jueves, 16 de febrero de 2012

CONSULTA SOBRE :COMPENSACION DE VALORES, ACTA DE ENTREGA DE RECEPCION PROVISIONAL Y TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO


FUENTE: OF. PGE. No.: 01256, de 06-04-2011. 


CONSULTANTE: Consejo Provincial de Sucumbíos.

CONSULTAS:
1.- "...Si es factible realizar una compensación de valores y liberar de las multas a los contratistas y de esta manera realizar el acta de entrega recepción provisional y entregar a las seis comunidades los sistemas de agua potable"; y,


2.- "Es factible que las multas sean objeto de compensación de valores entre el contratante y el contratista, previo acuerdo mutuo de las partes".



PRONUNCIAMIENTOS:

El contrato que motiva esta consulta, conforme quedó establecido, se suscribió el 2 de febrero del 2009, entre el Gobierno Provincial de Sucumbíos y la Ing. Marit Patricia Macas Romero; es decir, en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.



La Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en su Art. 70, respecto de la administración del contrato, dispone que este contendrá estipulaciones específicas relacionadas con las funciones y deberes de los administradores del contrato, así como de quienes ejercerán la supervisión o fiscalización; agrega que, en el expediente se hará constar todo hecho relevante que se presente en la ejecución del contrato, de conformidad con lo que se determine en el reglamento, en especial se referirán a los hechos, actuaciones y documentación relacionados con pagos, contratos, complementarios; terminación del contrato; ejecución de garantías; aplicación de multas y sanciones; y, recepciones.



En el Art. 121 del reglamento citado, se prevé que en todo contrato la entidad contratante designará de manera expresa un administrador del mismo, quien velará por el cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato; adoptará las acciones que sean necesarias para evitar retrasos injustificados e impondrá las multas y sanciones a que hubiere lugar.



En el Art. 71 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, entre las cláusulas obligatorias se establece que en los contratos sometidos a esta ley se estipulará obligatoriamente cláusulas de multas, así como una relacionada con el plazo en que la entidad deberá proceder al pago del anticipo, en caso de haberlo, el que no podrá exceder del término de treinta (30) días; y, que las multas se impondrán por retardo en la ejecución de las obligaciones contractuales conforme al cronograma valorado, así como por incumplimiento de las demás obligaciones contractuales, las que se determinarán en relación directa con el monto total del contrato y por cada día de retraso; y, concluye la norma citada que las multas impuestas al contratista pueden ser impugnadas en sede administrativa, a través de los respectivos recursos, o en sede judicial o arbitral.

El inciso final del Art. 74 de la ley orgánica en estudio, expresa que con cargo a la garantía de fiel cumplimiento se podrá efectivizar las multas que le fueren impuestas al contratista.



Como causa de terminación anticipada y unilateral del contrato por parte de la entidad contratante, el Art. 94 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, establece lo siguiente:



"Art. 94.- Terminación Unilateral del Contrato.- La Entidad Contratante podrá declarar terminada anticipada y unilateralmente los contratos a que se refiere esta Ley, en los siguientes casos:



1. Por incumplimiento del contratista;


2. Por quiebra o insolvencia del contratista;


3. Si el valor de las multas supera el monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato;


4. Por suspensión de los trabajos, por decisión del contratista, por más de sesenta (60) días, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito;


5. Por haberse celebrado contratos contra expresa prohibición de esta Ley;


6. En los demás casos estipulados en el contrato, de acuerdo con su naturaleza; y,
7. La Entidad Contratante también podrá declarar terminado anticipada y unilateralmente el contrato cuando, ante circunstancias técnicas o económicas imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobadas, el contratista no hubiere accedido a terminar de mutuo acuerdo el contrato. En este caso, no se ejecutará la garantía de fiel cumplimiento del contrato ni se inscribirá al contratista como incumplido.



En este último caso, el contratista tiene la obligación de devolver el monto del anticipo no amortizado en el término de treinta (30) días de haberse notificado la terminación unilateral del contrato en la que constará la liquidación del anticipo, y en caso de no hacerlo en término señalado, la entidad procederá a la ejecución de la garantía de Buen Uso del Anticipo por el monto no devengado. El no pago de la liquidación en el término señalado, dará lugar al pago de intereses desde la fecha de notificación; intereses que se imputará a la garantía de fiel cumplimiento del contrato".

El Art. 95 ibídem determina el trámite para proceder a la terminación unilateral del contrato.

De la documentación remitida a esta Procuraduría, no consta que la entidad contratante hubiere otorgado prórrogas a la contratista y de conformidad con el memorando No. 252-FIS-OO.PP-CONSTRUC-2010 de 15 de noviembre del 2010, suscrito por el Fiscalizador de la obra y citado en líneas anteriores, se establece una demora de la contratista Ing. Marit Patricia Macas Romero, en la culminación de la obra de 422 días.



El Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en el Art. 116 norma que para la determinación de multas que se podrían imponer al contratista se considerará el valor total del contrato incluyendo el reajuste de precios que corresponda y sin considerar los impuestos.



A su vez, el artículo 125 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, dispone que en la liquidación económico contable del contrato se dejará constancia de lo ejecutado, se determinarán los valores recibidos por el contratista, los pendientes de pago o los que deban deducírsele o deba devolver por cualquier concepto, aplicando los reajustes correspondientes. Podrá también procederse a las compensaciones a que hubiere lugar. La liquidación final será parte del acta de recepción definitiva; y, que los valores liquidados deberán pagarse dentro de los diez días siguientes a la liquidación; vencido el término causarán intereses legales y los daños y perjuicios que justificare la parte afectada, sin perjuicio de que quede corno remanente un saldo a favor de cualquiera de ellas. (El resaltado me pertenece)

Del análisis jurídico precedente, en atención a los términos de su segunda consulta, de conformidad con el artículo 125 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, se concluye que es factible que las multas sean objeto de compensación de valores entre el contratante y el contratista, previo acuerdo mutuo de las partes, en los montos en que sean recíprocamente deudoras la entidad contratante y la contratista. Al igual que en la primera parte de esta absolución de consulta, se aclara que la compensación es una forma de extinguir las obligaciones, prevista en el numeral 6, del artículo 1583 del Código Civil, que equivale al pago, de manera que no implica en ningún caso, una condonación.



Adicionalmente a lo señalado, de conformidad con la cláusula octava del contrato suscrito entre el Gobierno Provincial de Sucumbíos y la Ing. Macas Romero, y los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, la contratista ha rendido garantía de fiel cumplimiento del contrato y de buen uso del anticipo, correspondiendo la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento, al tenor del numeral 8.03 de la cláusula octava del contrato, numeral 1, a) "Cuando la Contratante declare anticipada y unilateralmente terminado el contrato por causas imputables al contratista ".



Según consta del memorando No. 231-PS-GPS-10 de 25 de mayo del 2010, referido en los antecedentes de esta consulta, suscrito por el Procurador Síndico Provincial, anexo al oficio de consulta, el Gobierno Provincial de Sucumbíos inició el proceso de terminación unilateral del contrato materia de este análisis, al amparo de los numerales 1 y 4 del artículo 94 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. En tal virtud, corresponde a la Prefectura continuar con el procedimiento previsto en el artículo 95 ibídem y resolver si procede o no la terminación unilateral del contrato y, de ser procedente, establecer el avance físico de la obra, su liquidación financiera y contable. En la liquidación del contrato, según dispone el artículo 125 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, se puede realizar la compensación de valores que las partes se adeuden mutuamente, sin que esto implique una condonación no permitida por la ley.



Sobre la devolución de garantías, el artículo 77 de la vigente Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública prevé:



"Art. 77.- Devolución de las Garantías.- En los contratos de ejecución de obras, la garantía de fiel cumplimiento se devolverá al momento de la entrega recepción definitiva, real o presunta. En los demás contratos, las garantías se devolverán a la firma del acta recepción única o a lo estipulado en el contrato".



En cuanto se refiere a la garantía de buen uso del anticipo, el Gobierno Autónomo Descentralizado a su cargo deberá asegurarse previamente, en la liquidación económica final que practique por concepto de los trabajos que han sido efectivamente ejecutados, que los valores que entregó por tal concepto han sido devengados en su totalidad y, de haber valores no amortizados en obra, procederá, en primer término, a descontarlos de cualquier pago pendiente que tenga respecto de la obra efectivamente ejecutada, y si no alcanzaren dichos valores para efectuar el descuento requerido procederá a ejecutar la garantía de buen uso del anticipo, en la parte no devengada, conforme lo prevé el último inciso del artículo 94 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en concordancia con el artículo 146 del reglamento general de la indicada ley orgánica.

Igualmente, es aplicable al caso el artículo 76 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, citado al atender en la primera consulta, que determina que los anticipos correspondientes a la contratación pública no pierden su calidad de recursos públicos hasta el momento de ser devengados.



Adicionalmente, y sin perjuicio de la competencia de la Contraloría General del Estado para determinar responsabilidades en base del último inciso del Art. 54 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y los numerales 12 y 34 del artículo 31 de la misma ley, para evitar que se vuelvan a suscitar circunstancias como las analizadas en este pronunciamiento, deberá instruirse a los funcionarios y fiscalizadores del gobierno provincial, sobre la necesidad de alertar oportunamente sobre los eventuales incumplimientos en los plazos de ejecución de los contratos, para que de conformidad con las normas que rigen la contratación pública, la autoridad pueda proceder de manera oportuna a arbitrar las medidas que fueren pertinentes, en salvaguarda del interés público.

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