Art. 104.- Giro específico del negocio.- Las contrataciones a
cargo de las empresas referidas en el artículo anterior, relacionadas con el
giro específico de sus negocios, que estén reguladas por las leyes especificas
que rigen sus actividades o por prácticas comerciales o modelos de negocios de
aplicación internacional, y los contratos de orden societario, no estarán
sujetas a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Contratación Pública y en este Reglamento General.
Para el efecto, la máxima autoridad de las empresas o sus delegados, remitirán
al INCOP la solicitud para que este determine las contrataciones que
correspondan al giro específico y al giro común del respectivo negocio,
cumpliendo con los requisitos previstos por el Director Ejecutivo de la
mencionada institución. La definición de contrataciones sometidas a régimen
especial por giro específico del negocio se publicará en una ventana especial
del Portal www.compraspublicas.gob.ec
Esta disposición no podrá ser utilizada como mecanismo de elusión de los
procedimientos de contratación previstos en el Título III de la Ley. Si a
juicio del INCOP se presumiera que alguna de las empresas hubiese incurrido en
la práctica antes señalada, notificará a la Contraloría General del Estado, de
conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley.
Nota: Inciso segundo sustituido por Decreto Ejecutivo
No. 841, publicado en Registro Oficial 512 de 15 de Agosto del 2011.
Art. 105.- Actividades diferentes al giro específico
del negocio.- Las contrataciones de bienes, obras y servicios, incluidos los de
consultoría, a cargo de las empresas antes referidas, diferentes a las
señaladas en el artículo precedente, se deberán llevar a cabo siguiendo los
procedimientos generales o especiales contemplados en la Ley y en este
Reglamento General.
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