EL DIRECTOR
EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
Considerando:
Que el numeral 9
del Art. 10 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública
faculta al Instituto Nacional de Contratación Pública dictar normas administrativas,
manuales e instructivos relacionados con la ley;
Que el apartado d)
del Art. 7 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Contratación Pública atribuye al Director Ejecutivo emitir la normativa que se
requiera para el funcionamiento del SNCP y del instituto, que no sea
competencia del Directorio;
Que la disposición
general segunda del propio reglamento establece que las normas complementarias
serán aprobadas por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de
Contratación Pública mediante resoluciones;
Que la Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Contratación Pública, en su disposición transitoria
primera, establece que los procedimientos precontractuales iniciados antes de
su vigencia, así como la celebración y ejecución de los contratos consiguientes
se sujetarán a lo establecido en la Ley de Contratación Pública hasta un plazo
máximo de sesenta días;
Que el Reglamento
General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en su
disposición transitoria tercera, prevé que para efectos de la aplicación de la
disposición transitoria primera de la ley, se entiende por inicio del proceso
la fecha en la cual se haya efectuado la invitación o la convocatoria, según
sea el caso, por parte de las entidades contratantes;
Que la Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Contratación Pública derogó expresamente, entre otras
normas, la Codificación de la Ley de Contratación Pública; la Codificación de
la Ley de Consultoría; la letra f) del Art. 3 y letra b) del Art. 14 de la
Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; los
artículos 18 y 60 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; y,
los numerales 16 y 35 del Art. 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
del Estado;
Que es necesario
regular la transición para aquellos procedimientos de contratación que se
iniciaron antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Contratación Pública y que todavía no han concluido;
Que la Disposición
Transitoria Sexta de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación
Pública faculta al Instituto Nacional de Contratación Pública para que, durante
el primer año de vigencia de la ley, establezca exoneraciones o disposiciones
especiales para la aplicación progresiva de sus normas. En ningún caso se
permitirá la no publicación de información sobre los procesos sujetos a la ley
en el portal COMPRASPUBLICAS; y,
En uso de sus
facultades legales,
Resuelve:
EXPEDIR LAS
SIGUIENTES DISPOSICIONES QUE REGULAN LA CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE
CONTRATACIÓN INICIADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA
NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA.
Artículo 1.- Todo
contrato que tenga por objeto la adquisición o arrendamiento de bienes,
ejecución de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultoría,
otorgado antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Contratación Pública, se regirá por sus estipulaciones y por las normas de
derecho vigentes a la fecha de su celebración.
Artículo 2.- Todo
procedimiento de contratación iniciado antes de la vigencia de la Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Contratación Pública que contare a esta fecha con los
informes favorables de Procuraduría General del Estado y Contraloría General
del Estado, se deberá celebrar de conformidad con los correspondientes
informes.
Artículo 3.- Todo
procedimiento de contratación iniciado antes de la vigencia de la Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Contratación Pública que no contare al 3 de octubre del
2008 con los informes favorables de Procuraduría General del Estado y
Contraloría General del Estado, se podrá celebrar conforme al modelo
establecido en las bases, con las adecuaciones necesarias en todo lo que
concierne a la etapa contractual y de ejecución, de acuerdo a la Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Contratación Pública. La responsabilidad por la
adjudicación será de la entidad contratante.
Artículo 4.- Para
los procedimientos que se inicien a partir de la presente fecha, no habrá
entidad contratante estará exenta de la aplicación del nuevo régimen de
garantías, así como la disposición respecto a no cobro de valores por
inscripción o participación prevista en el inciso cuarto del Art. 31 de la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, sea cual fuera el
procedimiento de contratación que utilice hasta el 31 de diciembre del presente
año.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente
resolución entrará a regir a partir de su otorgamiento y será publicada en el
Portal www.compraspublicas.gov.ec, sin perjuicio de su publicación en el
Registro Oficial.
Comuníquese y
publíquese.
Quito,
Distrito Metropolitano, 3 de octubre del 2008.
f.)
Dr. Jorge Luis González Tamayo, Director Ejecutivo, Instituto Nacional de
Contratación Pública.
REGISTRO
OFICIAL. 445, 14-X-2008
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