo 1o. de la Ley Especial (de contratación de proyectos de interés social), análogos a los previstos en el artículo 6 de la Ley de Contratación Pública, deben sujetarse a las disposiciones que en lo adjetivo rigen para los contratos de excepción.
Por consiguiente será de responsabilidad de la máxima autoridad del Ministerio la decisión de contratar bajo el régimen especial. una vez que cuente con las especificaciones mínimas y generales de la obra. evento en el que procederá conforme al tantas veces citado artículo 1o., en armonía con las normas de selección de ofertas y adjudicación del contrato previstas en la Ley de Contratación Pública para los casos de excepción.
(Of. PGE 3304 del 10 de julio de 1997. Respuesta al Of. MIDUVI-97-DGAJ-451 del 25 de mayo de 1997 del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda)

REPRESENTANTE LEGAL


PRIMERA.‑ COMPARECIENTES.‑ Esta parte del contrato, puede redactarse en forma tal que concurran los representantes de las compañías que conforman la Asociación o Consorcio, o en su defecto pueden hacerlo por intermedio del representante convencional que en instrumento notarial designen como está previsto. Cabe señalar que no se trata de “representante legal'', sino “convencional ".
(Of. PGE 3029 del 3 de julio de 1997. Respuesta al Of. 1000.000E-1019 del 25 de junio de 1997 de la Comisión para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, CEDEGE)

REPUESTOS


…conviene se indique el lugar o lugares del país en donde el vendedor debe mantener el stock de repuestos;
j) CLÁUSULA DECIMAQUINTA: al final del numeral 15.01, sustitúyanse las palabras "para que declare la recepción presunta" por "para que se notifique al comprador indicando que ha operado la recepción presunta" ( el juez no puede hacer ninguna declaración al respecto).
(Of. PGE 0985 del 10 abril de 1997. Respuesta al Of. 97-258 del 25 de marzo de 1997 de la Escuela Politécnica Nacional)

RESCISIÓN


…sobre las causas de terminación del contrato de acuerdo con lo dispuesto en la Ley ibídem (de Contratación Pública), considerando que, en la SECCIÓN 3 "CONDICIONES DEL CONTRATO", numeral 45.l, página 55, se estipula como figura jurídica la RESCISIÓN, que en nuestra legislación es aplicable a la nulidad relativa de los contratos (Art. 1725 del Código Civil), por lo que dicha estipulación debe ser reformulada.
(Of. PGE 5927 del 16 de octubre de 1997. Respuesta al Of. 184-SM-97-143 del 2 de octubre de 1997 del Ministerio de Energía y Minas)

RESPONSABILIDAD


…después de “…entrega-recepción serán”, las palabras “personal, civil, penal y pecuniariamente”, sustitúyanse por “administrativa, civil y penalmente”.
(Of. PGE 3670 del 24 de julio de 1997. Respuesta al Of. AG-97-12926 del 30 de junio de 1997 del Alcalde del Cantón Guayaquil)

SEGUROS


En realidad, no hacía falta que se declare el estado de emergencia de Autoridad Portuaria de Guayaquil, pues la contratación de seguros por parte del Estado y de las entidades del sector público no está sujeta a la Ley de Contratación Pública sino exclusivamente al Art. 32 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público. Bastaba con que se realice el concurso público de ofertas, como se ha hecho, para cumplir lo dispuesto por la citada noma legal.
(Of. PGE 3676 del 25 de julio de 1997. Respuesta al Of. 1797 del 8 de julio de 1997 de Autoridad Portuaria de Guayaquil)

TERMINACIÓN DEL CONTRATO


...La firma del acta de recepción definitiva no es forma de dar por terminado el contrato. En la letra a) se contempla el cumplimiento de las obligaciones contractuales como forma de terminarlo, lo cual es acertado.
(Of. PGE 5158 del 19 de septiembre de 1997. Respuesta al Of. 2169-IMS/A del 29 de agosto de 1997 de la Alcaldía de Salinas)

VEHÍCULOS


Cláusula Sexta : en virtud de la capacidad de carga de los vehículos que se adquieren, hágase constar el precio del contrato con la reducción del Impuesto a los Consumos Especiales ICE, conforme la tarifa prevista en el artículo 2, Grupo II de la Ley Reformatoria a la ley de Régimen Tributario Interno publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 120 del 31 de julio de 1997 ;...
(Of. PGE 4405 del 21 de agosto de 1997. Respuesta al Of. 97.120.C.Q.1 del 30 de julio de 1997 de la Dirección General del Correos)

VENTA INMUEBLES MUNICIPALES


La venta de los bienes inmuebles de propiedad municipal debe hacerse por subasta conforme al Art. 294 ibídem (de la Ley de Régimen Municipal), requisito que no es necesario tratándose de: la venta de solares o viviendas de barrios obreros destinados a trabajadores autónomos no afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a personas de modestos recursos o entidades públicas con finalidad social, como lo prescribe el Art. 291 ibídem. Deberá hacerse constar en la escritura de venta la contenida en el inciso segundo de dicho artículo y las demás condiciones en él establecidas, con la salvedad prevista en el inciso tercero.
Con estos antecedentes se concluye que el I. Municipio de Bolívar, puede vender los lotes de terreno mencionado en la consulta, en forma directa sin el requisito de la subasta, por tratarse del caso de excepción señalado en el Art. 291 de la invocada Ley de Régimen Municipal, si, como se dice, la venta se hará en favor de personas de escasos recursos económicos.

(Of. PGE 3098 del 4 de julio de 1997. Respuesta al Of. 189-IMCB-97-A del 26 de mayo de 1997 del Alcalde del I. Municipio del Cantón Bolívar)

CLÁUSULAS


ANTECEDENTES


El encabezamiento, contendrá el siguiente texto: “Señor Notario : En el Registro de Escrituras Públicas a su cargo, sírvase incorporar una en el cual conste la siguiente escritura.- ANTECEDENTES.- Intervienen, por una parte, el Instituto Ecuatoriano de Electrificación, representado por su Gerente General Ing. Miguel Calahorrano Camino, según consta del nombramiento y acta de posesión adjuntos, y a quien se le designará INECEL; y, por otra, la compañía Americana de Ingeniería CAMERI C.A., legalmente representada por su Presidente ejecutivo señor ........................ y Gerente General señor ..................... conforme se desprende de sus respectivos nombramientos, a quien se le llamará el contratista. Los últimos comparecientes, declaran bajo juramento, no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades determinadas en los Arts. 60 y 61 de la Ley de Contratación Pública y Art. 79 de su Reglamento General. Las partes de manera libre y voluntaria convienen en celebrar el presente contrato, al tenor de las siguientes cláusulas :” :
(Of. PGE 3928 del 4 de agosto de 1997. Respuesta al Of. 3242 del 18 de julio de 1997 del INECEL)

DOCUMENTOS DEL CONTRATO


La cláusula Tercera, Documentos del Contrato, modifíquese a Segunda, conteniendo el siguiente tenor :”Forman parte del presente contrato los siguientes documentos : Documentos que serán protocolizados : a) Nombramiento y acta de posesión del señor Gerente General de INECEL, Ing. Miguel Calahorrano Camino; b) Nombramiento del Presidente y Gerente de la compañía contratista; c) Informe de análisis de documentos y cuadro demostrativo elaborado por la Comisión Técnica; d) Acta de adjudicación del contrato; e) Formulario No. 11, que constituye la oferta económica; f) Certificación actualizada de la Contraloría General del Estado, sobre el cumplimiento de contratos con el sector público por parte del Contratista; g) Cronograma de trabajo; h) Informes favorables para la suscripción del contrato de Procuraduría y Contraloría Generales del Estado.- Documentos que no serán protocolizados : a) Escritura de la compañía contratista y Aumento de Capital y Reforma de Estatutos; b) Documentos precontractuales, incluyendo las especificaciones generales, técnico y Alcance Único; c) Oferta del Contratista (Sobre Único); y, d) Garantías.
(Of. PGE 3928 del 4 de agosto de 1997. Respuesta al Of. 3242 del 18 de julio de 1997 del INECEL)

PAGO INDEBIDO


A continuación de la cláusula Décima, incorporar otra titulada PAGOS INDEBIDOS con el siguiente texto: "El FISE y la entidad solicitante se reservan el derecho de reclamar a la contratista, en cualquier tiempo, dentro del período indicado en la ley, antes o después de la terminación de este contrato sobre cualquier pago indebido que se hiciere en favor de la ejecutora, por error de cálculo, medición o cualquier otra razón, obligándose la contratista a satisfacer las reclamaciones que por este motivo le llegare a plantear el FISE o las entidades de control, reconociendo los intereses, de conformidad con la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. La falta de reclamación no se considerará como condonación del mismo. "
(Of. PGE del 2208 de 28 de mayo de 1997. Respuesta al Of. FISE-DJ-MRL-785-97 del 6 de mayo de 1997 del Fondo de Inversión Social de Emergencia, FISE)

No hay comentarios:

Publicar un comentario