DE LA CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
Art. 78.- Cesión de los contratos.- El contratista está prohibido
de ceder los derechos y obligaciones emanados del contrato.
Art. 79.- Subcontratación.- El contratista podrá subcontratar la
ejecución parcial del contrato con personas naturales o jurídicas registradas
en el RUP, bajo su riesgo y responsabilidad.
Tratándose de subcontratación de
consultoría, ésta sólo podrá realizarse para las actividades que expresamente
se establezcan en los pliegos y que conste en la oferta adjudicada.
Las subcontrataciones no se las
podrá realizar con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con esta
Ley, ni podrán superar el treinta (30%) por ciento del monto del contrato
reajustado.
Por la subcontratación, el
contratista no pierde su responsabilidad respecto a la obligación de
cumplimiento del contrato para con la Entidad Contratante, la que no asume
responsabilidad principal ni solidaria o subsidiaria con el subcontratado y con
su personal.
Las subcontrataciones que
realicen las entidades previstas en el numeral 8 del artículo 2 de esta Ley en
calidad de contratistas, observarán los procedimientos de selección previstos
en esta Ley.
No hay comentarios:
Publicar un comentario