DEL REAJUSTE DE PRECIOS
Art. 82.- Sistema de reajuste.- Los contratos de ejecución de
obras, adquisición de bienes o de prestación de servicios, a que se refiere
esta Ley, cuya forma de pago corresponda al sistema de precios unitarios, se
sujetarán al sistema de reajuste de precios de conformidad con lo previsto en
el Reglamento a esta Ley. Serán también reajustables los contratos de
consultoría que se suscribieran bajo cualquier modalidad.
Art. 83.- Índices.- Para la aplicación de las fórmulas, los precios
e índices de precios serán proporcionados por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (INEC), mensualmente, dentro de los diez (10) días del
mes siguiente, de acuerdo con su propia reglamentación. Para estos efectos, la
Instituto Nacional de Contratación Pública mantendrá permanente coordinación con
el INEC.
Si por la naturaleza del
contrato, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos no pudiere
proporcionar los precios e índices de precios, la respectiva entidad,
solicitará al INEC la calificación de aquellos, tomándolos de publicaciones
especializadas. El INEC, en el término de cinco (5) días contado desde la
recepción de la solicitud, calificará la idoneidad de los precios e índices de
precios de dichas publicaciones especializadas propuestas. En caso de que dicho
instituto no lo haga en el término señalado, se considerarán calificados tales
precios e índice de precios, para efectos de su inclusión en la fórmula
polinómica, bajo la responsabilidad de la entidad.
Art. 84.- Contratos integrales
por precio fijo.- No serán aplicables las disposiciones contenidas en este
Capítulo a los contratos integrales por precio fijo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario