martes, 31 de enero de 2012

RECLAMACIONES



DE LAS RECLAMACIONES

Art. 150.- Derecho a reclamar.- Los oferentes que se consideren afectados en sus intereses por actos administrativos emitidos por las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley, por asuntos relacionados con su oferta, respecto al trámite precontractual o de la adjudicación, tendrán derecho a presentar las reclamaciones de conformidad al procedimiento previsto en el presente capítulo.



En las reclamaciones los oferentes podrán peticionar o pretender:



1. La formulación de observaciones, consideraciones y reservas de derechos, cuando se impugnaren los actos de simple administración; y,


2. La enmienda, derogación, modificación o sustitución total o parcial de actos administrativos relacionados con los procedimientos de contratación en los que intervengan.



El reclamo se presentará por escrito ante el órgano autor del hecho, comportamiento u omisión; emisor del acto administrativo; o ante aquel al cual va dirigido el acto de simple administración, en el término de cinco días contados a partir de la notificación. El órgano puede dictar medidas de mejor proveer, y otras para atender el reclamo.



El órgano ante quien se presente el reclamo tendrá un término de quince días para resolverlo, contado a partir de la fecha de la providencia de calificación del reclamo. El reclamo y su resolución serán publicados en el Portal www.compraspublicas.gob.ec.



Art. 151.- Recurso de reposición.- Las resoluciones que atiendan los reclamos podrán ser recurridas en recurso de reposición ante el propio órgano que las expidió.



Son susceptibles de este recurso los actos administrativos que afecten derechos subjetivos

 directos del oferente.

Art. 152.- Términos.



1. El término para la interposición del recurso de reposición será de 5 días contados a partir del día siguiente al de su notificación.


2. El término máximo para dictar y notificar la resolución será de 15 días. Transcurrido este término sin que recaiga resolución, se entenderá favorable el recurso al peticionario.
3. Contra la resolución de un recurso de reposición no cabrá ningún otro recurso en vía administrativa.

Art. 153.- Requisitos.- La interposición del reclamo o recurso deberá expresar:

1. El nombre y apellidos del reclamante o recurrente, así como la identificación personal del mismo;
2. El acto que se impugna o recurre;


3. Firma del reclamante o recurrente, identificación del lugar o medio que se señale a efectos de notificaciones;


4. Órgano de la entidad contratante al que se dirige;


5. La pretensión concreta que se formula, con los fundamentos de hecho y de derecho en que se ampare;


6. La firma del compareciente, de su representante o procurador y la del abogado que lo patrocina; y,


7. Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

Art. 154.- Aclaración y complementación.- Si el reclamo o recurso no estuviere claro o no se cumplieran con los requisitos señalados en el artículo anterior, la autoridad competente ordenará que se aclare o complete el reclamo en el término de cinco días y, de no hacerlo, se tendrá por no presentado el reclamo.



Art. 155.- Impulso.- El procedimiento se impulsará de oficio y, de acuerdo al criterio de celeridad, se dispondrá en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, no requerirán de un cumplimiento sucesivo.



Art. 156.- Informes.- Cuando se requieran informes se los solicitará en forma directa a la autoridad u órgano que deba proporcionarlo. Salvo disposición legal expresa en contrario, los informes serán facultativos para la autoridad que deba decidir y no tendrán efectos vinculantes para los reclamantes o recurrentes.



Ningún procedimiento administrativo podrá suspenderse por la falta de informes debiendo considerarse su omisión como un informe favorable, bajo la responsabilidad de quienes debían informar y no lo hicieron oportunamente.



Art. 157.- Ratificación.- En cualquier solicitud, reclamo o recurso, cuando se ofrezca ratificación posterior por parte del representante se continuará el trámite y se tendrá por legítima la representación siempre que se acredite ésta en el término de tres días que deberá conceder el órgano administrativo.



Art. 158.- Suspensión de la ejecución.- La interposición de cualquier reclamo o recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo decisión en contrario de la autoridad.

Art. 159.- Reclamos para entidades de derecho privado.- Si los reclamos se dirigieren contra personas jurídicas de derecho privado sujetas a la Ley, corresponderá a la máxima autoridad dar atención y respuesta en el término de quince días, decisión de la cual no habrá ningún recurso, por no tratarse de un acto administrativo, sin perjuicio de la fase arbitral o judicial correspondiente.

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