Capítulo X
DEL REGISTRO DE LOS CONTRATOS Y LOS PROVEEDORES
Art. 97.- Registro público electrónico de contratos.- El Instituto
Nacional de Contratación Pública llevará un Registro Público Electrónico de los
Contratos tramitados al amparo de esta Ley con las debidas previsiones técnicas
y legales para su acceso en cualquier momento.
Las entidades registrarán la
información requerida por el Instituto Nacional de Contratación Pública dentro
del Portal COMPRASPÚBLICAS.
El Instituto Nacional de
Contratación Pública, implementará los mecanismos tecnológicos para asegurar la
recuperación íntegra de la información, independientemente de la plataforma o
sistema empleado para crearlo, transmitirlo o almacenarlo.
Art. 98.- Registro de incumplimientos.- Las entidades remitirán
obligatoriamente al Instituto Nacional de Contratación Pública la nómina de
todos aquellos contratistas o proveedores que hubieren incumplido sus
obligaciones contractuales o se hubieren negado a suscribir contratos
adjudicados, acompañando los documentos probatorios correspondientes, a fin de
que sean suspendidos en el RUP por cinco (5) y tres (3) años, respectivamente.
En consecuencia, la actualización del registro será responsabilidad del
Instituto Nacional de Contratación Pública.
Para este fin, el Instituto
Nacional de Contratación Pública y las instituciones del Sistema Nacional de
Contratación Pública procurarán la interconexión e interoperabilidad de sus
sistemas de información y bases de datos.
El Reglamento establecerá la
periodicidad, requisitos, plazos y medios en que se remitirá la información.
El Registro de incumplimientos
será información pública que constará en el Portal COMPRASPÚBLICAS.
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