DE LAS RECLAMACIONES
Art. 150.- Derecho a reclamar.- Los oferentes que se
consideren afectados en sus intereses por actos administrativos emitidos por
las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley, por asuntos relacionados
con su oferta, respecto al trámite precontractual o de la adjudicación, tendrán
derecho a presentar las reclamaciones de conformidad al procedimiento previsto
en el presente capítulo.
En las reclamaciones los oferentes podrán peticionar o pretender:
1. La formulación de observaciones, consideraciones y reservas de derechos,
cuando se impugnaren los actos de simple administración; y,
2. La enmienda, derogación, modificación o sustitución total o parcial de actos
administrativos relacionados con los procedimientos de contratación en los que
intervengan.
El reclamo se presentará por escrito ante el órgano autor del hecho,
comportamiento u omisión; emisor del acto administrativo; o ante aquel al cual
va dirigido el acto de simple administración, en el término de cinco días
contados a partir de la notificación. El órgano puede dictar medidas de mejor
proveer, y otras para atender el reclamo.
El órgano ante quien se presente el reclamo tendrá un término de quince días
para resolverlo, contado a partir de la fecha de la providencia de calificación
del reclamo. El reclamo y su resolución serán publicados en el Portal www.compraspublicas.gob.ec.
Art. 151.- Recurso de reposición.- Las resoluciones
que atiendan los reclamos podrán ser recurridas en recurso de reposición ante
el propio órgano que las expidió.
Son susceptibles de este recurso los actos administrativos que afecten derechos
subjetivos
directos del oferente.
Art. 152.- Términos.
1. El término para la interposición del recurso de reposición será de 5 días
contados a partir del día siguiente al de su notificación.
2. El término máximo para dictar y notificar la resolución será de 15 días.
Transcurrido este término sin que recaiga resolución, se entenderá favorable el
recurso al peticionario.
3. Contra la resolución de un recurso de reposición no cabrá ningún otro
recurso en vía administrativa.
Art. 153.- Requisitos.- La interposición del reclamo
o recurso deberá expresar:
1. El nombre y apellidos del reclamante o recurrente, así como la
identificación personal del mismo;
2. El acto que se impugna o recurre;
3. Firma del reclamante o recurrente, identificación del lugar o medio que se
señale a efectos de notificaciones;
4. Órgano de la entidad contratante al que se dirige;
5. La pretensión concreta que se formula, con los fundamentos de hecho y de
derecho en que se ampare;
6. La firma del compareciente, de su representante o procurador y la del
abogado que lo patrocina; y,
7. Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones
específicas.
Art. 154.- Aclaración y complementación.- Si el
reclamo o recurso no estuviere claro o no se cumplieran con los requisitos
señalados en el artículo anterior, la autoridad competente ordenará que se
aclare o complete el reclamo en el término de cinco días y, de no hacerlo, se
tendrá por no presentado el reclamo.
Art. 155.- Impulso.- El procedimiento se impulsará de
oficio y, de acuerdo al criterio de celeridad, se dispondrá en un solo acto
todos los trámites que, por su naturaleza, no requerirán de un cumplimiento
sucesivo.
Art. 156.- Informes.- Cuando se requieran informes se
los solicitará en forma directa a la autoridad u órgano que deba
proporcionarlo. Salvo disposición legal expresa en contrario, los informes
serán facultativos para la autoridad que deba decidir y no tendrán efectos
vinculantes para los reclamantes o recurrentes.
Ningún procedimiento administrativo podrá suspenderse por la falta de informes
debiendo considerarse su omisión como un informe favorable, bajo la
responsabilidad de quienes debían informar y no lo hicieron oportunamente.
Art. 157.- Ratificación.- En cualquier solicitud,
reclamo o recurso, cuando se ofrezca ratificación posterior por parte del
representante se continuará el trámite y se tendrá por legítima la
representación siempre que se acredite ésta en el término de tres días que
deberá conceder el órgano administrativo.
Art. 158.- Suspensión de la ejecución.- La
interposición de cualquier reclamo o recurso no suspenderá la ejecución del
acto impugnado, salvo decisión en contrario de la autoridad.
Art. 159.- Reclamos para entidades de derecho
privado.- Si los reclamos se dirigieren contra personas jurídicas de derecho
privado sujetas a la Ley, corresponderá a la máxima autoridad dar atención y
respuesta en el término de quince días, decisión de la cual no habrá ningún
recurso, por no tratarse de un acto administrativo, sin perjuicio de la fase
arbitral o judicial correspondiente.
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