Art. 73.- Formas de garantías.- En los contratos a que se refiere
esta Ley, los contratistas podrán rendir cualquiera de las siguientes
garantías:
1. Garantía incondicional,
irrevocable y de cobro inmediato, otorgada por un banco o institución
financiera establecidos en el país o por intermedio de ellos;
2. Fianza instrumentada en una
póliza de seguros, incondicional e irrevocable, de cobro inmediato, emitida por
una compañía de seguros establecida en el país;
3. Primera hipoteca de bienes
raíces, siempre que el monto de la garantía no exceda del sesenta (60%) por
ciento del valor del inmueble hipotecado, según el correspondiente avalúo
catastral correspondiente;
4. Depósitos de bonos del Estado,
de las municipalidades y de otras instituciones del Estado, certificaciones de
la Tesorería General de la Nación, cédulas hipotecarias, bonos de prenda, Notas
de crédito otorgadas por el Servicio de Rentas Internas, o valores fiduciarios
que hayan sido calificados por el Directorio del Banco Central del Ecuador. Su
valor se computará de acuerdo con su cotización en las bolsas de valores del
país, al momento de constituir la garantía. Los intereses que produzcan
pertenecerán al proveedor; y,
5. Certificados de depósito a
plazo, emitidos por una institución financiera establecida en el país,
endosados por valor en garantía a la orden de la Entidad Contratante y cuyo
plazo de vigencia sea mayor al estimado para la ejecución del contrato.
No se exigirán las garantías
establecidas por la presente Ley para los contratos referidos en el número 8
del artículo 2 de esta Ley.
Para hacer efectiva la garantía,
la Entidad Contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea
cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su pretensión.
Las garantías otorgadas por
bancos o instituciones financieras y las pólizas de seguros establecidas en los
numerales 1 y 2 del presente artículo, no admitirán cláusula alguna que
establezca trámite administrativo previo, bastando para su ejecución, el
requerimiento por escrito de la entidad beneficiaria de la garantía. Cualquier
cláusula en contrario, se entenderá como no escrita.
Art. 74.- Garantía de
fiel cumplimiento.- Para seguridad del cumplimiento del contrato y
para responder por las obligaciones que contrajeren a favor de terceros,
relacionadas con el contrato, el adjudicatario, antes o al momento de la firma
del contrato, rendirá garantías por un monto equivalente al cinco (5%) por
ciento del valor de aquel. En los contratos de obra, así como en los contratos
integrales por precio fijo, esta garantía se constituirá para garantizar el
cumplimiento del contrato y las obligaciones contraídas a favor de terceros y
para asegurar la debida ejecución de la obra y la buena calidad de los
materiales, asegurando con ello las reparaciones o cambios de aquellas partes
de la obra en la que se descubran defectos de construcción, mala calidad o
incumplimiento de las especificaciones, imputables al proveedor.
En los contratos de obra o en la
contratación de servicios no normalizados, si la oferta económica corregida
fuese inferior al presupuesto referencial en un porcentaje igual o superior al
diez (10%) por ciento de éste, la garantía de fiel cumplimiento deberá
incrementarse en un monto equivalente al veinte (20%) por ciento de la
diferencia entre el presupuesto referencial y la cuantía del contrato.
Tales cauciones podrán
constituirse mediante la entrega de las garantías contempladas en los números:
1, 2; y, 5 del artículo 73 de esta Ley.
No se exigirá este tipo de
garantía en los contratos de compraventa de bienes inmuebles y de adquisición
de bienes muebles que se entreguen al momento de efectuarse el pago.
Tampoco se exigirá esta garantía
en los contratos cuya cuantía sea menor a multiplicar el coeficiente 0.000003
por el Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.
Con cargo a la garantía de fiel
cumplimiento se podrá efectivizar las multas que le fueren impuestas al
contratista.
Art. 75.- Garantía por
anticipo.- Si por la forma de pago establecida en el contrato, la
Entidad Contratante debiera otorgar anticipos de cualquier naturaleza, sea en
dinero, giros a la vista u otra forma de pago, el contratista para recibir el
anticipo, deberá rendir previamente garantías por igual valor del anticipo, que
se reducirán en la proporción que se vaya amortizando aquél o se reciban
provisionalmente las obras, bienes o servicios. Las cartas de crédito no se
considerarán anticipo si su pago está condicionado a la entrega - recepción de
los bienes u obras materia del contrato.
El monto del anticipo lo regulará
la Entidad Contratante en consideración de la naturaleza de la contratación.
Art. 76.- Garantía
técnica para ciertos bienes.- En los contratos de
adquisición, provisión o instalación de equipos, maquinaria o vehículos, o de
obras que contemplen aquella provisión o instalación, para asegurar la calidad
y buen funcionamiento de los mismos, se exigirá, además, al momento de la
suscripción del contrato y como parte integrante del mismo, una garantía del
fabricante, representante, distribuidor o vendedor autorizado, la que se
mantendrá vigente de acuerdo con las estipulaciones establecidas en el
contrato.
Estas garantías son
independientes y subsistirán luego de cumplida la obligación principal.
De no presentarse esta garantía,
el contratista entregará una de las previstas en esta Ley por igual valor del
bien a suministrarse, de conformidad con lo establecido en los pliegos y en el
contrato.
Cualquiera de estas garantías
entrará en vigencia a partir de la entrega recepción del bien.
Art. 77.- Devolución de las garantías.-
En los contratos de ejecución de obras, la garantía de fiel cumplimiento se
devolverá al momento de la entrega recepción definitiva, real o presunta. En
los demás contratos, las garantías se devolverán a la firma del acta recepción
única o a lo estipulado en el contrato.
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