Capítulo XI
RESPONSABILIDADES
Art. 99.- Responsabilidades.- En todos los procedimientos
precontractuales previstos en esta Ley, los oferentes participarán a su riesgo.
Los miembros de la asociación o
consorcio contratista serán responsables solidaria e indivisiblemente por el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la oferta y del contrato,
indistintamente del plazo de duración de la asociación. La ejecución del
contrato es indivisible y completa para los asociados, a efectos de determinar
su experiencia y cumplimiento.
La máxima autoridad de la
entidad, así como los funcionarios o servidores de la misma que hubieren
intervenido en cualquiera de las etapas de los procedimientos precontractuales
de preparación, selección, contratación así como en la ejecución misma de los
contratos serán personal y pecuniariamente responsables por el cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio, de ser el caso, de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Los contratistas o proveedores
podrán demandar o recurrir contra el o los funcionarios o empleados por cuya
acción u omisión, la entidad incumplió sus obligaciones contractuales.
Art. 100.-
Responsabilidad de los consultores.- Los consultores nacionales y extranjeros son legal y
económicamente responsables de la validez científica y técnica de los servicios
contratados y su aplicabilidad, dentro de los términos contractuales, las
condiciones de información básica disponible y el conocimiento científico y
tecnológico existente a la época de su elaboración. Esta responsabilidad
prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir de la recepción
definitiva de los estudios.
Si por causa de los estudios
elaborados por los consultores, ocurrieren perjuicios técnicos o económicos en
la ejecución de los contratos, establecidos por la vía judicial o arbitral, la
máxima autoridad de la Entidad Contratante dispondrá que el consultor sea
suspendido del RUP por el plazo de cinco (5) años, sin perjuicio de las demás
sanciones aplicables.
En el caso de ejecución de obra,
asimismo serán suspendidos del RUP por el plazo de cinco (5) años, sin
perjuicio de su responsabilidad civil, los consultores que elaboraron los
estudios definitivos y actualizados si es que el precio de implementación de
los mismos sufriere una variación sustancial a la prevista, por causas
imputables a los estudios, siempre y cuando dicho perjuicio haya sido
establecido por la vía judicial o arbitral. Para la comparación se considerará
el presupuesto referencial y los rubros a ejecutar según el estudio, frente al
precio final de la obra sin reajuste de precio.
Art. 101.- Retención
indebida de pagos.- El funcionario o empleado al que incumba el pago de planillas u otras
obligaciones de una Entidad Contratante que retenga o retarde indebidamente
el pago de los valores correspondientes, en relación al procedimiento de
pago establecido en los contratos respectivos, será destituido de su cargo por
la autoridad nominadora y sancionado con una multa no menor de 10 salarios
básicos unificados, que podrá llegar al diez (10%) por ciento del valor
indebidamente retenido, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que
hubiere lugar.
La multa será impuesta observando
el procedimiento previsto en la Disposición General Primera de esta Ley.
El Instituto Nacional de
Contratación Pública vigilará el cumplimiento de esta disposición.
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