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Art. 06 (LOSNCP):
Definiciones
8. Consultoría: Se refiere a la prestación de servicios
profesionales especializados no normalizados, que tengan por objeto
identificar, auditar, planificar, elaborar o evaluar estudios y proyectos de
desarrollo, en sus niveles de pre-factibilidad, factibilidad, diseño u operación.
Comprende, además, la supervisión, fiscalización, auditoría y evaluación de
proyectos ex ante y ex post, el desarrollo de software o programas
informáticos así como los servicios de asesoría y asistencia técnica, consultoría legal que no constituya
parte del régimen especial indicado en el número 4 del artículo 2,
elaboración de estudios económicos, financieros, de organización,
administración, auditoría e investigación.
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Art. 32 (RGLOSNCP):
Ejercicio de la consultoría.- En los procesos de selección de consultoría, la Entidad Contratante determinará
la naturaleza de los participantes: sean consultores individuales, firmas
consultoras u organismos que estén facultados para ofrecer consultoría.
Los procesos de contratación se harán entre consultores de igual naturaleza. Para el caso de personas naturales, el título de tercer nivel conferido por una institución de educación superior, el correspondiente título académico de tercer o cuarto nivel deberá estar registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, según lo previsto por la Ley Orgánica de Educación Superior; excepto la salvedad prevista para consultorías cuyo plazo sea de hasta seis meses y que vayan a ser realizadas por consultores individuales extranjeros o por consultores individuales nacionales cuyos títulos hayan sido obtenidos en el extranjero, en cuyo caso bastará la presentación del título conferido por la correspondiente institución de educación superior en el extranjero. |
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Art. 33 (RGLOSNCP):
Participación de consultoría extranjera.- La determinación inicial de falta de capacidad
técnica o experiencia de la consultoría nacional, será
responsabilidad de la entidad contratante, para cuyo efecto deberá remitir los
pliegos al INCOP para que éste emita la
certificación correspondiente en forma previa al procedimiento y de manera
electrónica.
El INCOP sobre la base de los pliegos remitidos por la entidad contratante publicará en el portal www.compraspublicas.gob.ec los requerimientos para recibir manifestaciones de interés de los proveedores nacionales, las mismas que serán analizadas a efectos de autorizar o no la participación de proveedores extranjeros. Sin embargo en la convocatoria no se restringirá la participación nacional. En la certificación de participación extranjera, el INCOP podrá recomendar porcentajes mínimos de participación nacional que deberán contemplar obligatoriamente los pliegos. |
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Art. 34 (RGLOSNCP):
En todo proceso de contratación, la
determinación de los costos de consultoría tomará en cuenta en su
composición los costos directos e indirectos requeridos para la ejecución del
proyecto, conforme se detalla a continuación:
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Art. 35 (RGLOSNCP):
Subcontratación en consultoría.- En los contratos de consultoría que prevean la ejecución de
servicios de apoyo que no puedan ser provistos de manera directa por el consultor, éstos podrán ser
subcontratados en los porcentajes previstos en la negociación, sin que haya
límite para ello.
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Art. 37 (LOSNCP):
La consultoría será ejercida por personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, para celebrar contratos
con las entidades sujetas a la presente Ley, deberán inscribirse en el
Registro Único de Proveedores RUP.
La participación de consultores
extranjeros, en los procesos de contratación pública,
sean estos personas naturales o jurídicas, se limitará a los servicios,
campos, actividades o áreas en cuyos componentes parcial o totalmente no
exista capacidad técnica o experiencia de la consultoría nacional, certificadas por
el Instituto Nacional de Contratación Pública
quien para el efecto de proporcionar esta certificación deberá solicitar
mediante aviso público la presentación de expresiones de interés de
proveedores de bienes y servicios nacionales. Si en un plazo de treinta (30)
días de solicitada dicha expresión de interés no existen interesados
nacionales, o los que manifiesten su interés no cumplen con la capacidad
técnica o experiencia solicitada, entonces autorizará a la entidad el
concurso de prestadores de servicios de consultoría extranjeros.
Esta autorización no impide que una
vez iniciado el proceso contractual una persona natural o jurídica nacional
participe del mismo.
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Art. 37 (RGLOSNCP):
Contratación
mediante lista corta.- Cuando el presupuesto referencial
del contrato supere el valor que resultare de multiplicar el coeficiente
0,000002 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado y sea inferior al
valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000015 por el monto del
Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico, la
entidad contratante escogerá e invitará, a través del Portal www.compraspublicas.gob.ec, a un
máximo de 6 y un mínimo de 3 consultores registrados en el RUP que reúnan los requisitos previstos
en los pliegos, para que presenten sus ofertas
técnicas y económicas. Si no se presentaren ofertas o si las presentadas
hubieren sido rechazadas, la entidad contratante podrá realizar un nuevo
proceso de contratación conformando una nueva lista corta o en su defecto
iniciar un proceso de concurso público.
En este tipo de contratación se observarán, en lo que sea aplicable, las disposiciones contenidas en los artículos 38 y siguientes referidos a la contratación por concurso público. El término entre la fecha de la convocatoria y la fecha de presentación de las ofertas será mínimo de diez días y máximo de veinte días. |
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Art. 38 (LOSNCP):
Personas naturales
que pueden ejercer la consultoría
Para que los consultores individuales,
nacionales o extranjeros, puedan ejercer actividades de consultoría, deberán tener por lo menos
título profesional de tercer nivel conferido por una institución de Educación
Superior del Ecuador, o del extranjero, en cuyo caso deberá estar reconocido
en el país conforme a la Ley.
Los consultores individuales
extranjeros cuyos títulos no se encuentren registrados en el Ecuador que
celebren contratos de consultoría cuyo plazo sea de hasta seis
meses deberán presentar el título profesional conferido por una entidad de
educación superior del extranjero, igual tratamiento se dará al consultor individual nacional que haya
obtenido el título de tercer nivel o cuarto nivel en el extranjero.
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Art. 39 (LOSNCP):
Personas jurídicas
que pueden ejercer la consultoría
Para que una empresa nacional pueda
ejercer actividades de consultoría, deberá estar constituida de
conformidad con la Ley de Compañías y tener en su objeto social incluida esta
actividad. Las personas jurídicas extranjeras para ejercer actividades de consultoría demostrarán estar facultadas
legalmente en el país de su constitución para ejercer y prestar servicios de consultoría. Para la ejecución de los
contratos, dichas personas jurídicas deberán estar domiciliadas en el Ecuador
de conformidad con lo previsto en la Ley de Compañías.
Las compañías extranjeras que se
hubieren registrado como consultoras en el RUP no podrán ejercer en el país ninguna
otra actividad que no sea la consultoría en los campos de su
registro.
Las universidades y escuelas
politécnicas, así como las fundaciones y corporaciones podrán ejercer la consultoría, de conformidad con las
disposiciones legales o estatutarias que normen su existencia legal, siempre
que tengan relación con temas de investigación o asesorías especializadas
puntuales en las que demuestren su capacidad.
Para ejercer su actividad, las
empresas consultoras contratarán y demostrarán que cuentan con consultores
individuales, quienes deberán cumplir los requisitos previstos en esta
Ley.
En todos los casos se privilegiará la
contratación de profesionales ecuatorianos lo que será exigido por la
institución contratante y por el INCP en los porcentajes definidos en el
Reglamento a la Ley.
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Art. 40 (LOSNCP):
Montos y tipos de
contratación.- La celebración de contratos de consultoría se sujetará a las siguientes
disposiciones:
Contratación mediante lista corta: Cuando el presupuesto referencial del contrato supere el fijado en el número anterior y sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000015 por el monto del presupuesto inicial del Estado correspondiente al ejercicio económico; y, Las disposiciones que regulen los procedimientos precontractuales señalados en los números anteriores, constarán en el Reglamento de esta Ley. Por presupuesto referencial del contrato se entenderá aquel que haya determinado la entidad, institución, dependencia, entidad u organismo interesados, a la fecha de inicio del proceso. |
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PREGUNTAS FRECUENTES
Los modelos de pliegos son de carácter obligatorio y en base a estos,
la Entidad Contratante deberá adecuarlos a sus necesidades, observando la
normativa contemplada para el efecto. Los cambios que se realicen son de
absoluta responsabilidad de la Entidad Contratante.
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El monto establecido para realizar un proceso de Consultoría por Lista
Corta debe ser superior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente
0,000002 por el Presupuesto Inicial del Estado e inferior a multiplicar el
coeficiente 0,000015 por el Presupuesto Inicial del Estado.
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En una Consultoría de Lista Corta la Entidad Contratante debe invitar a
un mínimo de 3 y un máximo de 6 consultores que se encuentren en la categoría
del producto seleccionado para el proceso.
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En cualquier Consultoría se puede entregar máximo el 70% de anticipo. |
Para que sea invitado a participar en un proceso de Consultoría de
Lista Corta se requiere estar habilitado en el RUP y registrado en la
categoría del producto (CPC) que seleccionó la Entidad Contratante para el
proceso
DIAGRAMA DEL PROCESO
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